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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00255-01(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00255-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. La causal invocada es de casación civil. Violación indirecta de norma / DESCUENTOS TRIBUTARIOS / DONACION - Certificación La causal que alega la recurrente no está tipificada como tal para el medio de impugnación extraordinario, porque el legislador, a diferencia de lo reglado en materia de casación civil (artículo 368 del C. de P.C.), no consagró como causal la violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho o de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, que es como deben interpretarse los cargos planteados en el recurso, habida cuenta de que la sentencia recurrida consideró que la actora no cumplió la carga de probar el destino específico de la donación para ser tratada como descuento tributario, en cuanto desechó las certificaciones por él aportadas para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00255-01(S)

Actor: ALFAGRES S.A.

Demandado: ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide

el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la actora contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ALFAGRES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por medio de apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión núm. 310641999000059 de 17 de noviembre de 1999; y de la Resolución 900136 de 14 de diciembre de 2000, por las cuales la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá liquidó y confirmó, respectivamente, el Impuesto sobre la Renta, Complementarios y Sanciones a cargo de ALFAGRES S.A., por el año gravable de 1996. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se confirmaran los factores declarados por la actora, por el año gravable 1996, y que se ordene a la demandada efectuar los ajustes correspondientes en su cuenta corriente y realizar los abonos de los mayores gravámenes establecidos, por concepto de dicho impuesto. Como hechos de la demanda, se destacan los siguientes: 1. - La sociedad ALFAGRES S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, declarando como impuesto neto

de renta la suma de $816’252.000. 2. - La Administración de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante Requerimiento Ordinario del 23 de febrero de 1999, solicitó a la actora explicar y comprobar las donaciones origen de las deducciones y descuentos declarados en el año gravable 1996. 3.-La actora respondió el citado requerimiento explicando que las donaciones solicitadas a título de deducción fueron hechas a la Universidad de la Sabana ($100’000.000), Fundación Santa María ($50.000) y Fundación Neumológica Colombiana ($696.000), y que como descuento se solicitó un 70% del valor de la donación hecha a la Universidad de la Sabana, esto es la suma de $70’000.000, anexando las respectivas certificaciones. 4. - La Administración encontró improcedente el descuento tributario solicitado con base en la donación efectuada a la Universidad, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 249 del Estatuto Tributario y en consideración a la prohibición consagrada en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. En consecuencia, expidió el Requerimiento Especial 900109 de 8 de abril de 1999, en el cual propuso modificar en tal sentido la declaración privada, rechazando el descuento pretendido, y sobre el mayor valor por impuesto determinado ($ 46’777.000) imponer sanción por inexactitud en cuantía de $74’843.000. 5. - La Administración rechazó los argumentos expuestos por la actora con la respuesta al requerimiento especial, y expidió la Liquidación Oficial de Revisión 000059 de 17 de noviembre de 1999, modificando la declaración privada en el

mismo sentido propuesto en el precitado Requerimiento. 6. - El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de Revisión, fue resuelto con la Resolución 900136 de 14 de diciembre de 2000, confirmando el acto recurrido. La actora invocó como normas violadas los artículos 23 de la Ley 383 de 1997 y 125, 249, 647 y 777 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: 1. - El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 fue aplicado erróneamente, teniendo en cuenta que para el año 1996, la norma no se encontraba en vigencia, ya que empezó a regir a partir del año 1997 y, por tanto, no tenía aplicación retroactiva. Considera que la Administración basó su actuación en la precitada disposición, atribuyéndole una función interpretativa que en realidad no tiene, pues antes de su expedición los contribuyentes podían solicitar la deducción parcial de las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea el fomento de la educación, y a su vez el descuento tributario originado por el mismo hecho económico, conforme los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario. Estima que al no estar dadas las condiciones que caracterizan la norma interpretativa, que se fundan en la aplicación exacta del principio constitucional consagrado en el artículo 338 de la Carta, la norma cuya aplicación se pretende devine en inconstitucional y por ende inaplicable. A su juicio, de lo previsto en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, se

