CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00071-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00071-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Normatividad aplicable a contrato estatal y sus adicionales / IMPUESTO DE GUERRAInexistencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato / FALTA DE APLICACION DE NORMA SUSTANCIAL - Concepto / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Supuestos para que se estructure el cargo con fundamento en falta de aplicación de la norma / CONTRATO ESTATAL - Equilibrio económico del contrato / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - No se configura por falta de aplicación frente a contrato regido por la ley 222 de 1983 / CONTRATO ADICIONAL - Se rige por la normatividad aplicable al contrato principal. Ley 222 de 1983 / CONTRIBUCION ESPECIAL - Su imposición no estructuró rompimiento del equilibrio económico del contrato El asunto que la Sala debe resolver se reduce a estudiar si las normas de la Ley 80 de 1993 eran aplicables al caso en estudio. Para abordar el análisis es necesario aclarar cuál es el contenido del concepto de falta de aplicación para efectos de la correcta utilización del recurso extraordinario de súplica que ocupa a esta Sala. La falta de aplicación de norma sustancial se presenta cuando, al dictar la sentencia, el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado por ser pertinente al caso controvertido. Es por ello que la doctrina ha sostenido que la falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto. Este cargo es infundado porque, de un lado, el fallo suplicado resolvió la controversia con base en la normatividad vigente en la época en que se suscribió
el contrato número 588 de 1985 y, de otro, la sentencia recurrida se fundamentó en el hecho de que no se demostró el rompimiento del equilibrio económico del contrato. En efecto, en primer lugar, el contrato 588, respecto del cual se solicitó el restablecimiento del equilibrio económico o financiero, se suscribió en diciembre de 1985, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 222 de 1983 y, por ende, esa es la normatividad que regula el mencionado acuerdo de voluntades, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Ahora bien, aun cuando el suplicante aduce que los contratos adicionales se suscribieron bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 y por ello es la legislación aplicable, resulta válido el planteamiento de la Sección Tercera en el sentido de que esa ley no es aplicable al contrato, pues dichos contratos adicionales hacen parte del principal; es decir, que en el presente caso la normatividad que rige los mencionados contratos adicionales es el Decreto 222 de 1983. En segundo lugar, observa la Sala que el argumento central de la sentencia recurrida consiste en que no se determinó la existencia de una alteración extraordinaria del álea del contrato y que existe evidente falta de prueba de la excepcional onerosidad que representó el cumplimiento de la medida estatal, es decir, la decisión tuvo como fundamento el análisis fáctico y probatorio que permitió a la Sección Tercera de esta Corporación concluir que no se rompió el equilibrio económico o financiero del contrato. Por lo tanto, no fue la falta de aplicación de los preceptos de la Ley 80 de 1993 lo que
determinó la decisión, sino el estudio de los hechos y de los medios de prueba que obran en el proceso, aspectos que, en manera alguna, se pueden analizar por vía del recurso de súplica, porque éstos no implican infracción directa de la ley. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente destacar que tanto la Ley 80 de 1993 como el Decreto 222 de 1983 regulan lo atinente al equilibrio económico o financiero del contrato, pero no señalan de manera distinta el concepto, el ámbito del mismo, y, por tanto, la figura, en sus características esenciales son coincidentes en uno y otro estatuto contractual. Así las cosas, no fue la escogencia de uno u otro régimen lo que incidió en la decisión suplicada, sino la situación fáctica y probatoria que permitió concluir que no se rompió el equilibrio económico o financiero del contrato. En este orden, se desestimará el recurso de súplica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00071-01(S)
Actor: CASTRO TCHERASSI Y COMPAÑIA LIMITADA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de
esta Corporación.
I. ANTECEDENTES La demanda La sociedad CASTRO TCHERASSI Y CIA. LTDA., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que condenara al Instituto Nacional de Vías a devolver la suma de $39.112.656.62, que hasta la fecha de la presentación de la demanda la sociedad demandante había cancelado por concepto de la contribución especial o impuesto de guerra y, que a su vez, la condenara a pagar, sobre la expresada suma, los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.
Adicionalmente, solicitó que se ordenara al Instituto Nacional de Vías devolver a la precitada sociedad las sumas que, a partir de la fecha de la demanda, se hubiere visto obligada a pagar por razón de la contribución especial o impuesto de guerra, junto con los correspondientes intereses moratorios. En subsidio de esta petición, solicitó que se ordene al mencionado Instituto que proceda, a partir de la sentencia que ponga fin al proceso, a revisar los precios del contrato de obra pública materia de la demanda, los cuales tendrán una vigencia igual a la que faltare para la finalización del plazo contractual, con el objeto de aumentarlos en el porcentaje necesario para que el contratista pueda atender los nuevos costos que surgieron por razón de la aplicación de la ley que estableció el impuesto de guerra. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones dan cuenta de que el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, y la sociedad CASTRO TCHERASSI Y CIA. LTDA. celebraron el contrato número 588 de 1985, cuyo
objeto era ejecutar las obras necesarias para la rehabilitación del sector Sampués - Puerta de Hierro de la carretera La Ye-Carreto. El mencionado contrato se adicionó en 12 oportunidades, para prorrogar su plazo, ampliar las fianzas o su valor y elaborar nuevos programas de trabajo e inversiones. La última prorroga se realizó mediante el contrato número 0446 de 1995, adicional número 12. El 14 de diciembre de 1992, es decir siete años después de suscrito el contrato, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2009 de 1992 creando el impuesto de guerra o la contribución especial. No obstante que el contrato objeto de la demanda se suscribió con anterioridad a la vigencia del precitado decreto, el Instituto Nacional de Vías ilegalmente aplicó el impuesto de guerra a la sociedad contratista y efectuó deducciones de los pagos, por obra mensual ejecutada, por valor total de $39.112.656.52. El cobro de la contribución constituye para el contratista un hecho imprevisible e irresistible, y el rompimiento del equilibrio económico del convenio, el cual debe restablecerse en las mismas condiciones económicas existentes al momento en que se suscribió el contrato.
II. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 21 de abril de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a
continuación se resumen: El contrato de obra pública número 588 de 1985, del cual se predica el rompimiento del equilibrio económico, fue celebrado bajo el imperio del Decreto Ley 222 de 1983. El caso en estudio corresponde a la hipótesis en que se imponen nuevos tributos, que no existían al momento de proponer o contratar, lo cual puede originar el rompimiento del equilibrio económico del contrato. La expedición de impuestos por parte del legislador o por una autoridad distinta de la contratante, en este caso el Instituto Nacional de Vías, obedecería a la teoría de la imprevisión, porque el evento o hecho que la constituye y que produce el trastorno grave de las condiciones económicas del contrato debe ser externo y ajeno a las partes del negocio jurídico. El hecho mismo de la imposición de nuevos tributos, por sí sólo, no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, pues así se trate de la teoría de la imprevisión o del hecho del príncipe deberá analizarse cada caso particular, con el objeto de establecer la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato, a raíz de la nueva norma impositiva. Ello debido a que no cualquier trastorno o variación de las expectativas del contratista, respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la actividad contractual que deben ser asumidos por él. El primer descuento del 5% por concepto de la contribución especial se efectuó el 14 de junio de 1995, en vigencia de la Ley 104 de 1993, de tal manera que fue con
