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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-01284-01(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-01284-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma / ACCION DE NULIDAD - Articulo 84 CCA / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se acreditó el requisito dentro del proceso. Reforma estatutaria de universidad La Sala observa que toda la argumentación del recurso recae sobre un único cargo, consistente en la falta de aplicación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, norma que consagra la acción de nulidad y las causales de ilegalidad que se pueden invocar en ejercicio de la misma para obtener la nulidad de los actos administrativos. El cargo invocó como violada la causal denominada falsa motivación, pues en su sentir, las resoluciones acusadas se fundamentaron en información y documentación que no estaban acordes con la realidad, lo que finalmente constituye el fundamento mismo del libelo demandatorio. Sobre el particular, la sentencia acusada consideró que no se incurrió en falsa motivación, porque al analizar el fondo del asunto se llegó a la conclusión que la misma no fue acreditada en el proceso, es decir, la parte actora no demostró que las decisiones administrativas enjuiciadas no se ajustaban a la ley o a los estatutos, pues no se acreditó que el contenido de las actas no reflejara la voluntad de quienes participaron en las reuniones de la Asamblea de Fundadores; que quienes las autorizaban no ostentaran la calidad en que decían haber actuado, o que la decisión adoptada en ellas lo fue con violación del quórum establecido en los estatutos. Al respecto, la Sala considera que en realidad lo que el recurrente busca es que se confronten nuevamente las pruebas incorporadas para llegar a

una conclusión contraria. De ser así, lo que en verdad se discute es una violación indirecta de la ley, causa que no se adecua a la técnica del recurso, no es presupuesto legal para su procedencia. Tal y como se observa del escrito que contiene el recurso extraordinario de súplica, los argumentos que se dejaron expuestos son los mismos que se alegaron en la demanda, pues se refiere exclusivamente a las pruebas aportadas, decretadas y practicadas que no se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar el fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

Bogotá, D. C, seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radiación número: 11001-03-15-000-2003-01284-01(S)

Actor: MARIO ENRIQUE SANCHEZ NOVOA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Resuelve la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica interpuesto el 16 de julio de 2003 (fl. 10, cdno ppl) por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 27 de junio de 2003 –Expediente 2000-5846-01-, la cual negó la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 687 de 13 de febrero de 1991 y 3483 de 28 de abril de

1994 proferidas por la entidad demandada y a través de las cuales se aprobó y ratificó una reforma estatutaria de la Universidad Católica de Colombia. ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad actora pretendió la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas, pues en su criterio, dichos actos administrativos violaron los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; 182 del Código Penal; 1, 58 y 141 del Decreto Ley 80 de 1980; literal e) del artículo 32 de la Ley 30 de 1992; artículo 650 del C.C.; y los Estatutos de la Fundación Interamericana de Educación de la Universidad Católica de Colombia. Dicha violación, en síntesis, la hizo consistir en que las actas presentadas al Ministerio de Educación Nacional para obtener los actos acusados, no contenían el querer de la Fundación, y por lo tanto, eran nulas, como también lo son las resoluciones demandadas al haberlas teniendo en cuenta, pues en todas estas actuaciones se hicieron afirmaciones falsas que dan cuenta de asambleas impropias y antiestatutarias, en donde intervinieron personas ajenas a la Asamblea de Fundadores de la Universidad. Se alegó que para la aprobación de los estatutos no se reunieron todos los miembros que se requerían para constituir el quórum y para deliberar, además, dentro de los que se reunieron estaban los hijos de los fundadores que pretendían entrar como directivos de la Universidad, junto con sus padres, y así actuaron en la reforma y con ellos se logró la aprobación, sin realmente pertenecer a la institución. LA SENTENCIA SUPLICADA Consideró la Sección Primera del Consejo de Estado, en síntesis, lo siguiente:

Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y la Universidad Católica de Colombia, por las siguientes razones: En relación con la excepción de caducidad de la acción, se consideró que la misma no estaba llamada a prosperar pues dicho asunto ya había sido definido mediante auto de 30 de marzo de 2000, en donde se estableció que la acción procedente era la que efectivamente habían ejercido los demandantes, cual era la acción de simple nulidad, pues ella no involucraba ningún restablecimiento del derecho. En relación con la excepción de inepta demanda, se dijo que la demanda había cumplido los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 173 del C.C.A. En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, se consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad, pues las resoluciones demandadas eran verdaderos actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción. Y, finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, se manifestó que el proceso penal y el contencioso administrativo eran totalmente independientes, ya que en cada uno de ellos se debatían cuestiones diferentes y se tramitaban ante distintas jurisdicciones. Por lo tanto, tampoco prosperó esta excepción. En relación con el fondo del asunto, referido a la ilegalidad que sustentan los actores en la alegada falsedad del contenido de las actas levantadas con ocasión de las reuniones de la Asamblea de Fundadores de la Universidad Católica de Colombia, la Sección Primera de esta Corporación consideró que la parte demandante no demostró que las decisiones administrativas no se ajustaban a las prescripciones legales o a los estatutos. Además, como las actas en que consta

que la Asamblea de Fundadores autorizó las reformas estatutarias aprobadas mediante los actos acusados, no fueron impugnadas, y dado que la alegada ilegalidad de estos sería en este caso consecuencia de la de aquéllas, la decisión de la Sala fue la de desestimar las súplicas de la demanda.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

El apoderado de la parte demandante sustentó su recurso en las siguientes apreciaciones: Unico cargo. En su escrito consideró que la sentencia recurrida violó directamente el artículo 84 del C.C.A., por falta de aplicación de esta norma al caso controvertido, “no se aplicó en manera alguna sobre los actos demandados por falsa motivación que señala esta misma norma”. Para sustentar dicha violación, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pues según su versión, en el presente caso los hechos que consideró la Sección Primera que no estaban plenamente demostrados en el proceso, sí lo estaban. Su inconformidad, en síntesis, consistió en lo siguiente: -. Que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, pues se basaron en documentos falsos, constituyendo también un fraude procesal. -. Que los intervinientes en las actas que motivaron falsamente las resoluciones acusadas, no eran los fundadores como legal y estatutariamente debían serlo. -. Que según las actas 001 de mayo 18 de 1981 y 002 de agosto 13 de la misma anualidad, asistieron doce personas, y según las actas de asamblea de mayo 17 de 1990 y agosto 24 de 1990 asistieron solamente nueve personas, con las cuales

se obtuvo el quórum. -. Que en ninguna de estas asambleas hubo quórum para deliberar, pues la Asamblea de Fundadores estaba conformada por 18 miembros y por lo tanto para reformar los estatutos se necesitaba la mitad más uno, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1) del artículo 15 de los estatutos de la Universidad. -. Que de conformidad con el acta 002 de noviembre 24 de 1993, se reunieron solamente cuatro fundadores con sus hijos, quienes no tenía la condición de ser fundadores, ni ostentaban ningún derecho legal ni estatutario para formar parte de la Asamblea. -. Que la sentencia recurrida desconoce y obra en contra de la doctrina reiterada por el Consejo de Estado, que confirma la procedencia de la acción de nulidad contra los actos de contenido particular (fls. 2-10 C-1). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, solicitó que se desestimara el recurso extraordinario de súplica presentado por la parte demandante, por improcedente, porque no hay violación directa de norma sustancial, pues se refiere únicamente a pruebas que fueron allegadas y practicadas y no fueron tenidas en cuenta (fls. 39-47 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por MARIO ENRIQUE SANCHEZ NOVOA Y OTROS, con base en las siguientes consideraciones: En primer término, se observa que el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 derogó el

artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que contemplaba el recurso extraordinario de súplica; no obstante, como en el presente caso el recurso fue admitido cuando aún se hallaba vigente (fl. 36, cdno ppl), le corresponde a la Sala decidirlo; y al efecto, se observa que el mencionado artículo 194 del C.C.A -que fue reformado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998-, estipulaba: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. (...)”. Es claro entonces, que a partir de la anterior modificación, el recurso extraordinario de súplica a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, sólo es procedente por violación directa de la ley sustancial, bien sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la misma. Por otra parte, como requisito esencial del recurso se halla la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación, así como la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, sin que sean admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, siendo necesario además, que el yerro en la aplicación de la ley, en cualquiera de sus modalidades, haya sido determinante en el fallo objeto del recurso extraordinario, de tal manera que de no haber incurrido en el mismo otra hubiera sido la decisión. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que toda la argumentación del recurso recae sobre un único cargo, consistente en la falta de aplicación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, norma que consagra la acción de nulidad y las causales de ilegalidad que se pueden invocar en ejercicio de la misma para obtener la nulidad de los actos administrativos. El cargo invocó como violada la causal denominada falsa motivación, pues en su sentir, las resoluciones acusadas se fundamentaron en información y documentación que no estaban acordes con la realidad, lo que finalmente constituye el fundamento mismo del libelo demandatorio. Sobre el particular, la sentencia acusada consideró que no se incurrió en falsa motivación, porque al analizar el fondo del asunto se llegó a la conclusión que la misma no fue acreditada en el proceso, es decir, la parte actora no demostró que las decisiones administrativas enjuiciadas no se ajustaban a la ley o a los