infiere que para el año 1996 los contribuyentes tenían la posibilidad de deducir el 100% de los valores donados a instituciones educativas, sin consideración al destino que éstas dieran a las donaciones; deducir sin límite alguno la donación que se destinara a financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de productividad; o descontar hasta el 70% del valor donado, debiéndose destinar por las entidades beneficiarias a constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen a financiar matrículas de estudiantes de bajos ingresos. Enfatiza en que cumplió con todos los requisitos para acceder al descuento objetado, tal como se prueba con la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la Universidad de la Sabana, donde se especifica el destino atribuido a la donación recibida. Considera que la sanción por inexactitud es improcedente por cuanto los hechos declarados son completos y verdaderos, y la discusión se ha centrado en la interpretación atribuida por las partes a las normas pertinentes al tratamiento tributario aplicable a las donaciones a entidades de educación superior. Concretamente en cuanto hace a la posibilidad del doble beneficio, irretroactividad del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, y el carácter de norma interpretativa de esta disposición. I.2-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primer grado, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la liquidación oficial 31064199900059 de 17 de noviembre de 1999 y de la Resolución 900136 de 14 de diciembre de 2000; y

disponiendo, a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1996, presentada por la actora.

II. - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA El ad quem, revocó la sentencia apelada y en su parte resolutiva dispuso: “DECLARASE la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 000059 de 17 de noviembre de 1999 y de la Resolución 900136 de 14 de diciembre de 2000, actos por los cuales la Administración de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto de renta presentada por la sociedad ALFAGRES S.A., para el año gravable 1996, únicamente en cuanto impuso sanción por inexactitud.

NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”. Para adoptar la anterior decisión, razonó de la siguiente manera: “...Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde decidir en la instancia sobre la procedencia del descuento tributario por la donación efectuada por la actora en el año gravable 1996 a la Universidad de la Sabana, la cual también fue solicitada y aceptada como deducción en la misma vigencia fiscal. En primer término, y de acuerdo con lo planteado por las partes, debe establecerse si es jurídicamente viable que para el año gravable 1996, un mismo hecho económico genere más de un beneficio tributario. Es decir, si existe la posibilidad de llevar como deducción las donaciones a las universidades y también descontar valores en razón de las mismas donaciones, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. En lo relacionado con la concurrencia de beneficios fiscales concurrentes, la Sala ha considerado, que así como no es posible la doble tributación con base en el mismo hecho económico, por ser contrario a los principios de equidad y progresividad, tampoco es aceptable permitir un doble beneficio por el mismo hecho económico1. No obstante el criterio expuesto, la Sala ha entendido que para el año gravable 1996 fue posible aplicar la deducción y el descuento tributario con fundamento en una misma donación, toda vez que solo a partir de la vigencia del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 se prohibió que un mismo hecho económico generara más de un beneficio tributario.

Es así como la norma dispuso: “ARTICULO 23. - Beneficios fiscales concurrentes: (Interprétase con autoridad) a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes: a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta: b) Los descuentos tributarios. (...) La Corte Constitucional mediante sentencia C-806 del 1° de agosto de 2001 declaró inexequible la expresión “interpretase con autoridad” contenida en el inciso

primero de la norma transcrita y la exequibilidad condicionada de la frase “a partir de la vigencia de esta ley” , bajo el entendido que para la aplicación de la 1 Sentencias de febrero 1° de 2002 Exp.1 2522 C. P. Germán Ayala Mantilla, 26 de abril de 2002, Exp.12576, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié, agosto 9 de 2002, Exp.12611 M.P. Ligia López Díaz, entre otras. prohibición de los beneficios fiscales concurrentes, debe darse cumplimiento al inciso final del artículo 338 de la Constitución Política, que regula la aplicación de las normas referidas a impuestos de periodo. De acuerdo a lo expresado por la Corte, y en consideración a que la prohibición de aplicar beneficios concurrentes se condicionó a la entrada en vigencia de la Ley 383, esto es el 14 de julio de 1997, fecha de su publicación en el Diario oficial No. 43083, no le asiste razón a la Administración respecto al argumento según el cual considera que al tenor del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 no era procedente la concurrencia de beneficios fiscales en la vigencia fiscal de 1996. Ahora bien, como quiera que según los actos acusados y lo argumentado por la recurrente, se rechaza el descuento tributario originado en la donación efectuada a la Universidad de la Sabana durante el año gravable 1996, por incumplimiento a los requisitos que la ley señala para su aceptación, y concretamente en cuanto tiene que ver con su destinación, procede la Sala a establecer si respecto del beneficio discutido se cumplen las condiciones previstas en el artículo 249 del Estatuto Tributario para su procedibilidad.

Se aclara que en relación con la deducción solicitada con base en la donación efectuada a la misma universidad, no procede análisis alguno, toda vez que la Administración consideró que de acuerdo con la certificación aportada, tal donación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 125 del Estatuto Tributario, para ser aceptada como deducción. (fl. 82 c.a.) Prescribe el artículo 249 del Estatuto Tributario, en su versión vigente a la época de los hechos: “ART. 249. - Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las instituciones oficiales y privadas aprobadas por las autoridades educativas competentes dedicadas a la educación formal, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del

impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable. Parágrafo. - Durante los años gravables 1996 y 1997, lo contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del límite señalado en este artículo.” (resalta y subraya la Sala) De acuerdo con la precitada disposición se tiene que para la procedencia del beneficio del descuento, se debe acreditar por parte del contribuyente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones que se señalan para el efecto, entre ellos la destinación de la recursos obtenidos de la donación, pues tal como se evidencia del texto de la norma, el destino específico de la donación determina la viabilidad del descuento, así como la posibilidad de ser tratada como deducción o como descuento. En efecto, la procedencia simultánea de la deducción y el descuento, requiere del cumplimiento en cada caso, de los requisitos correspondientes, pues no tendría sentido el mandato legal expreso sobre la destinación de la donación a “constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos”, si se pretende el descuento tributario, el que puede ascender al 70% de la donación efectuada (art. 249); ni la exigencia de destinar el valor de las donaciones efectuadas a las instituciones de educación superior, “para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y

Tecnología”, acreditando el manejo de los ingresos producto la donación en depósitos en establecimientos financieros autorizados, evento en el cual la deducción puede ascender al 100% de la donación. (art. 125). De acuerdo con la Certificación suscrita por el Revisor Fiscal de la entidad beneficiaria de la donación, que fuera allegada por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario del 23 de febrero de 1999 (fl.57 c.a.), la Universidad de la Sabana es una entidad sin ánimo de lucro; sometida a vigilancia estatal por intermedio del ICFES; presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 1995; y recibió de ALFAGRES S.A., a título de donación en dinero la suma de $100.000.000, mediante cheque No. 005390 del Banco Industrial Colombiano. En cuanto a la destinación de la donación la misma certificación expresa: “Que la Universidad de la Sabana maneja los ingresos por donaciones en depósitos o inversiones en establecimientos bancarios debidamente autorizados y vigilados por la Superintendencia Bancaria. “Se expide la presente certificación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125-3 del Estatuto Tributario, en el Municipio de Chía – Cundinamarca a los 19 días del mes de diciembre de 1996.” Con base en la citada certificación, la Administración aceptó como deducción el 100% de la donación ($100.000.000), pues de acuerdo con lo certificado, se entendían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 125 del Estatuto Tributario, más nó los exigidos en el artículo 249 para el descuento, y así lo planteó en el requerimiento especial y lo concretó en la liquidación oficial de

revisión. También así lo entendió el apoderado de la actora, al sostener en la respuesta al requerimiento especial “con respecto al descuento consagrado en el artículo 249 ib., son las entidades educativas, es decir las universidades y no el contribuyente, las que deben constituir el Fondo Patrimonial de que trata el inciso segundo de la norma...si la universidad beneficiaria no cumple el destino prescrito en la norma legal solo a ella puede demandársele la respectiva responsabilidad...”. (fl.90 c.a.) Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, la sociedad actora allegó una nueva certificación del Revisor Fiscal de la Universidad beneficiaria de la donación, expedido el 17 de enero de 2000 (fls. 130 y 131 c.a.), en la cual, luego de manifestar que se trata de una institución sin ánimo de lucro, vigilada por intermedio del ICFES; que recibió de ALFAGRES S.A. a título de donación en dinero la suma de $100.000.000; y ha presentado las declaraciones de ingresos y patrimonio; se certifica lo siguiente: “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, la Universidad de la Sabana, con los recursos obtenidos de las donaciones recibidas, constituyó un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinarán exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a productos de educación, ciencia y tecnología.” “Que la Universidad de la Sabana maneja los ingresos por donaciones

en depósitos o inversiones en establecimientos bancarios debidamente autorizados y vigilados por la Superintendencia Bancaria.” Como se observa son coincidentes las aludidas certificaciones en cuanto a certificar que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, vigilada por intermedio del ICFES; que cumple con la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio; que recibió de ALFAGRES S.A., a título de donación en dinero la sumas de $100.000.000. Sin embargo en cuanto a la destinación de la donación, las certificaciones resultan confusas y ambiguas, pues según la certificación expedida el 19 de diciembre de 1996, los ingresos por donaciones se manejan en depósitos o inversiones en establecimientos bancarios vigilados; mientras que según la certificación expedida el 17 de enero de 2000, los ingresos por donaciones se manejan en depósitos en establecimientos bancarios vigilados, y simultáneamente, con los recursos obtenidos de la donaciones se constituyó un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinarán a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos. En tales circunstancias no es posible establecer, a través de las aludidas certificaciones, el destino específico de la donación a los fines a los que legalmente se encuentra vinculada para ser tratada como descuento, como lo exige el artículo 249 del Estatuto Tributario, por lo que asiste razón a la Administración cuando considera que en relación con la donación comentada, no se acreditó por parte de la contribuyente el cumplimiento de los requisitos que la ley señala para su aceptación como descuento tributario. De otra parte, si bien es cierto que a términos del artículo 777 del Estatuto

Tributario son suficientes las certificaciones de Revisor Fiscal cuando se trate de presentar pruebas contables, “sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes”, por lo que podría pensarse que ante la contradicción observada, tendría la Administración la posibilidad de confrontar directamente en la contabilidad de la beneficiaria la realidad en la destinación de la donación; también lo es, que por tratarse de beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, corresponde al contribuyente la carga probatoria, dado que es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo. Así que si el derecho de acceder al descuento se encuentra sujeto al cumplimiento de precisos requisitos legales, obliga al contribuyente acreditar tales requisitos, pues para gozar del beneficio no resulta suficiente demostrar que se efectúo la donación, sino que ésta se destinó a los fines propuestos por el legislador. Así las cosas, prospera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y en consecuencia habrá de revocarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En relación con la sanción por inexactitud impuesta a la demandante en cuantía de $74.843.000, la Sala considera procedente su exoneración, pues si bien no se configura en el caso bajo análisis una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, como se plantea en la demanda, ya para la época de los hechos, como quedó expuesto, era permitida la solicitud de beneficios fiscales concurrentes; si es evidente que el rechazo del descuento discutido obedeció a las deficiencias

probatorias anotadas, lo cual, como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades no constituye inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. Procede entonces, previa revocatoria de la sentencia apelada, la anulación parcial de los actos acusados, en cuanto a la decisión de imponer sanción por inexactitud a la sociedad actora....”.. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora formuló los siguientes cargos a la sentencia recurrida: 1. - Violación directa del artículo 249 del Estatuto Tributario e interpretación errónea del numeral 3 del artículo 125-1, ibídem. Explica que el artículo 249 estableció un descuento especial del impuesto sobre la renta y complementarios a favor de donantes a determinadas instituciones educativas sin ánimo de lucro, equivalente al 70% del valor donado. Considera que la Sección Cuarta dejó de aplicar esta norma pues denegó el derecho pese a que la sociedad contribuyente acreditó, mediante el documento idóneo expedido por la entidad beneficiaria, que hizo una donación con la que se constituyó el fondo que expresamente determina la norma para la financiación de estudios de estudiantes cuyos padres devenguen menos de cuatro salarios mínimos mensuales, pretextando que la certificación induce a confusión por expresarse en ella que la donación se maneja mediante depósitos en instituciones financieras, siendo que claramente el mismo Estatuto Tributario consagra la exigencia que en modo alguno se opone a la constitución y manejo del fondo, sino que, complementariamente, señala el instrumento idóneo para hacerlo.

Estima que se dejó de aplicar la norma por una razón fútil que no consulta la realidad cotidiana, técnica y contable que enseña que si la ley ordena que las donaciones se manejen en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados conforme al numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario, esta medida de control no se opone ni contradice la exigencia del artículo 249, ibídem, de que se constituya el fondo patrimonial sino que, por el contrario, la complementa, pues dentro de un elemental y razonable entendimiento significa que el precitado fondo debe depositarse y administrarse a través de los medios financieros mencionados. A su juicio, se desconoció el derecho del contribuyente a mejorar la prueba inicialmente aportada al responder el requerimiento especial, con ocasión de interponer el recurso gubernativo, valga decir, cuando presentó una segunda certificación en la que especificó la destinación de lo donado al fondo patrimonial determinado por el artículo 249 para acceder al descuento tributario solicitado, violándose así el debido proceso que ampara el artículo 29 de la Constitución Política. Resalta que no existe confusión o ambigüedad alguna cuando la cuenta del Fondo Patrimonial de que trata el artículo 249 se maneja a través de depósitos o inversiones en los bancos o instituciones similares que, para asegurar su correcta administración exige el artículo 125, numeral 1. Que es como si se hallara confuso o ambiguo que los dineros de la cuenta del capital de una sociedad se depositaran en una cuenta corriente de un banco, pues no por ello pierde su naturaleza representativa de capital de la firma. Estima que hubo interpretación errónea del numeral 3 del artículo 125-1 del

Estatuto Tributario al considerar que no se estableció el destino específico de la donación por haberse manejado en depósitos e inversiones en establecimientos bancarios cuando debieron tenerse como tales. 2. - En su opinión, se violó por falta de aplicación, el artículo 29 del Estatuto Tributario porque, en la práctica, la sentencia suplicada le negó a la contribuyente el derecho de presentar pruebas, ya que no tuvo en cuenta que ésta presentó como respaldo al descuento tributario solicitado, la certificación exigida por la ley.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Disponía el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998: “ Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”. Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término

que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal transcrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En el caso sub examine, conforme se extrae del texto de la sentencia que quedó transcrito en el resumen que antecede, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró acertada la decisión de la DIAN de rechazar el descuento tributario originado en la donación efectuada a la Universidad de la Sabana durante el año gravable 1996, porque estimó incumplidos los requisitos exigidos por el artículo 249 del Estatuito Tributario, en cuanto las certificaciones aportadas por la contribuyente no eran demostrativas de la destinación, de que allí se trata. En efecto, la sentencia destacó el texto del artículo 249 del Estatuto Tributario, así: “ART. 249. - Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60% de las donaciones que hayan efectuado

durante el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las instituciones oficiales y privadas aprobadas por las autoridades educativas competentes dedicadas a la educación formal, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable. Parágrafo. - Durante los años gravables 1996 y 1997, lo contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y co

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