CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-01286-01(S)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-01286-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No es procedente alegar violación a normas no invocadas previamente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Justicia Rogada Sea lo primero observar que en la demanda que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia suplicada, la parte actora no indicó como disposiciones violadas los artículos 4, 43 transitorio, 151, 333, 334, 336 y 359 de la Constitución Política, ni 19 y 24 de la Ley 6 de 1992 y, por ende, tampoco desarrolló concepto de violación alguno en torno de las mismas. Sin embargo, en la demanda de súplica extraordinaria aduce que tales preceptos fueron quebrantados por el fallo recurrido. Como el censor no puede utilizar el recurso extraordinario de súplica para acusar como violadas normas que no fueron alegadas en las oportunidades previstas en el Código Contencioso Administrativo, ni para introducir argumentos nuevos con el fin de mejorar los alegatos que presentó en las instancias, no le es dable a la Sala ocuparse del estudio de las nuevas disposiciones. En razón de lo anterior, se desestimará el cuarto cargo, toda vez que en éste se acusa la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 19 y 24 de la Ley 6 de 1992, disposiciones, que como se dijo, no fueron invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el juzgador de segundo grado no estaba obligado a estudiar en la sentencia el contenido y alcance de las mismas, dado el carácter rogado de la jurisdicción administrativa en la que el análisis de
legalidad se circunscribe a las normas que se aducen como violadas en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 D
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto del dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01286-01(S)
Actor: MUNICIPIO DE CHINAVITA Demandado: CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 4 de julio de 2003, interpuso el Municipio de Chinavita (Boyacá).
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El mencionado Municipio promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de las liquidaciones anuales de las participaciones de la referida entidad territorial en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a los años 1992 a 1997, efectuadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación - DNP; de los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993 a 1995, expedidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES; y, de las liquidaciones anuales de transferencias y situado fiscal efectuadas por el citado Departamento Nacional y aprobadas por el CONPES.
Además, solicitó que se inaplicaran las leyes ordinarias de los
presupuestos de los años 1992 a 1997 y, a título de restablecimiento del derecho, que se realizara una nueva liquidación de la participación del Municipio en los ingresos corrientes de la Nación para los mismos años. En la demanda, se adujo la violación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y, 1 y 2 de la Ley 225 de 1995, con base en razones que se resumen en el hecho de que la distribución de los recursos del presupuesto nacional -transferencias intergubernamentales - efectuada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se realizó en forma correcta, por indebida aplicación de los factores matemáticos previstos para el efecto en las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, en grave desmedro para los intereses de las entidades territoriales. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección B, mediante sentencia del 5 de abril de 2001, declaró la caducidad de la acción en relación con las vigencias presupuestales de los años 1992 a 1994; declaró no probadas las excepciones de carencia de jurisdicción, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de inconstitucionalidad de las leyes
de presupuesto y traslados, formulada por la parte actora; y, negó las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que pueden sintetizarse, así: 1.2.1. No prospera la excepción de falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa porque los actos acusados desarrollan la Ley de Presupuesto y, si bien es cierto, se encuentran delimitados por el marco y vigencia de la misma ley, tienen existencia autónoma y pueden ser demandados independientemente, sin que formen con ella un acto complejo. 1.2.2. Operó la caducidad en relación con la liquidación y los reaforos correspondientes a las vigencias de los años 1992, 1993 y 1994, por lo cual analizó el fondo del asunto en lo que tiene que ver con las pretensiones relacionadas con las demás anualidades demandadas, esto es, 1995, 1996 y 1997. 1.2.3. No accedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el Municipio demandante en relación con las leyes que contienen los Presupuestos Generales de la Nación para los últimos años citados, por cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, estructuró el concepto de ingresos corrientes y recursos de capital, en forma general, y catalogó los recursos provenientes del contrato de concesión celebrado para adjudicar el servicio de telefonía móvil celular en el rubro de ingresos corrientes de la Nación, por lo que la discusión sobre esas rentas contractuales, no incluidas en dicho rubro en el presupuesto de 1995, no puede ser materia de
análisis, toda vez que constituye cosa juzgada en virtud de la referida sentencia. En relación con las rentas contractuales por enajenación de activos, como la actora no precisó la fecha en que se causaron y recaudaron y, a título de ejemplo, citó la del Banco de Colombia que ocurrió en 1994, no la analizó por referirse a una vigencia respecto de la cual caducó la acción. 1.2.4. En cuanto a los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional que, según el demandante, no ingresaron al presupuesto como ingresos corrientes no tributarios, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, sino como recursos de capital, indicó que el artículo 26 ibídem clasificaba los excedentes de las empresas industriales y comerciales del Estado dentro de los recursos de capital y que el artículo 13 de la Ley 179 de 1994 subsanó el vacío que existía sobre la naturaleza de los excedentes de los establecimientos públicos del orden nacional al indicar que también hacen parte de los recursos de capital. Como la Ley de Presupuesto 168 de 1994, contentiva del Presupuesto para la vigencia de 1995, se expidió bajo el imperio de la Ley Orgánica 179 de 1994, la apropiación de los recursos provenientes del excedente financiero de los establecimientos públicos debió ajustarse a lo previsto en ella, es decir, incorporarlos en el rubro de recursos de capital, como en efecto se hizo. 1.2.5. No se pronuncia respecto de las críticas a las Leyes Orgánicas del Presupuesto que modificaron la Ley 38 de 1989, por cuanto la excepción de
inconstitucionalidad fue formulada en relación con las leyes anuales de presupuesto, sin que pueda involucrar en el estudio tales cargos. 1.2.6. La excepción de inconstitucionalidad de los presupuestos de las vigencias 1995, 1996 y 1997 no prospera, porque a la luz de la jurisprudencia constitucional las rentas parafiscales sólo podrían incluirse en el presupuesto por mandato de la Ley Orgánica, tal como lo dispuso el artículo 12 de la Ley 179 de 1994 y con posterioridad la Ley 225 de 1995, leyes orgánicas que constituyen el supuesto jurídico de dichos presupuestos. De lo anterior concluye que los recursos de esas rentas no pueden integrar los ingresos corrientes de la Nación, pues ello se traduciría en un cambio de la destinación específica fijada expresamente en cada caso particular por el legislador, además de que se trasladarían recursos de las entidades vigiladas a las territoriales, con lo cual se desfinanciarían los órganos de vigilancia y control, consideración válida para las demás rentas señaladas por el actor, pues tienen una destinación específica cuya modificación desconocería abiertamente los textos legales que fijan y limitan su propósito. 1.2.7. No prospera el cargo de incorrecta aplicación de los factores o criterios de distribución de las participaciones establecidos en la Constitución y en la Ley 60 de 1993, dado que el demandante no demostró que las fórmulas para determinar las participaciones del Municipio en los presupuestos de las vigencias fiscales de 1995 a 1997 se hubieran aplicado en forma contraria a la ley.
1.2.8. Tampoco prospera el cargo de morosidad en el giro de los dineros de la telefonía celular, pues a raíz de la inclusión de esos recursos en los ingresos corrientes de la Nación a causa de la declaración de inexequibilidad del artículo 1 [2.7] de la Ley 168 de 1994 por la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, el Gobierno debía aplicar el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, y determinar la cuota mínima anual a distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal. Según el artículo 24, parágrafo segundo, de la Ley 60 de 1993 las adiciones presupuestales se hacen en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, por lo cual pretender que el giro se realizara en 1994, cuando la sentencia de la Corte es de 1995, es incoherente, pues los recursos de la telefonía sólo se pueden calificar como ingresos corrientes a partir de ese fallo, por lo que sólo en diciembre de 1995 se colocaron en el PAC las transferencias relativas a los bimestres 1 al 5 adicional por ese concepto. 1.2.9. Finalmente, es improcedente la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 217 de 1995, pues la inconformidad del actor no se deriva de su contraposición con la Constitución o con la ley orgánica, sino de su contrariedad con el referido fallo de la Corte Constitucional, evento en el cual no procede el estudio de la excepción.
2. EL FALLO SUPLICADO El 4 de julio del 2003, la Sección Primera de la Corporación confirmó el fallo
de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 2.1.1. Prohijó los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para declarar la caducidad de la acción en relación con los presupuestos de los años 1992, 1993 y 1994. 2.1.2. Indicó que no es posible aplicar la excepción de ilegalidad frente a las leyes anuales de presupuesto porque esa atribución radica en la Corte Constitucional, así como tampoco es factible aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con dichas leyes, ni de las orgánicas del presupuesto, ni mucho menos de los actos acusados, porque no existe incompatibilidad de los mismos con la Constitución. 2.1.3. Con fundamento, básicamente, en las mismas razones aducidas por el a quo, concluyó que el Municipio demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, en la medida en que no probó que los rubros que fueron clasificados como recursos de capital no lo son, sino ingresos corrientes de la Nación.
3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El Municipio de Chinavita interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segundo grado, con el fin de que se infirme y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo en la que se acojan las súplicas de la demanda.
Fundamenta la censura en cinco cargos que pueden sintetizarse, así: 3.1. Primer cargo Se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación y “vulneración”, los artículos 151, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; y 20 de la Ley 38 de
1989. Al respecto, el recurrente aduce que en el expediente se encuentra debidamente probado, porque así lo admitió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Oficio 3701 del 19 de septiembre de 1995 y lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del mismo año, que en 1995 se encontraba vigente la Ley Orgánica de Presupuesto 38 de 1989, de conformidad con la cual se elaboraron y ejecutaron los presupuestos de ese año y de 1993 y 1994. Afirma que los actos acusados, cuya nulidad solicita, no cumplieron el artículo 20 de la citada Ley Orgánica, por cuanto todas las rentas contractualesincluidas las provenientes del contrato de concesión de la telefonía celular-, tasas, contribuciones y demás ingresos no tributarios de la Nación y transferencias del sector descentralizado a la Nación, que se establecieran para la vigencia fiscal de 1995, debían ser consideradas ingresos corrientes, lo cual no se cumplió en la Ley de Presupuesto del mismo año -168 de 1994 - ni en los documentos CONPES que realizaron la liquidación de las transferencias a que tenía derecho el Municipio demandante por ese período -2716-DNP-UIP-UDT de 30 de junio de 1994, 2757-MINHACIENDA-MINSALUD-DNP-UDT de 11 de enero de 1995 y 2844-DNP-UDT de 10 de abril de 1996-, situación que se encuentra acreditada en el expediente a través del dictamen pericial que se rindió en el proceso (cuadros 2 y 3 A). Señala que con el actuar de las entidades demandadas se vulneraron los
artículos de la Constitución que se enuncian en la formulación del cargo, en la medida en que no primó la Ley Orgánica de Presupuesto sobre las leyes ordinarias y se birlaron los legítimos derechos de las entidades territoriales que vieron cómo una parte de los ingresos que debían servir de base para liquidar las transferencias intergubernamentales, fueron reconducidos en otras categorías de rentas. 3.2. Segundo cargo Se acusa la sentencia de quebrantar, por falta de aplicación y “vulneración”, los artículos 43 transitorio, 333, 334, 336 y 359 de la Constitución Política, porque con fundamento en el artículo 59 de la Ley 223 de 1995declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1545 de 2000 - en los presupuestos de los años 1995, 1996 y 1997 y en los documentos CONPES a los que se ha hecho alusión, se dispuso que el 25.6% del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra no formaba parte de la base para liquidar las transferencias a los municipios, pese a ser claro que tales rubros debían formar parte de los ingresos corrientes de la Nación. 3.3. Tercer cargo Acusa la sentencia de vulnerar y desconocer los artículos 356, 357 y 358 de la Constitución Política, con el argumento de que para los años de 1996 y 1997 se incluyeron como fondos especiales una serie de recursos que, por sus características, correspondían a ingresos corrientes de la Nación, los mismos que en años anteriores se clasificaron como rentas parafiscales, para lo cual se remite
