CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00277-01(REVPI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00277-01(REVPI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Eventos en que configura causal de desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Irregularidades en la celebración de contratos puede configurar indebida destinación de dineros públicos / CELEBRACION DE CONTRATOS - Irregularidades en su celebración puede configurar indebida destinación de dineros públicos La indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el congresista, por un comportamiento éticamente reprochable, hubiera dado lugar al detrimento del erario público. En este orden de ideas, es claro que las irregularidades cometidas en la celebración de contratos pueden dar lugar a la indebida destinación de dineros públicos, por cuanto la contratación es, fundamentalmente, la principal forma de dar destino a los dineros públicos. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Infundado. El hecho de dictarse sentencia penal absolutoria no es causal de revisión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Alcance de la indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Alcance. Requisitos para que se configure causal de desinvestidura / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No es causal del recurso extraordinario especial de revisión En el caso bajo análisis, el recurrente invoca como causal de revisión de la sentencia la falta del debido proceso como consecuencia de la violación de su derecho de contradicción por cuanto no pudo defenderse del cargo de indebida celebración de contratos que sólo se le "enrostró" en la sentencia y que se utilizó
como puente para configurar la causal por la que se le levantó su investidura, esto es, la indebida destinación de dineros públicos. En el caso concreto, la Sala encuentra que no se vulneró el derecho de contradicción del excongresista, pues en el trámite de la acción sólo se discutieron los hechos mencionados en la solicitud de pérdida de investidura, y respecto de ellos éste tuvo oportunidad de pronunciarse en la contestación de la demanda, así pues no se vislumbra el elemento sorpresa al que se refiere. En efecto, en la solicitud de pérdida de investidura el actor invocó la causal consagrada en el artículo 183.4 de la Constitución Política, es decir, la indebida destinación de dineros públicos y en la contestación de la demanda el excongresista se defendió de dicha causal al sostener que la capacidad de contratación y ordenación del gasto estaba en cabeza del Presidente de la Cámara. En consonancia con lo anterior, esta Corporación decretó la pérdida de investidura con base en la causal discutida durante el proceso, por lo que no le es dable al recurrente afirmar que no pudo defenderse de la causal por la que se le levantó la investidura. De otro lado y en relación con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió del cargo de peculado culposo al recurrente y que, a su juicio, desvirtuó las razones en las que se basó la sentencia para decretar la pérdida de su investidura, la Sala aclara que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no consagró como causal para el recurso extraordinario especial de revisión el hecho de haberse dictado sentencia penal
absolutoria, por lo que no procede el ataque de la sentencia que decretó la pérdida de investidura con base en la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, el hecho de que el ex congresista hubiera sido absuelto del cargo de peculado culposo por la justicia ordinaria, no puede afectar el proceso de pérdida de investidura, dado que, se reitera, en éste se examina la responsabilidad ético política del congresista, no su responsabilidad penal. yNOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade, Ruth Stella Correa Palacio; Alier Eduardo Hernández E.; Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y Juan Angel Palacio Hincapié. Con aclaración de voto de los Dres. Maria Inés Ortiz Barbosa y Reinaldo Chavarro Buriticá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00277-01(REVPI) Actor: LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ Referencia. Recurso Extraordinario Especial de Revisión contra la sentencia de 23 de mayo de 2000 que decretó la pérdida de Investidura del congresista Luis Norberto Guerra Vélez. Decide la Sala el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por Luis Norberto Guerra Vélez contra la sentencia de 23 de mayo de 2000, proferida por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Emilio Sánchez Alsina solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena para el período 1998-2002, Luis Norberto Guerra Vélez, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 183 [4] de la Constitución Política, esto es, indebida destinación de dineros públicos. La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 1.1.1. Que el Presidente de la República hizo un traslado presupuestal del Fondo de Composición Interministerial con destino a la Cámara de Representantes. 1.1.2. Que corresponde a la mesa directiva de la Cámara trazar las políticas de inversión de la Entidad, de acuerdo con sus necesidades y previa consideración de los sustentos legales y soportes técnicos. 1.1.3. Que como miembro de la mesa directiva de la Cámara, el Representante Guerra Vélez dispuso y avaló contrataciones sin tener en cuenta las normas que regulan el manejo del Fondo de Composición Interministerial, así como principios elementales de contratación administrativa. 1.1.4. Que con la anterior contratación el Representante buscó su beneficio personal y político de manera directa y "de interpuestas personas". 1.1.5. Que prueba de lo anterior es la celebración de contratos durante un período en el que la Corporación no se encontraba en funcionamiento y no se requerían los servicios contratados.
1.2. Oposición
El Congresista demandado aclaró que fue elegido Representante por el departamento de Antioquia. Se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, por las siguientes razones: 1.2.1. Su intervención en la expedición del acta 16 de 15 de diciembre de 1999, mediante la cual se autorizó la contratación mencionada en la demanda, se produjo sólo dos días después de su posesión como Primer Vicepresidente de la Cámara, es decir, cuando ya todo estaba realizado. 1.2.2. De conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y con el artículo 11 [1] de la Ley 80 de 1993, la capacidad de contratación y de ordenación del gasto de las entidades está en cabeza del Jefe o Representante de la entidad, en este caso, el Presidente de la Cámara, quien delegó esas funciones en el Director Administrativo. 1.2.3. No existe prueba de que hubiera incurrido en una conducta que se pueda calificar como "indebida destinación de dineros públicos" y por tanto debe aplicarse el principio de la presunción de inocencia. 1.3. La sentencia recurrida La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2000, decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Norberto Guerra Vélez. Las razones de la decisión fueron las siguientes: 1.3.1. Si bien la competencia para contratar y ordenar el gasto en la Cámara de Representantes estaba en cabeza del Presidente de esa Corporación, en virtud de la Resolución 818 de 18 de agosto de 1999 dichas atribuciones fueron delegadas en el Director Administrativo, quien para ejercerlas debía obtener
aprobación y autorización previa de la Mesa Directiva, por lo que ésta se entendía vinculada al proceso de contratación (folios 38 y 39). 1.3.2. La Ley 80 de 1993 señaló a la Cámara de Representantes como entidad estatal sujeta a las reglas y principios que rigen la contratación administrativa, esto es, transparencia, economía y responsabilidad (folio 40). 1.3.3. De conformidad con el artículo 25 [7] de la Ley 80 de 1993, antes de iniciar el proceso de contratación debe analizarse la conveniencia del contrato y obtener las autorizaciones y aprobaciones requeridas dentro del trámite contractual (folio 41). 1.3.4. El Representante Guerra Vélez, en su calidad de miembro de la Mesa Directiva de la Cámara, estaba obligado a analizar la conveniencia de los contratos antes de suscribir el acta por medio de la cual se autorizó la celebración de los mismos; sin embargo, según pruebas documentales y testimoniales, el congresista demandado no cumplió esta obligación, pues se limitó a verificar la existencia de la disponibilidad presupuestal (folio 50). 1.3.5. Algunos de los contratos autorizados infringían abiertamente las disposiciones legales en materia de contratación, por cuanto versaban sobre objetos distintos a los autorizados legalmente, o debían haberse contratado de manera conjunta con el Senado (folios 52 y 53). 1.3.6. Se configura la causal de pérdida de investidura invocada, por cuanto la indebida destinación de dineros públicos puede darse como consecuencia de las irregularidades cometidas en la autorización para la contratación, ya fuere por
desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto. Lo anterior es así porque, dada la naturaleza político disciplinaria de los procesos de pérdida de investidura, “la conducta que se examina es sustancialmente distinta de los tipos penales”, por lo que no es necesario que los bienes hubieran sido confiados al congresista en administración o custodia por razón de sus funciones, sino que basta que se hubieran omitido sus responsabilidades administrativas y, como consecuencia de esa omisión, se hubiera ocasionado o permitido "la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público" (folio 55). 1.3.7. La causal de indebida destinación de dineros públicos quedaría sin efecto si se circunscribiera a las irregularidades cometidas por los congresistas en la administración y custodia de bienes del Estado, lo que es sancionado penalmente, dado que "son excepcionales los momentos en que éstos están ante dichas circunstancias" (folio 56). 1.4. El Recurso Extraordinario Especial de Revisión El ex congresista interpuso recurso extraordinario especial de revisión con base en la causal consagrada por el artículo 17 [1] de la Ley 144 de 1994 que consiste en la falta del debido proceso. El recurso se fundamenta en los hechos que se compendian así: 1.4.1. Que la sentencia recurrida violó el principio de congruencia porque tomó como base de la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos, la celebración indebida de contratos, cargo frente al cual no se opuso porque no estaba consagrado como causal de pérdida de investidura y, además,
sólo fue mencionado en la sentencia (folios 8 y 9). 1.4.2. Que en sentencia de 23 de septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penallo absolvió del cargo de peculado culposo al considerar que "no existe certeza de que por su culpa se hubiese producido el detrimento a los bienes del Estado, sino que, por el contrario, en la fase de juzgamiento se corroboró que el proceso de corrupción en la Cámara de Representantes y el menoscabo al erario, sucedió debido a la intención delictiva de los otros miembros de la Mesa Directiva, en connivencia con el Director Administrativo, algunos representantes y algunos contratistas" (folio 10). 1.4.3. Que en virtud del pronunciamiento anterior se rompió el nexo que la sentencia que decretó la pérdida de investidura había establecido entre la indebida celebración de contratos y la indebida destinación de dineros públicos, por lo que debe prosperar el recurso de revisión. 1.4.4. Que con la sentencia recurrida se violó su derecho a la igualdad, porque se le dio un tratamiento distinto al del Representante Antenor Durán Carillo quien, a pesar de encontrarse en la misma situación, pues participó en múltiples sesiones en las que se autorizó la celebración de varios contratos, no fue desinvestido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 consagró como causales para el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, la falta del debido proceso, la violación del derecho de defensa y las establecidas en el artículo 188 del C. C. A.
En el caso bajo análisis, el recurrente invoca como causal de revisión de la sentencia la falta del debido proceso como consecuencia de la violación de su derecho de contradicción por cuanto no pudo defenderse del cargo de indebida celebración de contratos que sólo se le "enrostró" en la sentencia y que se utilizó como puente para configurar la causal por la que se le levantó su investidura, esto es, la indebida destinación de dineros públicos (folio 9). Al respecto advierte la Sala que el derecho de contradicción comprende la obligación de poner en conocimiento de las partes y de los terceros las actuaciones surtidas dentro del proceso, así como las razones de hecho y de derecho de las mismas para que aquéllas tengan la oportunidad de pronunciarse o, si es del caso, oponerse. De esta manera se garantiza la transparencia de los procesos judiciales, al tiempo que se evita la arbitrariedad del juez. En el caso concreto, la Sala encuentra que no se vulneró el derecho de contradicción del ex congresista, pues en el trámite de la acción sólo se discutieron los hechos mencionados en la solicitud de pérdida de investidura, y respecto de ellos éste tuvo oportunidad de pronunciarse en la contestación de la demanda, así pues no se vislumbra el elemento sorpresa al que se refiere. En efecto, en la solicitud de pérdida de investidura el actor invocó la causal consagrada en el artículo 183 [4] de la Constitución Política, es decir, la indebida destinación de dineros públicos (folios 2 y 23), y en la contestación de la demanda el ex congresista se defendió de dicha causal al sostener que la capacidad de
contratación y ordenación del gasto estaba en cabeza del Presidente de la Cámara (folios 4 y 3 a 6). En consonancia con lo anterior, esta Corporación decretó la pérdida de investidura con base en la causal discutida durante el proceso (folios 32 a 35), por lo que no le es dable al recurrente afirmar que no pudo defenderse de la causal por la que se le levantó la investidura. Ahora bien, correspondía al juzgador, como en efecto lo hizo, interpretar el alcance de dicha causal para determinar si la conducta desplegada por el demandado se subsumía o no en ella, análisis que, desde ningún punto de vista, puede entenderse como un elemento nuevo que vulnere el derecho de contradicción del recurrente. De otra parte, la Sala precisa que la interpretación de las causales de pérdida de investidura no puede hacerse conforme a los parámetros del derecho penal, dada la naturaleza y los propósitos de la acción de desinvestidura. Sobre este aspecto la Sala ha sostenido: “La Constitución, como proyecto de vida social y política, con relación al Congreso, persigue la moralización de las costumbres políticas con miras de la legitimación institucional; la constatación de la erosión de una y de otra motivó el proceso constituyente de 1990 y 1991, entre sus razones esenciales. Con ese propósito, introduce como institución novísima en el derecho público colombiano la pérdida de la investidura que tuvo un antecedente fugaz en la reforma constitucional de 1979, a diferencia de lo que tradicionalmente han previsto la Constitución Política y la ley acerca de la pureza del sufragio y de sus
remedios, a través del proceso electoral confiado al juez Contencioso Administrativo. Esta institución apunta a la consecución de las finalidades consignadas al comienzo, es decir, la moralización y legitimación de la institución política de representación popular; y para lograrlo se señalaron unas precisas causales de orden constitucional adecuado a esta materia, así como un juez propio que se podría denominar el juez de la desinvestidura. Con estas características, el proceso de pérdida de investidura adquiere perfiles propios que permiten distinguirlo de cualquier otro proceso similar a que se sujeten los congresistas como serían, por ejemplo, el penal y el disciplinario"1. A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado que la pérdida de investidura "constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario"2, por lo que las causales deben analizarse en función del sentido ético que deben tener los congresistas, en virtud del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. La indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el congresista, por un comportamiento éticamente reprochable, hubiera dado lugar al detrimento del erario público3. En este orden de ideas, es claro que las irregularidades cometidas en la celebración de contratos pueden dar lugar a la indebida destinación de dineros públicos, por cuanto la contratación es, fundamentalmente, la principal forma de dar destino a los dineros públicos4. Ahora bien, en relación con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió del cargo de peculado culposo al recurrente y que, a su juicio, desvirtuó
las razones en las que se basó la sentencia para decretar la pérdida de su investidura, la Sala aclara que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no consagró como causal para el recurso extraordinario especial de revisión el hecho de haberse dictado sentencia penal absolutoria, por lo que no procede el ataque de la sentencia que decretó la pérdida de investidura con base en la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de que la razón anterior es suficiente para desvirtuar el argumento del recurrente, vale la pena recordar que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, para que proceda el decreto de pérdida de investidura no se requiere pronunciamiento judicial penal previo que declare la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de octubre de 1999, C. P. doctor Juan de Dios Montes Hernández. En este sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de junio de 1996, C.P. doctor Delio Gómez Leyva, exp. AC-3549. 2 Sentencia C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de noviembre de 2001, C.P. doctora Ligia López Díaz, exp. 0101; sentencia de 8 de agosto de 2001, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez, exp.12546. 4 En este sentido cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia
de 30 de mayo 2000, C.P. doctor Germán Rodríguez Villamizar, exp. AC-9877 y sentencia de 5 de febrero de 2001, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla, exp. Acumulados AC-10528 y AC-10967. indebida destinación de dineros públicos. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales que consagran la pérdida de investidura tienen carácter eminentemente ético y buscan ante todo preservar la dignidad de la investidura que ostenta el congresista, asunto diferente a las finalidades y sanciones propias del derecho penal. En efecto, en esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo: “La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los
respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda”5. Así pues, el hecho de que el ex congresista hubiera sido absuelto del cargo de peculado culposo por la justicia ordinaria, no puede afectar el proceso de pérdida de investidura, dado que, se reitera, en éste se examina la responsabilidad ético política del congresista, no su responsabilidad penal. Por último, en relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad invocada por el recurrente, es de aclarar que no constituye causal de revisión de la sentencia, según los artículos 17 de la Ley 144 de 1994 y 188 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala encuentra que se trata de una anotación accesoria dentro del recurso, a la que no se acompañó medio probatorio alguno, por lo que, de una parte, no es posible determinar si, efectivamente, el representante mencionado por el recurrente se encontraba o no en su misma situación, y de otra, es un análisis que excede los límites de este recurso extraordinario. 5 Sentencia de 1 de junio de 1995. Magistrado Ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. Fluye de lo anterior que, como no existe violación al derecho de contradicción, y no se discute la omisión de otros elementos del debido proceso, no puede afirmarse que se configura la causal de revisión invocada por el recurrente, por lo
que se declarará impróspero el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declárase impróspero el recurso extraordinario especial de revisión formulado contra la sentencia de 23 de mayo de 2000, por medio de la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del ex congresista LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión de la fecha.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Vicepresidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Salvamento de voto
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA Aclaración de voto MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Salvamento de voto
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
Salvamento de voto
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA Aclaración de voto
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.
Salvamento de voto
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA Salvamento de voto
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., Quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) Recurso Extraordinario Especial de Revisión contra la sentencia de 23 de mayo de 2000 que decretó la Pérdida de Investidura del Congresista Luis Norberto Guerra Vélez Con todo respeto por lo resuelto en Sala, quiero consignar algunas reflexiones que me condujeron a separarme de la decisión mayoritaria. El artículo 17 de la ley 144 de 1.994 estableció el recurso extraordinario especial de revisión de naturaleza y características distintas del recurso extraordinario de revisión tradicional que viene reglamentado en los artículos 188 a 193 del CCA., circunstancia que debe tener presente el juzgador a la hora de darle aplicación, pues, de lo contrario, podría perder toda su razón de ser en el ordenamiento jurídico colombiano. Si se tratara de establecer las diferencias más sobresalientes entre los dos recursos mencionados, se podrían mencionar las siguientes: Mientras el recurso tradicional procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, así como contra las dictadas por los tribunales administrativos, en única o segunda instancias(artículo 185 del CCA), el recurso especial de la ley 144 procede únicamente frente a los fallos mediante los
cuales la sala plena de lo contencioso administrativo ha despojado de su investidura a un congresista. Lo anterior significa que el recurso tradicional es decidido por una formación diferente y, en ocasiones, por una corporación diferente de aquélla que profirió la sentencia recurrida; en tanto que el recurso especial se decide por la misma formación de la corporación que emitió el fallo: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El plazo para la interposición del recurso tradicional es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo que es objeto de impugnación; en cambio, el recurso especial se puede interponer hasta cinco años después de ocurrido tal fenómeno. Las causales que abren la procedencia del recurso de revisión tradicional están enlistadas, taxativamente, en el artículo 188 del CCA; ellas también se aplican al recurso especial, sólo que, para él, existen dos causales adicionales que prevé el artículo 17 de la ley 144: la “falta del debido proceso” y la “violación del derecho de defensa”. En realidad, se trata de una sola causal adicional: la falta del debido proceso. Como se puede observar, por diversas circunstancias, este recurso extraordinario de revisión merece el calificativo de ESPECIAL que le atribuye la ley 144. Sin embargo, el punto que, en este caso - igual que en oportunidades anteriores6 -, merece especial reflexión es el relacionado con la causal (o las causales) que la ley 144 adiciona al CCA, es decir, la falta del debido proceso. En efecto, cuando tal es la causal alegada por el recurrente, los hechos que la configuran pueden haber ocurrido en cualquier momento del procedimiento, incluido - como es obvio - el propio fallo que es objeto del recurso y pueden versar
sobre aspectos que son inmanentes al proceso. Allí hay una nota fundamental de distinción de los dos recursos; por regla general, el recurso extraordinario de revisión procede frente a circunstancias que son externas al proceso que originó el fallo recurrido; para demostrarlo, basta repasar las causales del artículo 188 del CCA. El extraordinario especial, por el contrario, podrá fundarse en hechos ocurridos en el desarrollo mismo del proceso, siempre que configuren la “falta del debido proceso” en la comprensión que, de tal instituto, tiene el artículo 29 Constitucional. En este último sentido, es conveniente recordar lo expresado por la Corte Constitucional en cuanto al alcance de dicho principio: “...La Corte debe afirmar que las garantías procesales, derivadas del artículo 29 de la Constitución, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Constitución, que les sean contrarias o que pudieran llevar a consecuencias prácticas lesivas del derecho fundamental que la Carta Política quiso asegurar. Por lo tanto, según lo dispone el artículo 85 de la Constitución, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible. Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y
procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es 6 Sentencia de 21 de agosto de 2002. Expediente 1100103150002001028001 punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso. De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso...”.7 Regresando al caso del recurso de revisión, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que aquí se propone, cuando ha decidido que este recurso extraordinario especial constituye un medio d
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