fundamento en ésta que actuó el INVIAS; y como esa ley obviamente no fue expedida por la entidad contratante no se puede aplicar la teoría del hecho del príncipe al presente caso, toda vez que uno de los supuestos que determinan su procedencia es que la norma general sea proferida por la entidad pública contratante. No obstante estar probado que la entidad contratante efectuó descuentos a las actas del contrato número 588 de 1985, con fundamento en una ley posterior a su celebración, se considera que este hecho no es suficiente para acreditar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, recordando que éste se celebró para ser ejecutado en un plazo de 24 meses y, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, 24 de mayo de 1996, habían transcurrido aproximadamente 11 años sin que se hubieran culminado las obras contratadas; y habiendo pactado un valor total del contrato que ascendía a $ 498.900.804, oo, a la fecha de la adición número 12, esto es el 25 de abril de 1995, llevaba un valor acumulado de $ 1.653.478.567,68, sin que se haya encontrado en los documentos contentivos de las adiciones en valor la justificación de las mismas y las razones técnicas por las cuales fueron necesarias, resultando imposible determinar la existencia de una alteración extraordinaria del álea del contrato. En el contrato principal la partida para imprevistos y obras complementarias fue del 20%, sin discriminar; frente al valor total del contrato, en abril de 1995, que era de $.1.653.478.567,68, el monto que el demandante alega haber cancelado por
concepto de la contribución especial, que asciende a la suma de $ 39.112.656,62,equivale más o menos al 2.36%. Pues bien, en el plenario no se acreditó en qué fue invertido aquel porcentaje destinado a imprevistos, ni que el mismo hubiese variado con las adiciones al valor y no alcanzó para cubrir los nuevos costos derivados del pago de la contribución especial. El demandante tampoco demostró que las utilidades obtenidas fueron muy inferiores a las programadas cuando contrató, con grave detrimento de sus intereses, como tampoco se acreditó cuál es la real situación económica del contrato en cuanto a cargas y beneficios, después de los descuentos que por concepto de contribución especial le fueron practicados en algunos pagos. Se evidencia la falta de prueba de la excepcional onerosidad que supuestamente representó el cumplimiento de la medida estatal frente a las condiciones generales del contrato, pactadas al momento de su celebración, pues no hay manera de establecer, frente al total de gastos que implicó la ejecución del contrato, cuál fue el resultado en materia de utilidades o pérdidas del contratista. En el contrato de obra celebrado por las partes en 1985 no se manifestó que el valor del mismo era aproximado o que no correspondía a la realidad del objeto contractual y se pactó que, por circunstancias especiales, se podría adicionar el plazo o el valor del contrato. El hecho de que con posterioridad a la celebración del contrato se hayan presentado, durante su ejecución, circunstancias que alteraron las cantidades de obra calculadas no desvirtúa que el contrato se celebró por un valor y que éste sufrió variaciones, que obligaron a aumentarlo mediante la suscripción de contratos adicionales.
Como una de las hipótesis normativas del Decreto 2009 de 1992 y de la Ley 104 de1993 era precisamente la celebración de contratos de adición al valor de los contratos de obra pública, para la construcción y mantenimiento de carreteras y la sociedad contratista celebró varios contratos adicionales de estas características, con posterioridad a la expedición de las referidas normas, cumplió los requisitos para convertirse en sujeto pasivo de tal imposición, sin que, de otro lado, hubiera acreditado la afectación grave y extraordinaria del alea del contrato y, en consecuencia, el rompimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Finalmente, la Sección Tercera precisó que no abordaba el análisis de lo argumentado por el actor con fundamento en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, toda vez que la misma no es aplicable al contrato objeto de este proceso.
III. EL RECURSO DE SUPLICA El apoderado de la sociedad demandante acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 4º., numerales 3º. y 8º, 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, así como de los artículos 90 y 228 de la Constitución Política, porque al señalar que la ecuación financiera del contrato 588 de 1985 no había sufrido alteración alguna, cuando luego de suscribirse sus contratos adicionales por razón de su valor fueron objeto del impuesto del 5% creado en el Decretoley 2002 de 1992 y en la Ley 104 de 1993, desconoció el derecho del contratista a recibir la utilidad pactada y a no trabajar a pérdida.
Agrega que en el contrato inicial, suscrito en 1985, se pactó una cantidad de dinero para “imprevistos y obras complementarias” y al agotarse éstos el Invías tuvo necesidad de suscribir los contratos adicionales en valor, razón por la cual el valor del impuesto no quedó cubierto por el imprevisto. Al desarrollar el cargo, el recurrente sostiene que, aun cuando el contrato inicial se celebró en vigencia del Decreto 222 de 1983, los contratos adicionales en valor se suscribieron bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual a los contratos adicionales se les aplican las disposiciones de esta ley, como lo determinó la sentencia del 4 de febrero de 2000 proferida en el expediente 15157. Exigir, como lo hace la sentencia recurrida, que el hecho del príncipe debe provenir de la parte contratante es desconocer la existencia misma del principio. En el presente caso fue el Invías quien suscribió los contratos adicionales y fue el Gobierno y el Congreso los que expidieron las disposiciones que crearon el impuesto del 5% sobre el valor de los contratos de obra que se firmaran a partir de su vigencia, incluyendo los adicionales en valor, siendo evidente el acto de autoridad contenido en el DecretoLey 2002 de 1992 y en la Ley 104 de 1993. El suplicante cita la sentencia del 24 de octubre de 1996 proferida en el expediente 11632, para destacar que las normas que tienden a preservar el equilibrio económico de los contratos estatales son de orden público, su aplicación es inmediata y de obligatorio cumplimiento. Destaca que la Sección Tercera en
auto del 7 de marzo de 2002 proferido en el expediente 21588 precisó que la fijación de impuestos puede afectar la ecuación financiera de un contrato estatal. Aclara que el monto total del contrato principal se encontraba dividido en dos partes: Una que corresponde al costo directo, que no es otra cosa que el valor total de las obras a ejecutar y otra correspondiente a los imprevistos y las obras complementarias (20%). Destaca que las adiciones en valor que se hicieron al contrato principal no tuvieron como fundamento una adición real al convenio, es decir, no hubo una ampliación del objeto contractual sino una adecuación del valor estimado inicialmente en el contrato, en razón a que no se realizó adecuadamente el cálculo de obra al momento de celebrar el contrato. Contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, la partida correspondiente a imprevistos se agotó con la ejecución de las cantidades de obra a que se refería el contrato principal, por ello se hizo necesario suscribir los sucesivos contratos adicionales, en los cuales no se incluyó partida alguna por concepto de imprevistos, sino que se limitaron a incluir el monto de las mayores cantidades de obra multiplicadas por los mismos precios unitarios acordados años atrás. En consecuencia, los contratos adicionales, en valor, en lugar de arrojar una utilidad del 7% arrojo una utilidad del 2%. No es exacto afirmar, como lo asevera la sentencia recurrida, que el cambio del valor del contrato “constituyen nuevos acuerdos de voluntad entre las partes, en cuya celebración por lo tanto, estas pueden contemplar las circunstancias que sean del caso y fijar el nuevo valor que se adicionará al contrato, en consideración
a las mismas”, pues quien fija los presupuestos de las obras públicas es la entidad contratante; y si ésta no hizo los cálculos más aproximados posibles de las cantidades de obra a ejecutar, es un problema ajeno al contratista. El fallo recurrido se equivocó al calificar de “nuevos acuerdos de voluntad entre las partes” los dos contratos adicionales en valor que se celebraron y de no imprevisto el impuesto de guerra, pues la imprevisión del impuesto surge con relación a los precios pactados en el contrato inicial de 1985, ya que esos mismos precios tuvieron que volverse a pactar en los contratos adicionales, cuando ya existía el impuesto de guerra; cosa distinta hubiese ocurrido si al suscribir los contratos adicionales, el contratista hubiese tenido la libertad para negociar nuevos precios. También se equivocó al afirmar que tampoco cabía hablar de imprevisión del impuesto frente a los dos contratos adicionales en valor, porque ese impuesto ya existía cuando se suscribieron los contratos adicionales. Pero, como ya se afirmó, la imprevisión no radica en que no existiera tal impuesto, sino en el hecho de haber tenido que pagarlo sobre el valor de los contratos adicionales, a pesar de que se suscribieron a los mismos precios unitarios de 1985. Adicionalmente, el fallo recurrido desconoce el artículo 228 de la Carta Política, pues al referirse a un problema probatorio, porque los demandantes no demostraron que la partida para imprevistos resultó insuficiente en relación con los contratos adicionales, debió hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio consagrada en el artículo 169 del C.C.A., para que primara el derecho sustancial
sobre el procesal. La providencia suplicada también desconoció el artículo 90 de la Carta Política porque el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
IV. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º. y 7º. de la Ley 954 de 2005 esta Sala Especial Transitoria de Decisión es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto, mediante apoderado, por la Sociedad Castro Tcherassi y Cia, Ltda., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2º. de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º. Ibídem. las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación, deberán decidir los recursos de súplica respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo; y el 6 de febrero de 2004, dicho recurso fue admitido. El artículo 194 de C.C.A., antes de la derogatoria de que fue objeto mediante el artículo 2º. de la Ley 954 de 2005, disponía que el recurso extraordinario de súplica, procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o
Subsecciones de esta Corporación. La única causal de este recurso consistía en la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. De consiguiente este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, el Consejo de Estado ha considerado que normas sustanciales son reglas de derecho positivo de carácter nacional que atribuyen derechos subjetivos2, esto es, aquellas “cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación, o extinción de relaciones jurídicas concretas”3. Por eso mismo, “es el contenido de una norma y no su ubicación en los códigos sustantivos lo que determina su naturaleza sustancial”4 Dentro de las causales que pueden invocarse en el recurso extraordinario de súplica se distinguen aquellas que se refieren a la aplicación de las normas jurídicas (falta de aplicación e indebida aplicación) y la que se dirige a controlar la interpretación judicial de las mismas (interpretación errónea). La falta de aplicación se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía, la aplicación indebida, se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión y, la interpretación errónea, cuando el juez
elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. Lo anterior significa, que por la vía del recurso extraordinario de súplica sólo es procedente alegar la violación directa de la ley, esto es, cuando el fallador incurre en error respecto de la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De este modo, la actividad del juez que resuelve el recurso de súplica se restringe a realizar la confrontación objetiva y directa de la sentencia que se suplica con la norma de derecho que sirvió de fundamento especial al fallo, sin consideración al aspecto probatorio. En consecuencia, en el recurso de súplica no es procedente alegar la violación indirecta de la ley, es decir, el error que surge en consideración a la prueba de los hechos, ya sea porque no se apreciaron los medios de prueba o porque se apreciaron equivocadamente. Así las cosas, el análisis del recurso de súplica excluye el estudio de los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Tampoco tiene en cuenta los planteamientos subjetivos que eventualmente se 1 Sentencias del 24 de octubre de 1975 y 19 de mayo de 1937 2 Sentencia Sala Plena de 4 de diciembre de 2000, expediente S-216 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sla de Casación Civil, 20 de enerote 1995, Radicación 4305. 4 Sentencia de 27 de noviembre de 1994, Radicación S-184
expongan, ni es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso de súplica la indicación precisa de la norma sustancial supuestamente infringida por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, sin que sean admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Para que proceda el recurso de súplica también es necesario que exista relación de causalidad entre el vicio denunciado y la sentencia misma. Por ende, las consideraciones jurídicas del fallador que no constituyan el soporte de la decisión son intrascendentes en el recurso de súplica. Ocupa la atención de la Sala el recurso extraordinario de súplica que presentó la Sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda. contra la sentencia del 18 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Esa providencia resolvió confirmar el fallo del 21 de abril de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual negó las pretensiones dirigidas a que se restableciera el equilibrio económico financiero del contrato número 588 de 1985, celebrado entre la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda. y el Instituto Nacional de Vías. El recurso extraordinario de súplica se fundamenta en que la sentencia recurrida contiene una violación directa de normas sustanciales porque dejó de aplicar los
artículos 4º., numerales 3º. y 8º., 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 90 y 228 de la Constitución Política, comoquiera que señaló que el contrato número 588 de 1985 no había sufrido alteración alguna, cuando luego de suscribirse los contratos adicionales al valor, éstos fueron objeto del impuesto o contribución especial del 5% y, en consecuencia, se negó a restablecer el equilibrio económico financiero del aludido contrato. Improcedencia del recurso de súplica por falta de aplicación de los artículos 90 y 228 de la Constitución Política. El recurrente considera que la sentencia objeto de estudio violó de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 90 y 228 de la Carta Política. Al respecto la Sala observa, de un lado, que en relación con el precitado artículo 90 no se dan los requisitos para que proceda el recurso de súplica y, de otro, que en lo atinente al artículo 228 ibídem se plantea una violación indirecta de la ley. En primer lugar, la manifestación clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos es requisito esencial del recurso de súplica, requisito que el suplicante no cumplió en relación con el artículo 90 de la Carta Política, pues no expresó las razones por las cuales considera que no se aplicó la mencionada disposición, limitándose a transcribir el inciso primero de dicha norma. En segundo término, en relación con el artículo 228 de la Carta Política, el recurrente alega una infracción de este precepto porque, en su criterio, se dejó
de aplicar el artículo 169 del CCA, que faculta al juez para decretar pruebas de oficio. Es decir, el suplicante está planteando una violación indirecta de la ley, en tanto se dejó de aplicar un precepto de carácter procedimental, la cual no es procedente en el recurso de súplica. En consecuencia, el cargo se debe desestimar. Así planteada la situación, el asunto que la Sala debe resolver se reduce a estudiar si las normas de la Ley 80 de 1993 eran aplicables al caso en estudio. Violación por falta de aplicación de los artículos 4º., numerales 3º. y 8º., 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993. Para abordar el análisis antes enunciado es necesario aclarar cuál es el contenido del concepto de falta de aplicación para efectos de la correcta utilización del recurso extraordinario de súplica que ocupa a esta Sala. La falta de aplicación de norma sustancial se presenta cuando, al dictar la sentencia, el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado por ser pertinente al caso controvertido. Es por ello que la doctrina ha sostenido que la falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto. De este modo, la inaplicación significa el desconocimiento de la verdadera y real voluntad del legislador. De consiguiente, este cargo es infundado porque, de un lado, el fallo suplicado resolvió la controversia con base en la normatividad vigente en la época en que se suscribió el contrato número 588 de 1985 y, de otro, la sentencia recurrida se fundamentó en el hecho de que no se demostró el rompimiento del equilibrio
económico del contrato. En efecto, en primer lugar, el contrato 588, respecto del cual se solicitó el restablecimiento del equilibrio económico o financiero, se suscribió en diciembre de 1985, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 222 de 1983 y, por ende, esa es la normatividad que regula el mencionado acuerdo de voluntades, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al prescribir que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, salvo las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado. Ahora bien, aun cuando el suplicante aduce que los contratos adicionales se suscribieron bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 y por ello es la legislación aplicable, resulta válido el planteamiento de la Sección Tercera en el sentido de que esa ley no es aplicable al contrato, pues dichos contratos adicionales hacen parte del principal. Es decir, que en el presente caso la normatividad que rige los mencionados contratos adicionales es el Decreto 222 de 1983. Además, se destaca que el restablecimiento del equilibrio económico o financiero del contrato se pretende respecto del contrato número 588 de 1985 y no de los contratos adicionales en valor que posteriormente se suscribieron; por tanto el estudio de su procedencia debía hacerse a la luz de las normas vigentes al momento en que se celebró el acuer
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