CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00671-00(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00671-00(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / RESPONSABILIDAD FISCAL - Examen conducta de individuo no conduce necesariamente a una sanción La Sala considera que el examen de la conducta de un individuo no implica, necesariamente, que la consecuencia jurídica sea una sanción. La responsabilidad civil extracontractual, por ejemplo, demanda un estudio sobre el proceder de quien desplegó la conducta, a efectos de determinar si genera responsabilidad o encuadra en las hipótesis de exención de la misma, sin embargo su consecuencia, en los casos en que se declara la responsabilidad, nunca ha sido interpretada como una sanción jurídica sino como la obligación de resarcir el daño ocasionado. Es decir, la necesidad de que el análisis jurídico deba remitirse al estudio de la conducta del funcionario no implica que a partir de tal circunstancia se pueda construir o determinar una forma de culpabilidad para el sujeto que la desarrolló, su examen obedece al hecho de que la conducta materia de juicio en un proceso por responsabilidad fiscal no es imputable a la administración sino a un servidor suyo, bajo situaciones que generan la responsabilidad. Esto es así por cuanto el juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación, como lo dispone el artículo 79, inciso 1, de la Ley 42 de 1993, y por cuanto el artículo 81, parágrafo, del mismo cuerpo normativo, hace salvedad acerca de que “La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que
hubiere lugar”, con lo cual el legislador separó de manera tajante el juicio fiscal de las formas de responsabilidad disciplinaria y penal, respecto de las cuales, no cabe duda, puede afirmarse que son de tipo sancionatorio. En el mismo sentido deben apreciarse los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, de acuerdo con los cuales los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación, disposiciones en las que se indica que las sanciones serán las de amonestación, multa, solicitud de remoción y suspensión, ninguna de las cuales fue impuesta a Cesar Perez Garcia pues en los actos atacados se declara su responsabilidad fiscal por una suma determinada. En consecuencia, no puede considerarse que los efectos de un juicio como el mencionado puedan ser considerados como de tipo sancionatorio, lo que llevará a desestimar el primer cargo. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN CONTRATACION ESTATAL - Medidas de superficie y volumen para arrendamiento de locales / COSTUMBRE MERCANTIL - Inexistencia de su prueba no es causal de prosperidad del recurso El objeto del contrato 078/93 suscrito entre la Cámara de Representantes, en cabeza de su ordenador del gasto para la época, CESAR PEREZ GARCIA, en calidad de arrendatario, y JORGE JUAN JARAMILLO como arrendador, fue el arrendamiento de dos bodegas ubicadas en la Avenida Caracas Nos. 10-19 y 10– 25 de Bogotá. En dicho contrato se estipuló que las bodegas tenían un área útil de 1.350 metros, sin especificar si eran cuadrados o cúbicos. La comisión
investigadora de la Contraloría General de la República concluyó que el área útil era de 320.80 metros cuadrados por lo que determinó responsabilidad fiscal debido al sobrecosto consistente en pagar un arrendamiento por 1.350 metros cuadrados y beneficiarse de muchos menos. El impugnante en el presente recurso argumenta que se desconoció que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron un contrato de arrendamiento en el que para la fijación del precio se determinó su capacidad en metros cúbicos y no en metros cuadrados. Estima que tanto los actos demandados como la sentencia que se cuestiona desconocen el artículo 1618 del Código Civil, conforme al cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, al igual que el 1602 de la misma obra y el 32 de la Ley 80 de 1993, que reinvindican el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos estatales. La Sala rechazará este argumento porque en el contrato aludido no se precisó si los 1.350 metros eran cuadrados o cúbicos, por lo que debe indagarse en las demás cláusulas del contrato cuál fue la intención de los contratantes. Como de las mismas se concluye que la altura no constituyó un factor determinante del objeto contractual no puede afirmarse que la voluntad hubiera sido la de contratar por volumen. Descartada esta posibilidad, el acuerdo de los contratantes sólo puede entenderse referido a metros cuadrados, es decir, que el interés de las partes era contratar respecto de una superficie y no de un volumen. También se cuestiona la sentencia impugnada porque en ella se dice,
sin probarlo, como lo exigen los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, que según la costumbre mercantil el área de las bodegas, en general, se determina en metros cuadrados, conclusión que llevó a la Sección Primera a desestimar la petición de nulidad de los actos atacados en las instancias. En relación con este aspecto pregunta si existe prueba en el expediente de la costumbre mercantil aplicable a la determinación del área en el arrendamiento de bodegas y concluye que como la misma no figura debe infirmarse la sentencia. La Sala desestima este planteamiento porque una de las consecuencias de la presunción de veracidad de los actos administrativos es que corresponde al actor la carga de la prueba tendiente a desvirtuarlos. En consecuencia le correspondía al demandante, no al Consejo de Estado, Sección Primera, probar que la costumbre mercantil disponía cosa distinta sobre los contratos de arrendamiento de bodega, es decir, que el área se debería entender medida en metros cúbicos y no en metros cuadrados. Pretender que se infirme la sentencia cuestionada por el argumento señalado implicaría, en la práctica, invertir la carga procesal que corresponde al impugnante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1C
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00671-00(S)
Actor: CESAR PEREZ GARCIA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C del Consejo de Estado a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por César Pérez García, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2004 por la Sección Primera de esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 30 de enero de 2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó la sentencia del 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sección Primera, para denegar las pretensiones de la demanda, se sustentó en lo dispuesto por los artículos 38 del C.C.A, 79, 81 y 89 de la Ley 42 de 1993 y 29 de la Ley 200 de 1995. La Contraloría General de la República, mediante auto de 21 de septiembre de 1993, inició investigación formal contra el señor César Pérez García, con el fin de determinar su responsabilidad fiscal en una serie de hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Cámara de Representantes. Entre los hechos investigados se destacó el único por el cual resultó finalmente condenado, la celebración de un contrato de arrendamiento, identificado con el número 078 del 15 de marzo de 1993, con el señor Jorge Juan Jaramillo, de dos bodegas ubicadas en la Avenida Caracas Nos 10-19 y 10-25, en la ciudad de Bogotá. La Contraloría estimó que en el contrato de arrendamiento se mencionó que el
inmueble arrendado tenía un área de 1.350 metros cuadrados cuando en realidad tenía 302 metros cuadrados. Esto produjo un daño fiscal avaluado en la suma de $9910.816.oo, teniendo en cuenta que el valor pactado por canon fue de $2’500.000.oo mensuales y que sólo se alcanzaron a pagar cinco meses y seis días de arrendamiento. La investigación culminó el 13 de agosto de 1997 condenando al demandante a pagar la suma de $ 9’910.816.oo. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron confirmando su responsabilidad fiscal, mediante resoluciones del 13 de agosto de 1997 y de 19 de mayo de 2000. De acuerdo con las disposiciones aplicables y la posición de la Corte Constitucional, en sentencia C-046 de 1994, la Contraloría General de la República tenía competencia para determinar la responsabilidad fiscal del demandante ya que la investigación se inició dentro del término de dos años contados a partir del acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. Como el fenecimiento del contrato se realizó el 19 de agosto de 1993 y la investigación fiscal se inició el 21 de septiembre de 1993, mediante auto de apertura de investigación de esa fecha, se descarta que haya operado la caducidad en la iniciación de las investigaciones. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El señor César Pérez García, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 30 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en los siguientes cargos.
Primer cargo: El Consejo de Estado, Sección Primera, concluyó equivocadamente que en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra César Pérez García no operaba el término de caducidad previsto por el artículo 38 del C.C.A.
Segundo cargo: El Consejo de Estado, Sección Primera, desconoció el principio de la autonomía de la voluntad que rige los contratos estatales y que se encuentra consagrado tanto en las normas civiles como en la Ley 80 de 1993, al concluir que el precio del arrendamiento se señaló en metros cuadrados y no en metros cúbicos; también desconoció, por ese mismo motivo, las normas que regulan la aplicación de la costumbre mercantil.
Consideraciones de la Sala El recurso de súplica. Naturaleza y alcances. Antes de pasar al examen de los cargos formulados conviene destacar los perfiles fundamentales del recurso extraordinario de súplica. De acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas sustanciales, que se desdobla en tres modalidades, aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades de la causal implica el éxito del recurso. De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa sólo cabe este recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que con vigor trascendente entrañan un quebrantamiento directo de normas jurídicas sustanciales. Por ende, para la configuración del vicio de juzgamiento la
violación de la norma sustancial debe reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, o, como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con “eficacia causal”. Por lo mismo, por expreso mandato del legislador, la súplica no procede por errores facti in judicando, esto es, por violación indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurriría en el evento de que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisión o de una suposición de medios probatorios. En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí que, dados la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida “la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, …”.1 Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa, es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata, entonces, de un verdadero 1 G.J., t. L, p. 341; citada por Humberto Murcia Ballén: Recurso de Casación Civil, 4ª edición, 1996, Edit. Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, p. 271.
juicio a la sentencia ejecutoriada que permite definir, a instancia de parte, su conformidad o disconformidad con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición, con el fin de reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial. En consonancia con lo anterior debe afirmarse también que los errores in procedendo no tienen cabida en los motivos determinantes de este recurso, es decir, no pueden ser materia del recurso extraordinario de súplica los errores que envuelven quebrantamiento de normas procesales. En lo que hace a las particulares definiciones de las causales del recurso extraordinario de súplica, se tiene: a) FALTA DE APLICACION: se presenta cuando el juez no aplica por cualquier razón una norma aplicable al caso. b) INTERPRETACION ERRONEA: ocurre cuando el juzgador yerra al apreciar el contenido o el significado de la norma. c) APLICACION INDEBIDA: tiene lugar en los casos en que el juez, reconociendo la existencia y validez de la norma y no obstante obrar al amparo de una correcta interpretación sobre su contenido y alcance, se equivoca en la conclusión. De otra parte, en lo concerniente a la técnica aplicable en la formulación del recurso debe reiterarse lo sostenido por esta Corporación, cuando expresó: "... la técnica en su formulación ha de ser menos rigurosa y formal que la exigida en aquélla (alude a la casación), pues sólo basta señalar en forma precisa las normas sustantivas violadas y los
motivos de la infracción. La flexibilidad establecida en la técnica del recurso, busca facilitar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados, sin ceñirse a consideraciones de extremo rigor procesal; ...2 2
C. de E. , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Radicación: Q-063 del 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. Alier
Hernández Enríquez. En efecto, el recurso extraordinario de súplica, no obstante su recio parentesco con el de casación, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, debe fundarse en la supremacía del derecho sustancial y en el imperio de la ley pues la jurisprudencia sólo alcanza el papel de criterio auxiliar de la actividad judicial, en el entendido de que, sin perjuicio de las ritualidades propias del debido proceso, el inveterado culto a las formas ya no encuentra sustento en nuestro ordenamiento superior. El problema jurídico La Sala deberá resolver si es procedente el recurso extraordinario de súplica promovido contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete, del 30 de enero de 2004, recaída sobre el expediente No.25000232400020010028401, actor César Pérez García, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, del 15 de mayo de 2003, que negó las pretensiones de la demanda. Antecedentes Mediante fallo 0335 del 13 de agosto de 1997, proferido por la Unidad de Juicios
Fiscales de la Contraloría General de la República dentro del expediente DIJF212-026787, se declaró la responsabilidad fiscal de César Pérez García, en su calidad de ordenador del gasto de la Cámara de Representantes. Por acto administrativo 00014 del 19 de mayo de 2000, proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se resolvió el recurso de apelación contra el fallo anterior, confirmándolo en su integridad (Fls. 41 y ss). En sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, del 15 de mayo de 2003, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad del fallo 335 del 13 de agosto de 1997, proferido por la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República; del fallo 0049 del 30 de octubre de 1998, proferido por las mismas dependencia y entidad, que confirmó al anterior; y del fallo 0014 del 19 de mayo de 2000, proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República (Fls. 146 y ss, tomo 2, del proceso adelantado ante el Tribunal). Los cargos El impugnante señala dos cargos, a saber, que el Consejo de Estado, Sección Primera, concluyó equivocadamente que en dichos procesos no opera la caducidad de la facultad sancionatoria, prevista en el artículo 38 del Código
Contencioso Administrativo, C.C.A.; y que se desconoció el “principio de la autonomía de la voluntad”, que rige los contratos estatales y que se encuentra consagrado tanto en las normas civiles como en la Ley 80 de 1993, al concluir que el precio del arrendamiento se señaló en metros cuadrados y no en metros cúbicos, como también se desconocieron las normas que regulan la aplicación de la costumbre mercantil. Los cargos mencionados se desarrollan por el impugnante en la siguiente forma Primer cargo: el Consejo de Estado, