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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00058-01(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00058-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales. Ley 446 de 1998: Establecimiento de una sola causal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No procede alegar violación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Debe indicarse expresamente las normas sustanciales infringidas Sea lo primero anotar que el artículo 21 del Decreto Especial 2304 de 1989, subrogó el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, para consagrar el recurso extraordinario de súplica contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación (el cual había sido inicialmente consagrado en la Ley 11 de 1975). El mencionado artículo fue a su vez subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, para establecer el recurso extraordinario de súplica, contra las

sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, estableciendo como única causal para su procedencia, la violación directa de normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Bajo esta perspectiva normativa, es claro que a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica sólo procede cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales, por cualquiera de las modalidades antes señaladas y, dado que en este caso, el recurso extraordinario fue interpuesto el día 8 de septiembre de 2003, es decir, cuando ya era aplicable la modificación introducida por dicha ley al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, no podía el recurrente sustentar parte del cargo en la violación de jurisprudencia anterior de la Corporación, dado que para esa fecha, tal circunstancia ya no constituía causal para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación. Por tal razón, bajo este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a la violación del decreto 2108 de 1992, expedido con fundamento en las facultades conferidas al gobierno nacional por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se observa que la parte actora no indicó cuál o cuáles de los artículos que lo integran resultaron violados con la expedición del fallo recurrido, es decir que el impugnante incumplió con la carga de indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas, en la medida en que se limitó a señalar un decreto integrado por varios artículos, razón por la cual, la glosa no se ajusta a las

exigencias de este medio extraordinario de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00058-01(S)

Actor: MANUEL VICENTE GARCIA AGUILAR Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que a su vez negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES MANUEL VICENTE GARCIA AGUILAR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los Oficios números 001052 de febrero 22 de 2000 y 001883 de marzo 28 del mismo año, proferidos por el Director General del Hospital Militar Central, por medio de los cuales se negó el reajuste de su pensión de jubilación previsto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993, y 445 de 1998.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Hospital Militar Central, liquidar y pagar el valor del reajuste de su pensión, durante los últimos 4 años, conforme a los porcentajes contemplados en las normas citadas y a la liquidación que anexó con la demanda. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, manifestó el actor que prestó sus servicios al Hospital Militar Central, durante más de 20 años, y que cumplió la edad de 55 años exigida por el Decreto 2701 de 1988, para obtener, por parte de la Caja, su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución 369 del 1° de julio de 1977. Igualmente expresó que en virtud de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993, y de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, todos los Institutos Descentralizados del Ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales, debían ajustar las pensiones de jubilación reconocidas a sus antiguos empleados conforme a lo dispuesto en cada una de dichas leyes, en las circulares proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en los conceptos de la Sala de Consulta del Servicio Civil de esta Corporación, en cuanto tienen que ver con los reajustes pensionales correspondientes a los años 1976 y 1977. Indicó, por último, que la entidad demandada, no le ha reajustado su pensión de jubilación, conforme los estatutos legales referidos. LA SENTENCIA SUPLICADA Mediante la providencia suplicada, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo

de Estado, para confirmar la sentencia denegatoria de Primera Instancia, acudió a los siguientes razonamientos: Precisó que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Hospital Militar Central del 1° de julio 1977. Que, el día 29 de octubre de 1999, el demandante solicitó el reajuste de su pensión, interrumpiendo así, en los términos del artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990, la prescripción de las mesadas reclamadas. Aclaró que de acuerdo con el régimen de prescripción de 4 años, establecido para los derechos laborales, era pertinente examinar el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de octubre de 1995, excluidas del régimen prescriptivo. Consideró que la entidad demandada canceló valores superiores a los mínimos de ajuste que la Ley 4 de 1976 había señalado. En relación con la Ley 71 de 1988, encontró la Sección Segunda que la pensión del actor fue reajustada con base en el incremento ordenado por dicha norma. Con fundamento en lo anterior, consideró que la entidad demandada no desconoció tal normatividad, sino que, por el contrario, durante los años 1993 y 1994, canceló un monto mayor al señalado en el mencionado ordenamiento, al incluir el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público ordenado en el Decreto 2108 de 1992. A su vez, respecto de la Ley 100 de 1993, advirtió que los ajustes en ella dispuestos, fueron debidamente cancelados, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario. Finalmente, sostuvo que el demandante no tenía derecho al incremento pensional

ordenado por la Ley 445 de 1998, por cuanto no cumplió con el supuesto requerido por dicha norma, esto es, que el monto inicial de su pensión, fuera superior al ingreso actual, en términos de salarios mínimos Concluyó que las mesadas pensionales cuyo reajuste se solicita, fueron liquidadas con aplicación estricta de las normas legales, por lo que procedió a confirmar la sentencia de primera instancia. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA El recurrente señaló que la sentencia suplicada incurrió en violación directa, por falta de aplicación, del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, para cuyo sustento adujo: Que por estimar que a través del recurso extraordinario de súplica se pretende la unificación de la jurisprudencia, enlistó varias providencias proferidas por esta Corporación, las que considera contrariadas con la expedición de la sentencia suplicada. Que la Sección Segunda, en otros casos y teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia C-531 del 1 de octubre de 1998, de la Corte Constitucional no sólo declaró la procedencia de los reajustes pensionales previstos en el Decreto 2108 de 1992, y en la Ley 6ª del mismo año, sino que la hizo extensiva a todos los pensionados de Colombia. En su concepto, el derecho al reajuste de la jubilación de los pensionados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, del Hospital Militar Central y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituye una situación jurídica consolidada, tal como lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de

Estado, la cual, en forma inexplicable, desconoció su jurisprudencia anterior, para negar ahora las pretensiones de la demandante. Que el Hospital Militar Central, no dio aplicación al Decreto Reglamentario 2108 de 1992, omisión que según la recurrente, se puede comprobar con el cuadro elaborado por la entidad demandada, en el cual no aparece reconocido el reajuste ordenado en la mencionada normatividad. Agregó, que “la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,... con fecha 18 de enero de 2002, no se pronunció ni mucho menos dio aplicación al decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992”. Que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los oficios 001052 de febrero 22 de 2000 y 001883 de marzo 28 del mismo año, suscritos por el Director General del Hospital General Central, mediante los cuales le negó el reajuste pensional solicitado, teniendo en cuenta que las pruebas allegadas, que por demás demuestran los hechos objeto de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni declaradas como tales durante la actuación procesal. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Hospital militar Central, presentó alegatos de conclusión, por medio de los cuales solicitó que se declare infundado el cargo de violación endilgado por el recurrente, con fundamento en que la sentencia recurrida aplicó, en debida forma, y en su integridad, la norma sustancial contenida en el Decreto 2108 de 1992, habida consideración de que la entidad demandada ha realizado los ajustes legales, en un porcentaje mayor al ordenado, incluido el del

mencionado ordenamiento. Por su parte, el apoderado del recurrente guardó silencio. Para resolver, procede la Sala a realizar las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente cuando se interpuso el presente recurso extraordinario de súplica, dispuso su procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señaló como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establecía: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario señalar, como lo ha hecho la Sala en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una

nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley para el recurso de súplica: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, cabe advertir que al resolver este medio extraordinario, han de desecharse los planteamientos subjetivos que eventualmente se puedan expresar; pero, además, debe tomarse en cuenta que en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. De igual manera, debe recordarse que constituyen requisitos esenciales del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no resultan admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación genérica de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también, que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Precisado lo anterior, se procede al examen del cargo formulado por el

recurrente. Falta de Aplicación del decreto 2108 de 1992 : Como sustento de su glosa, la parte actora manifestó:  Que la sentencia recurrida resulta contraria a jurisprudencia anterior del Consejo de Estado.  Que al reliquidar su pensión, el Hospital Militar Central no dio aplicación al decreto reglamentario 2108 de 1992, como tampoco lo hizo la Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca al proferir la decisión de primera instancia.  Que en otros procesos instaurados por pensionados del Fondo de Vivienda y Desarrollo Distrital, del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y en el decreto reglamentario 2108 de 1992. Sea lo primero anotar que el artículo 21 del Decreto Especial 2304 de 1989, subrogó el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, para consagrar el recurso extraordinario de súplica contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación (el cual había sido inicialmente consagrado en la Ley 11 de 1975). El mencionado artículo fue a su vez subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, para establecer el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, estableciendo como única causal para su procedencia, la violación directa de normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Bajo esta perspectiva normativa, es claro que a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica sólo procede cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales, por cualquiera de las modalidades antes señaladas y, dado que en este caso, el recurso extraordinario fue interpuesto el día 8 de septiembre de 2003, es decir, cuando ya era aplicable la modificación introducida por dicha ley al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, no podía el recurrente sustentar parte del cargo en la violación de jurisprudencia anterior de la Corporación, dado que para esa fecha, tal circunstancia ya no constituía causal para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación. Por tal razón, bajo este aspecto el cargo no tiene vocación de

prosperidad. En cuanto a la violación del decreto 2108 de 1992, expedido con fundamento en las facultades conferidas al gobierno nacional por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se observa que la parte actora no indicó cuál o cuáles de los artículos que lo integran resultaron violados con la expedición del fallo recurrido, es decir que el impugnante incumplió con la carga de indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas, en la medida en que se limitó a señalar un decreto integrado por varios artículos, razón por la cual, la glosa no se ajusta a las exigencias de este medio extraordinario de impugnación. De otra parte, es necesario tener en cuenta, que si bien es cierto, al desarrollar su ataque, el recurrente alegó la falta de aplicación del decreto 2108 de 1992, también lo es que, en la sustentación del cargo, en forma expresa mencionó que fueron el Hospital Militar Central y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quienes dejaron de aplicar esa disposición, sin que se acuse de la misma falencia a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual, por este aspecto, la glosa analizada resulta igualmente infundada, más aun si se tiene en cuenta que en las consideraciones de dicha providencia se hizo alusión al citado decreto, cuando se precisó: “..El 29 de diciembre de 1992 se expidió el decreto 2108 de 1992 que ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, compatible con los incrementos

decretados por la ley 71 de 1988 y cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales...” “..Este decreto se hizo aplicable a partir de enero de 1993 y señaló expresamente la compatibilidad de el (sic) reajuste extraordinario en él señalado con el establecido por la ley 71 de

1988. Por ello, a partir del mes de enero de 1993 la pensión de la demandante debió incrementarse en un porcentaje igual a la sumatoria del ajuste del salario mínimo mensual de 1993(25.03% ley 71 de 1988) y el reajuste del 14% señalado en el decreto 2108 de 1992. Así las cosas y teniendo en cuenta que el valor de la mesada pagada por el hospital al actor correspondiente al año 1992 fue de $65.190 el valor de la mesada a partir de enero de 1993 debió ser como mínimo de $90.6333 suma que resulta inferior al valor pagado por el Hospital Militar Central para el año de 1993 ($91.290). Aplicando las fórmulas, y los porcentajes correspondiente, el valor de la mesada pensional del actor correspondiente al año 1994 debió ser como mínimo de $120.623 que resulta igualmente inferior a la cancelada al actor por la entidad demandada ($149.189,56). ...De lo anterior concluye la Sala que la diferencia es negativa en términos de la Ley 445 de 1998, o en términos de salarios mínimos, una vez realizados los ajustes de la Ley 71 de 1988, decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, el demandante de

acuerdo con las reglas de la Ley 445 tenía menor ingreso en término de salarios mínimos un año después de pensionarse que el que tiene ahora en los mismos términos. Con el análisis anterior, las mesadas de los últimos cuatro (4) años que no se encuentran prescritas y cuyo reajuste solicita el demandante, fueron liquidadas en aplicación estricta de las normas legales y en consecuencia el acto administrativo que rechazó su reliquidación se ajusta a las normas legales aplicables. ..” Respecto de los demás ataques formulados, estima la Sala que, de una parte, para poder determinar si las circunstancias fácticas planteadas en el proceso de la referencia son similares a las de otros asuntos en los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda y, de otra, para establecer si realmente se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, sería menester efectuar un análisis crítico sobre las pruebas allegadas al expediente y los argumentos de las partes, estudio que resulta totalmente extraño al recurso extraordinario bajo estudio. En las anteriores condiciones se impone concluir que no tiene vocación de prosperidad el recurso extraordinario de súplica y, en consecuencia, la parte recurrente será condenada en costas, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto, del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto.

CONDENASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en reunión celebrada en la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE

LIGIA LOPEZ DIAZ

REINALDO CHAVARRO BURITICA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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