estatutos, pues no se acreditó que el contenido de las actas no reflejara la voluntad de quienes participaron en las reuniones de la Asamblea de Fundadores; que quienes las autorizaban no ostentaran la calidad en que decían haber actuado, o que la decisión adoptada en ellas lo fue con violación del quórum establecido en los estatutos. Al respecto, la Sala considera que en realidad lo que el recurrente busca es que se confronten nuevamente las pruebas incorporadas para llegar a una conclusión contraria. De ser así, lo que en verdad se discute es una violación indirecta de la ley, causa que no se adecua a la técnica del recurso, no es presupuesto legal para su procedencia. Tal y como se observa del escrito que contiene el recurso extraordinario de súplica, los argumentos que se dejaron expuestos son los mismos que se alegaron en la demanda, pues se refiere exclusivamente a las pruebas aportadas, decretadas y practicadas que no se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar el fallo. Como recurso extraordinario que es, procede contra sentencias ejecutoriadas y, como ya lo ha dicho esta Corporación en anteriores pronunciamientos1, no constituye una nueva instancia en la que se ventilen nuevamente los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda y por lo mismo, no cabe analizar si hubo una correcta o errada calificación de los hechos de la demanda o apreciación probatoria –violación indirecta de la ley - ni revisar los argumentos tenidos en cuenta por el juzgador para emitir su fallo, más allá de lo necesario para establecer si incurrió o no en una violación directa de la ley; por ello, el recurrente

al exponer las razones sustento de sus pretensiones, no podrá discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso; en palabras de la doctrina, “... cuando se formula un cargo basado en violación directa de la ley el recurrente realiza de manera directa, inmediata la acusación; para nada debe referirse al material probatorio, la demanda o su contestación, en tanto que cuando es indirecta la infracción previamente debe establecer la clase de error y teniendo como puente esos errores llegar a la demostración de la violación de la ley sustancial alegada”2. En este sentido, cabe indicar que el medio de impugnación en comento no constituye una nueva oportunidad para que el fallador que lo resuelve entre a cuestionar los juicios de valor emitidos por el a-quo o por el ad-quem, o se inmiscuya en la estimación de los medios de prueba aportados al litigio, lo que equivaldría a darle carácter de una nueva instancia3. No es esta la oportunidad para llevar a cabo un debate probatorio, ya que el mismo debió surtirse en las instancias que precedieron al presente recurso. 1 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión IC, Sentencia de agosto 23 de 2005, Exp. S-431, Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Derecho Procesal Civil Parte General T. I., Dupré Editores, 7ª ed., 1997, g. 789. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de mayo 24 de 1999, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro, Exp. S-628,

Actor: León Muriel Tobón y otros.

Cabe recordar, como lo anotó el Ministerio Público, que el recurso extraordinario de súplica no es una tercera instancia, y por ende, no se pueden discutir nuevamente ni la interpretación ni la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia o por el Juez que decidió el fondo del asunto en única instancia. Se requiere acreditar la existencia de alguna de las causales de procedencia del susodicho recurso, lo que no ocurre en el presente asunto. Finalmente, en cuanto al hecho de que la sentencia recurrida desconoció la doctrina reiterada por el Consejo de Estado, que confirma la procedencia de la acción de nulidad contra los actos de contenido particular (fls. 2-10 C-1), la Sala no entrará a estudiar este cargo, ya que no es causal del recurso extraordinario de súplica previsto en el artículo 194 de la Ley 446 de 1998. Este argumento obedece a lo previsto en el artículo 130 del Decreto 01 de 1984, ya derogado para la época en que se interpuso el recurso. De conformidad con todo lo anterior, el recurso no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente 2000-5846-01. Se condena en costas a la parte recurrente (art. 392 C.P.C.) Cópiese, notifíquese y en firme ésta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en reunión celebrada en la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

REINALDO CHAVARRO BURITICA

JESUS MARIA LEMUS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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