a la sustentación que hizo en el primer cargo de la demanda. 3.4. Cuarto cargo La sentencia impugnada quebranta, por falta de aplicación y “vulneración”, los artículos 19 y 24 de la Ley 6 de 1992, por las siguientes razones: En el año de 1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descontó, sin estar facultado para ello -porque según el artículo 24 de la Ley 6 de 1992 dicha capacidad sólo la tenía para el año de 1994-, las rentas de destinación específica (IVA al cemento y cesión del IVA a las cajas seccionales de previsión y a las antiguas intendencias y comisarías) del monto que debía formar parte de la base para liquidar los ingresos corrientes de la Nación, vigencia fiscal en la que además, se incluyó como descuento de la base para liquidar las transferencias, tres puntos del IVA, cuando únicamente se podían descontar dos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la citada ley. Los anteriores hechos y su cuantía fueron suficientemente argumentados y determinados en el dictamen pericial que obra en el expediente, por lo que no se requieren mayores disquisiciones probatorias al respecto. 3.5. Quinto cargo Se formula como “elusión del artículo 4 de la Constitución. (La excepción de inconstitucionalidad)” y se sustenta, en síntesis, así: El Consejo de Estado acepta la posibilidad de aplicar la excepción, pero la desecha, aparentemente al confundir la excepción de ilegalidad con la de inconstitucionalidad, ambas procedentes en el caso.
En efecto, la ley de presupuesto afecta el texto constitucional, pero el acto administrativo los afecta a los dos y no por ello deja de operar la excepción de inconstitucionalidad, más aún cuando es la propia Corte Constitucional quien ha aclarado el punto. Así, si la ley vulnera la Carta, con mayor razón lo hará el acto que es su trasunto. Tales apreciaciones caben frente a los dos casos en que la Corte se pronunció sobre el tema debatido, esto es, las sentencias C-423 de 1995 (telefonía celular) y C-1545 de 2000 (contribución de descentralización), toda vez que para los años analizados no se incluyeron esas rentas como ingresos corrientes. En conclusión, cuando la Corte ha declarado la inexequibilidad de una norma, el juez está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso objeto de controversia, lo que no hizo la Sección Primera, como en forma evidente aparece en el proceso, por lo que sobran otras construcciones argumentativas para demostrar las falencias de los actos atacados.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El impugnante reiteró los argumentos que expuso en la demanda del recurso extraordinario de súplica. 4.2. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el escrito que obra a folios 47 a 57 del cuaderno del recurso, en forma extemporánea.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto,
por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, establecía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias, que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debían emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorum - la sentencia dejada
sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica
Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir
los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto en el recurso de casación civil por vía directa ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, como se encontraba reglamentado antes de las reformas 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas
de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. 5.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de quebranto, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió,
por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 5.2. Aplicación indebida 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto8. 5.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o
normas un sentido o alcance que no corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta9 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de quebranto que pueda invocarse para atacar un fallo a través del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se agrega que la prosperidad de este medio de impugnación está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane10. 8 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. 9 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 2002, Pág. 852. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.
Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2003, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. El recurrente pretende que se infirme el fallo impugnado, por cuanto considera que viola, por falta de aplicación, los artículos 43 transitorio, 151, 333, 334, 336, 356, 357, 358 y 359 de la Constitución Política; 20 de la Ley 38 de 1989; 19 y 24 de la Ley 6 de 1992; y, por “elusión”, el artículo 4 de la Carta, por las razones que se indican en los cinco cargos en los que fundamenta la acusación. Sea lo primero observar que en la demanda que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia suplicada, la parte actora no indicó como disposiciones violadas los artículos 4, 43 transitorio, 151, 333, 334, 336 y 359 de la Constitución Política, ni 19 y 24 de la Ley 6 de 1992 y, por ende, tampoco desarrolló concepto de violación alguno en torno de las mismas. Sin embargo, en la demand
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