CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00971-01(S)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00971-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de técnica al invocar sentencia de primera instancia Sobre el particular, la Sala observa que el recurrente incurre en el yerro técnico de acusar como violada no sólo la sentencia de segundo grado, sino la del Tribunal Administrativo, con lo cual se vulnera el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, pues sólo son susceptibles del recurso extraordinario en estudio las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. SUPRESION DE CARGO - Su análisis implica una violación indirecta de la ley, no susceptible de recurso Es indudable que el análisis acerca de si en el asunto sub judice el estudio técnico cumple o no los requisitos para hacer viable la supresión de empleos, implica necesariamente la valoración de pruebas, lo cual no es propio del recurso extraordinario de súplica, puesto que conduce a razonamientos y análisis que corresponden a la violación consecuencial o indirecta de la ley, que, como se señaló, no está prevista como causal del recurso extraordinario de súplica. PRINCIPIO DE IGUALDAD - Su violación es condicionada. Violación por vía indirecta La Sala precisa que no existe el alegado quebranto, puesto que la vulneración del principio constitucional de igualdad se halla condicionada a la violación de la ley que en cada caso lo desarrolla. Sin embargo, la norma legal que invoca el recurrente como presuntamente infringida no era la aplicable al caso sub exámine, pues se refiere a la igualdad como principio rector de la carrera administrativa, tema que no es objeto de discusión en esta oportunidad. A su vez, cuando el
censor explica el cargo por falta de aplicación tanto de la norma constitucional como de la legal, desciende a planteamientos fácticos o probatorios, y, por tanto, acusa la sentencia de violación por vía indirecta. Lo anterior, porque solicita que se tengan en cuenta fallos de la Sección que han sido favorables a otros actores y es evidente que el análisis pedido por el recurrente, conduce a determinar si éste se encuentra en las mismas circunstancias de hecho previstas en las providencias cuya aplicación reclama, lo cual no es propio del recurso extraordinario de súplica, puesto que no corresponde a la violación directa o recta de la ley, que, como se señaló, es la única prevista como causal del recurso extraordinario de súplica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2D
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00971-01(S)
Actor: OSCAR LONDOÑO AYRAN Demandado: GOBERNDOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002 por la Sección Segunda Subsección B, de esta Corporación, interpuso el actor.
ANTECEDENTES Oscar Londoño Ayrán demandó la nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto 802 de 30 de diciembre de 1998, expedido por el Gobernador del
Tolima, en cuanto suprimió el cargo de Jefe de Distrito Nivel Ejecutivo Grado E-1 de la Secretaría de Educación del Departamento, que desempeñaba al momento de la expedición de aquél. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al empleo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, junto con los emolumentos que dejó de percibir y los intereses y actualización correspondientes. El actor consideró que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 25, 123 [2], 125 y 209 de la Constitución Política; 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2,5, 37, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 34 del Decreto 1569 de 1998; 137 parágrafo, 148, 149, 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 6,14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 179 de la Ley 115 de 1994, 71 del Decreto 111 de 1996 y 11 y 12 del Decreto 2886 de 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora, pues, precisó que se hicieron los correspondientes estudios técnicos y que el Gobernador estaba expresamente facultado para modificar la estructura orgánica del Departamento, en virtud de la delegación conferida por la Ordenanza 26 de 1998, expedida por la Asamblea del Tolima. Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que un empleo pertenezca a la
carrera administrativa no impide al Gobernador hacer uso de la facultad de suprimir o fusionar cargos. EL FALLO SUPLICADO El 10 de octubre de 2002, la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, confirmó la sentencia apelada, salvo la condena en costas, previas las siguientes consideraciones: Los requisitos para la administración de recursos del situado fiscal por parte de los departamentos no tienen relación con el acto acusado; tampoco se refiere a aquél el Decreto 2886 de 1994, que versa sobre la obligación de los departamentos de incluir determinadas dependencias en sus estructuras administrativas, ni el Decreto 723 de 1998, que fijó la nueva estructura orgánica del departamento del Tolima. El acto acusado no se expidió de manera irregular, pues se fundamentó en normas legales y constitucionales y obedeció a la reestructuración del Departamento. Además, se dio aviso a la Comisión Seccional del Servicio Civil, se realizó el estudio técnico y había disponibilidad fiscal. No es cierto que como consecuencia del acto demandado haya aumentado el costo de la planta de personal, toda vez que, según un estudio de la Contraloría Departamental, la supresión de los 158 cargos representó un ahorro del 20.2% del valor de la nómina. El concepto técnico reúne los requisitos de ley y fue expedido por personas idóneas. La posible falsedad del mismo genera fraude procesal. No procede la condena en costas, puesto que no hubo conducta abusiva de la parte actora. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de
10 de octubre de 2002, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Corporación, el cual sustentó en los siguientes cargos:
1. Falta de aplicación del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998.
Los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, a pesar de que fue invocado en la demanda, por lo cual no verificaron si las exigencias que dicha norma trae para toda reestructuración, en especial las del estudio técnico, se cumplieron o no.
2. Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 2 de la Ley 443 de 1998.
La sentencia violó el principio de igualdad, dado que en asuntos similares, la Sección Segunda aceptó la nulidad del Decreto en relación con la supresión de otros cargos. Tal es el caso de los fallos de 20 de septiembre de 2002, expedientes 0576-2001 y 1839-2000. En sentencia T-321 de 1998, la Corte Constitucional precisó que el juez individual o colegiado no puede apartarse de sus pronunciamientos, cuando el asunto objeto de debate presente características iguales o similares a los que ha decidido. El recurrente allegó copia simple de las sentencias en mención y solicitó que se ordene “oficiosamente” allegar al proceso los respectivos expedientes, para verificar la identidad entre los asuntos que se fallaron por la Subsección “A” y el sub judice. ALEGATOS DE CONCLUSION Ni el recurrente ni el Departamento del Tolima alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues, los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia el precepto que debían emplear; decidir con base en disposiciones legales no aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como
consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establecía como única vía para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de
impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las
normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto en el recurso de casación civil, por vía directa, ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las mencionadas reformas, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de ese medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de
3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de
aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. En otros términos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la técnica del recurso de casación, como se dijo, aplicable en lo pertinente al extraordinario de súplica, si el sentenciador negó las peticiones de la demanda y absolvió a la demandada, es contrario a la técnica acusar la sentencia de ser violatoria de un precepto sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea8. 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de agosto de 1985, proceso 163, M. P. doctor Horacio Montoya Gil. En este fallo, expresa la Corte que cuando en la sentencia se niegan las peticiones de la demanda, "[...]no hubo, desde ningún punto de vista, aplicación de [...] preceptos [...] por lo que resulta equivocado, por razones de técnica, el ataque que se plantea en el cargo”.
La aserción anterior responde a una clara hermenéutica lógico-jurídica, en virtud de que toda pretensión de una demanda debe basarse o tener fundamento en una o más normas de derecho. Coherentemente, si las peticiones se niegan, no se aplicó en la resolución del caso ningún precepto, por lo que falta a la técnica del recurso extraordinario el demandante que, en su censura, atribuye aplicación indebida o interpretación errónea a una sentencia en la que se han desestimado las pretensiones. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto9. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde.
A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta10 y 9 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. 10 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852. esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane11. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del ad quem. La Sala desestimará el recurso extraordinario interpuesto, porque carece de
la técnica necesaria para su correcta formulación, como pasa a precisarse en relación con cada cargo propuesto:
1. Falta de aplicación del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998.
El censor hace consistir el quebranto, por falta de aplicación, del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, en el hecho de que ni el juez de primera instancia ni el ad quem verificaron si el estudio técnico que debía elaborarse para la modificación de la planta de personal, cumplía los requisitos necesarios para proceder a la supresión de cargos. Sobre el particular, la Sala observa que el recurrente incurre en el yerro técnico de acusar como violada no sólo la sentencia de segundo grado, sino la del Tribunal Administrativo, con lo cual se vulnera el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, pues sólo son susceptibles del recurso extraordinario en estudio las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De otra parte, la Sala reitera que conforme al artículo 194 [1] del Código Contencioso Administrativo, la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar a que prospere el recurso extraordinario que se estudia, es la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S-330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. vía directa, sin que esté permitido al recurrente, para fundamentar su acusación, descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, pues, si esto ocurre, utiliza medios propios de la violación por vía indirecta que, se repite, no está prevista como causal que pueda invocarse para atacar una sentencia por
medio del recurso de súplica.12 Pues bien, es indudable que el análisis acerca de si en el asunto sub judice el estudio técnico cumple o no los requisitos para hacer viable la supresión de empleos, implica necesariamente la valoración de pruebas, lo cual no es propio del recurso extraordinario de súplica, puesto que conduce a razonamientos y análisis que corresponden a la violación consecuencial o indirecta de la ley, que, como se señaló, no está prevista como causal del recurso extraordinario de súplica. Es tan evidente, aun para el recurrente, que la verificación acerca del cumplimiento de los requisitos del estudio técnico es un asunto eminentemente probatorio, que al desarrollar la censura en estudio sostiene que ni el Tribunal Administrativo del Tolima ni la Sección Segunda del Consejo de Estado “ (...) se ocuparon de verificar si las exigencias que (...) trae [el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998] para todo proceso de reestructuración y particularmente para el estudio técnico, requisito indispensable para la legalidad del proceso, se cumplieron o no”. Como quiera que el censor acusa la sentencia suplicada por vía indirecta, el cargo no puede prosperar.
2. Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 2 de la Ley 443 de 1998.
El recurrente extraordinario afirma que el fallo suplicado violó el principio constitucional de igualdad y legal de igualdad en el ingreso a la carrera administrativa, porque en casos similares la Sección Segunda anuló el Decreto 802 de 1998 en relación con la supresión de otros cargos. La Sala precisa que no existe el alegado quebranto, puesto que la
vulneración del principio constitucional de igualdad se halla condicionada a la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de agosto de 2004, expediente S-409. C.P. doctor Héctor Romero Díaz. violación de la ley que en cada caso lo desarrolla. Sin embargo, la norma legal que invoca el recurrente como presuntamente infringida no era la aplicable al caso sub exámine, pues se refiere a la igualdad como principio rector de la carrera administrativa, tema que no es objeto de discusión en esta oportunidad. A su vez, cuando el censor explica el cargo por falta de aplicación tanto de la norma constitucional como de la legal, desciende a planteamientos fácticos o probatorios, y, por tanto, acusa la sentencia de violación por vía indirecta. Lo anterior, porque solicita que se tengan en cuenta fallos de la Sección que han sido favorables a otros actores y es evidente que el análisis pedido por el recurrente, conduce a determinar si éste se encuentra en las mismas circunstancias de hecho previstas en las providencias cuya aplicación reclama, lo cual no es propio del recurso extraordinario de súplica, puesto que no corresponde a la violación directa o recta de la ley, que, como se señaló, es la única prevista como causal del recurso extraordinario de súplica. Por lo demás, no sobra recordar que con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sujetos en sus decisiones al imperio de la ley y que la jurisprudencia únicamente es criterio auxiliar, esto es, que “orienta, auxilia, ayuda y apoya la decisión del juez, el cual se basa esencialmente
en la ley; en ningún momento, ella sola, puede servir de fundamento principal o exclusivo para justificar una decisión.”13. Por si fuera poco, el recurrente solicita que se tengan como prueba los expedientes dentro de los cuales se profirieron las sentencias cuyo estudio solicita, “a fin de que se verifique que los actos administrativos y sus antecedentes son idénticos a los que se ventilan en el presente proceso”. Dado que, al igual que en el cargo anterior, el impugnante acusa el fallo del ad quem por violación indirecta de la ley, la censura será desestimada. Como se ve, con absoluta claridad, el recurrente desconoció básicos principios y exigencias formales en la formulación de la demanda de súplica, razones más que suficientes para declarar impróspero el recurso interpuesto. Y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, condenar en costas al recurrente, como habrá declararse. 13Corte Constitucional, sentencia de C-104, mar. 11/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Oscar Londoño Ayrán contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación el 10 de octubre de 2002. Condénase en costas al recurrente extraordinario, de acuerdo con los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha