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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00665-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00665-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION - Inexistencia de violación directa / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN VIA GUBERNATIVA TRIBUTARIA - No se configura violación directa en recurso extraordinario de súplica El cargo en los términos propuestos debe desestimarse pues resulta evidente que sí tuvo en cuenta el artículo 711 del Estatuto Tributario relativo a la correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión pues como se anotó hubo un error al citar el artículo 654-1 en lugar del 754-1 que es el que corresponde. En el requerimiento especial se consignó: “Ante la imposibilidad de aplicar el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, para el cálculo de la renta líquida gravable por cuanto, el contribuyente no está obligado a llevar libros de contabilidad y las cuentas bancarias base de la presente investigación figuran a nombre de si mismos y no de terceros y teniendo en cuenta el artículo 754-1 del Estatuto Tributario y el estudio hecho por la División de Estudios Económicos de la Administración Regional Centro Occidente, sobre el margen de rentabilidad para las actividades económicas investigadas se determinó seguir para el cálculo de la Renta líquida, aplicar estos porcentajes al total de las consignaciones bancarias o a la diferencia sin justificar.”. Por su parte, en la Liquidación oficial de revisión se consignó: “En la investigación se planteó el 1% de rentabilidad, puesto que a este índice se llegó luego de la que la División de Estudios Económicos de la Regional Centro Occidente, realizara una investigación

para determinarlo y se retomó para este caso puesto que la respuesta no es satisfactoria, dándole aplicabilidad a lo establecido en el artículo 754-1”. No se configura la violación directa por falta de aplicación del artículo 711 del E.T. a que alude el recurrente por lo que no prospera el cargo. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO - Idoneidad de medios de prueba en materia tributaria: violación indirecta impropia del recurso extraordinario de súplica / IDONEIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA - Estadísticas de sectores económicos: violación indirecta en recurso extraordinario de súplica Segundo Cargo: Violación directa de los artículos 29 de la Carta Política y 743 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, normas que establecen: (...). Alega que al momento de proferir el requerimiento especial y la liquidación de revisión se recaudó material probatorio ajeno al actor, como fueron los índices de sectores económicos. La DIAN al iniciar investigación por la presunción del artículo 755 del E.T., pero en el requerimiento especial pronunciarse sobre la presunción del artículo 754-1, ibidem, vulneró, según el actor, los directamente las normas citadas, porque las pruebas recaudadas y explicaciones solicitadas fueron sobre el valor de las consignaciones bancarias y no sobre la presunción de estadísticas de sectores económicos, por ende, la administración debió, una vez estableció la inaplicabilidad del artículo 755-3, ordenar su archivo y reiniciar la investigación por el 754-1 del E.T. Insiste en que no es idónea la prueba recaudada por

consignaciones bancarias, pues el hecho tributario fue establecido por índice de actividad económica, en donde no existe conexión entre las primeras y las segundas; y que no se dio traslado del porcentaje determinado por la División de Estudios Económicos, ni con el requerimiento especial ni con el acto administrativo, este documento fue secreto. Como se puede observar lo alegado corresponde a violaciones indirectas de la norma, que suponen descender a los hechos para verificar situaciones fácticas para la prosperidad del cargo deberían revisarse las formalidades y validez de las pruebas recaudadas, lo que genera la falta de prosperidad del recurso extraordinario, en el que, se repite, sólo es procedente alegar violaciones directas a normas sustanciales. Dar curso a este cargo implicaría reabrir el debate probatorio. El cargo también debe desestimarse en lo que se refiere a la vulneración porque supuestamente la prueba de estudios técnicos fue secreta, porque este cargo, no fue propuesto con la demanda inicial. INDICIO - Datos estadísticos que lo constituyen en materia tributaria / PRUEBAS INDIRECTAS - Datos estadísticos como indicio / ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS - Valor probatorio de indicio en materia tributaria: violación indirecta / VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - No es causa para infirmación de la sentencia en recurso extraordinario de súplica Tercer cargo: Violación del artículo 754-1 del E.T., por aplicación indebida, norma que preceptúa: “Art. 754.- Datos estadísticos que constituyen indicio. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la

República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada. Artículo 754-1.- Adicionado. Ley 6 de 1992, art. 60. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.”. Los vicios que aduce el actor para alegar la violación de la norma citada, al igual que en los cargos anteriores corresponden a violaciones indirectas e insuficientes para causar la infirmación de la sentencia recurrida. En efecto, la discusión sobre si la administración debió soportar sus actos en pruebas directamente practicadas o en indicios, no es procedente asumirla en este momento puesto que implicaría reabrir el debate probatorio lo cual supone la violación indirecta ajena a esta clase de procesos. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4D

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00665-01(S)

Actor: CESAR AUGUSTO CASTILLO RAMIREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4D del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2004, proferida por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito presentado el 14 de abril de 2000, el apoderado del señor CESAR AUGUSTO CASTILLO RAMÍREZ, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declárese nula la liquidación oficial de revisión número 900028 del 12 de mayo de 1999, expedida por al División de Liquidación, el Auto Admisorio 90022 del 30 de julio de 1999, la Resolución número 0606 del 29 de octubre de 1999 y la Resolución de Corrección número 1008 del 14 de diciembre de 1999, dictados por la División jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Naciones de Pereira , actos administrativos estos que configuran la operación administrativa mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, modificó la declaración de renta de César Augusto Castillo Ramírez por el año gravable de 1995 presentada el 27 de junio de 1996 en el Banco Andino de Pereira, por ser contrarios a la Constitución y la

Ley.

2. Como consecuencia lógica ordénese tener la liquidación privada identificada con el sticker número 1604701052274-8 presentada el 27 de junio de 1996 como válida, la cual corresponde al año gravable de

1995.”. Como sustento de hecho de sus pretensiones argumentó que el demandante presentó su declaración de renta y complementarios el 27 de junio de 1996, por el año gravable de 1995. La División de Control Tributario y Aduanero de la DIAN, el 29 de diciembre de 1997 requirió al actor para que corrigiera su declaración de renta e incluyera una diferencia de $2.662.118.000, en relación con sus ingresos declarados. El 23 de enero de 1998, el actor dio respuesta al requerimiento formulado y señaló que la actividad económica por él desarrollada de Inversionista Financiero, de acuerdo con el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, las utilidades obtenidas en transacciones que se efectúen a través de la Bolsa de Valores no son constitutivos de renta ni ganancia. El 24 de septiembre de 1998, la entidad demandada envió al actor el requerimiento Especial No. 00054, correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1995, que determinó una sanción por $18.984.000 y un saldo total a pagar de $34.052.000, contra la cual el actor presenta descargos el 23 de diciembre de 1998. El 12 de mayo de 1999, la entidad acusado expidió la liquidación oficial de revisión No. 900028, de impuesto de renta, año gravable de 1995 que confirma el

requerimiento especial mencionado. El 12 de julio de 1999 el actor interpuso recurso de reconsideración. El 29 de octubre de 1999, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira resolvió el recurso interpuesto, mediante resolución No. 0606, confirmando la liquidación por ella efectuada, notificada el 18 de noviembre de 1999 por edicto. Por Resolución No. 1008 del 14 de diciembre de 1999, la entidad acusada corrige y aclara la resolución antes mencionada, notificada por correo el 15 de diciembre de 1999. NORMAS VIOLADAS Citó como violados los siguientes artículos: 29 de la Carta Política; 22, 26, 27, 237, 82, 178, 574, 588, 589, 643, 645, 683, 685, 711, 712, 730-4, 742, 743, 746, 754, 755-3, del Estatuto Tributario; 176, 178 del Código de Procedimiento Civil; 66 del Código Civil, 264 de la Ley 223 de 1995; 13 del Decreto 1725 de 1997; 14 y 20 del Decreto 1693 del 27 de junio de 1997; 14 y 32 del Decreto 1725 de 1997, 35, 59 y 84 del C.C.A. y los Conceptos 65176 del 20 de agosto de 1998 y 28479 del 26 de marzo de 1999 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia en sentencia del 7 de diciembre de 2001, declaró

la nulidad de los actos acusados y despachó favorablemente las súplicas de la demanda por las siguientes razones: El señor César Augusto Castillo Ramírez presentó liquidación privada por el año gravable de 1995 el27 de junio de 1996 y la administración tributaria remite al demandante el auto de inspección tributaria No. 00138 de 19 de junio de 1998, ocho días antes de producirse el vencimiento de requerimiento. El 24 de septiembre de 1998 la División de Control Tributario Aduanero le notificó al actor el acta de inspección tributaria No. 00157 y el requerimiento especial No. 00165 de la misma fecha. Lo anotado indica que el requerimiento especial se expidió en forma extemporánea, toda vez que el mismo se debió haber notificado a más tardar el 27 de junio de 1998 habida cuenta que la pretendida suspensión en términos por tres meses no se produjo ya que la inspección tributaria no se realizó. Llega la anterior conclusión al hacer la revisión detenida del acta de inspección tributaria ya que en ninguna de sus partes se dejó establecido que la misma se hubiere llevado a cabo. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos, que a continuación se resumen: Señaló que el Tribunal desbordó su competencia en perjuicio de la parte demandada, por cuanto tomó su decisión con base en fundamentos jurídicos no planteados en la demanda ni debidamente probados en el proceso. Precisó que el

demandante no alegó la violación del artículo 706 del Estatuto Tributario o la extemporaneidad del requerimiento especial. En aplicación del principio del “iura novit curia”, en asuntos sobre la validez de actos administrativos, el Tribunal sólo debe confrontar su legalidad con respecto a las razones expuestas por el actor en su demanda y no realizar un control general de las resoluciones acusadas, salvo violación de un derecho fundamental o manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política. Estudió los cargos formulados con la demanda, desestimando el cargo de violación del debido proceso, porque la administración dio un giro radical entre lo investigado, lo propuesto en el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues inició la inspección por la presunción del artículo 755-3 y luego modificó la declaración con base en el artículo 754-1 ib. La administración le envió al contribuyente un requerimiento de información en el cual advertía que presentaba una diferencia entre los ingresos declarados y sus consignaciones bancarias por valor de $2.662’118.000 para el año 1995, según reporte de los Bancos Anglo Colombiano y Andino. Dicho requerimiento señala el ad quem, fue claro al advertir que no aplicaba la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por lo que la adición de ingresos se formuló en aplicación del artículo 754-1 ib., esto es, con base en el margen de rentabilidad establecido por la División de Estudios Económicos para la actividad económica principal del contribuyente, prueba recaudada en desarrollo de la investigación, y que según la misma disposición constituye indicio en la determinación de los ingresos. No es causal de nulidad de la liquidación de revisión, haber iniciado la

investigación con fundamento en el artículo 755-3 y proferir el requerimiento especial con base en el artículo 754-1, toda vez que la ley exige que entre el requerimiento y la liquidación exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan para garantizar el derecho de defensa del contribuyente; tampoco es válido, el argumento del actor, de que no existía correspondencia entre requerimiento y la liquidación porque se citó una norma equivocada, porque, entre otras, hizo clara referencia al artículo 754-1, ibidem, que era la norma aplicada por el acto preparatorio. Desestimó el cargo de falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, pues en el acto de determinación del tributo no se fundamentó en esa norma, sino en el artículo 754-1 ib. De la misma forma desestimó el argumento del actor de que para aplicar los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario se requeriría la ausencia absoluta de pruebas directas lo que es cierto respecto del artículo 754 pero no en relación con el artículo 754-1, que fue el fundamento jurídico de la actuación. Concluyó que la liquidación de revisión, se advierten explicaciones sobre las glosas formuladas suficientes, con los fundamentos legales del caso y en virtud de que el actor no logró infirmar la presunción de legalidad que amparan los actos acusados denegó las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA El accionante en el Recurso Extraordinario de Súplica que se estudia formuló los

siguientes cargos: Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación del artículo 711 del Estatuto Tributario. Para sustentar el cargo señaló que si bien el requerimiento especial precisó que no se aplicaba la presunción del artículo 755 del E.T., en la liquidación de revisión del 12 de mayo de 1999 y en la Resolución 0606 del 29 de octubre de 1999 si lo tuvieron en cuenta. Las entidades financieras informaron que el actor consignó la suma de $3.015.571.000 y los declarados fueron de $353.453.000, con una diferencia de $2.662.118.000. Así vistos los aspectos fácticos y jurídicos entre la presunción bancaria y los índices de estadísticas de sectores económicos, hay una inconsistencia notable entre la liquidación revisión, el requerimiento especial y el fallo del recurso de reconsideración. En la liquidación de revisión y en el fallo del recurso de reconsideración se citó el artículo 755-3 del E.T., mientras que en el requerimiento especial fue descartado y “cambiado abruptamente” por el 754-1. ibidem. Así la sentencia no es coherente con lo señalado en el artículo 711 del E.T., por ello debe revisarse la liquidación de revisión y el fallo del recurso de reconsideración que obran en los antecedentes y anexos de la demanda.

Segundo Cargo: Violación directa de los artículos 29 de la Carta Política y 743 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Al momento de proferir el requerimiento especial y la liquidación de revisión se trabajaron nuevos argumentos de hecho y de derecho, recaudando un supuesto material probatorio

ajeno al actor, como fueron, no sólo la presunción de las consignaciones bancarias sino los índices de sectores económicos. Al obtener así las pruebas violó el debido proceso pues estas fueron secretas y desviadas del proceso original. Precisó que la DIAN inició la investigación por la presunción del artículo 755 del E.T., pero en el requerimiento especial se pronunció sobre la presunción del artículo 754-1, ibidem; las pruebas recaudadas y explicaciones solicitadas fueron sobre el valor de las consignaciones bancarias y no sobre la presunción de estadísticas de sectores económicos; la DIAN debió una vez estableció la inaplicabilidad del artículo 755-3 ordenar su archivo y reiniciar la investigación con base en el artículo 754-1; no es idónea la prueba recaudada por consignaciones bancarias, si el hecho fue establecido por el índice de actividad económica; no existe conexión entre las consignaciones bancarias (que no fueron utilizadas) y el índice de la actividad económica; si las pruebas recaudadas fueron extractos bancarios, estas no pueden valorarse conforme al artículo 743 del E.T. para llegar al convencimiento errado de que su inexactitud fue por estadísticas de sectores económicos; y que no se dio traslado del porcentaje determinado por la División de Estudios Económicos, ni con el requerimiento especial ni con el acto administrativo, este documento fue secreto. No es aceptable el fallo recurrido cuando dijo que el requerimiento especial fue claro al considerar que en los actos acusados no se aplicó la presunción del artículo 755-3 del E.T., pues lo citó en la liquidación de revisión y en el fallo del recurso de reconsideración.

Tercer cargo: Violación del artículo 754-1 del E.T., por aplicación indebida. La decisión está soportada en ausencia absoluta de pruebas indirectas, pues los funcionarios de la DIAN no desarrollaron la inspección tributaria que decretaron; que para la aplicación de indicios con base en estadísticas de sectores económicos, han debido aplicar los producidos por al Dirección General de Impuestos Nacionales y no como se hizo por la División de Estudios Económicos de la Dirección Regional Centro Occidente, que tiene competencia sobre sólo una región del país, como se deduce de los Decretos 1693 de 1997 y 1725 de 1997.

Finalmente con respecto al cargo precisó que el estudio de rentabilidad de las actividades económicas fue realizado por la Regional Centro Occidente pero no fue avalado por la Dirección Regional; que no existían estudios para determinar la rentabilidad económica en la Regional Centro Occidente; no hubo estudio de rentabilidad sino que lo determinaron en términos tributarios; los datos estadísticos es un trabajo de campo, en oportunidad. No contemplados en las normas tributarias; no se le dio traslado al actor para que ejerciera su defensa; la norma citada no era aplicable por ser secreta; se han aplicado normas inaplicables; si las consignaciones fueron indicio grave para aplicar el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, cuál fue el indicio grave para aplicar el artículo 754-1 del E.T., simplemente fue el ímpetu fiscalista de la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes oportunamente alegaron de conclusión (folios 32 a 37 y 45 a 47). El Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 954 de 2005, corresponde a las Salas Especiales Transitorias de Decisión el estudio de los recursos extraordinarios de súplica que a la entrada en vigencia de dicha ley, tuvieren proferido auto admisorio como ocurre en el presente caso. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribió: “Art. 194.- Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez

(10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida.”. De acuerdo con la norma transcrita este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y por violación directa de normas sustanciales bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. Además, como ya

lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación1, el recurso extraordinario no constituye una nueva instancia, por cuanto el objeto de censura es la legalidad de la sentencia del fallador de cara a la normatividad sustancial. Es necesario que quien alega la violación sustantiva de la norma precise la norma que considera vulnerada y haga el correspondiente análisis del por qué se vulneró, lo que hace que se descarten infracciones a cuerpos normativos o citas generales. 1La Sala Transitoria de Decisión “5 D” en sentencia del 2 de agosto de 2005, Radicación: 110010315000 2002 0617 01, Expediente S – 617, Actor: RICARDO OJEDA CASTRO, Magistrado Ponente Dr. HECTOR

J. ROMERO DIAZ, las recogió y las precisó.

Sobre la naturaleza norma sustancial y las formas en que se configura su violación directa, esta Corporación ha señalado: “…por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones2. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1.- Los hechos o supuestos fácticos; y, 2.- La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos

de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones3 o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria.”. […] Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos4. 6.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no

trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia5. 6.2. Aplicación indebida 2 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 3 Ibídem 4 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 5 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto6. 6.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende,

equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta7 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane8.”. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de los cargos propuestos por la recurrente, en el orden formulado, así: Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación del artículo 711 del Estatuto Tributario, norma que establece: “Art. 711.- Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse

6 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. 7 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 2002, Pág. 852. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.”. El ad quem, aplicó la norma

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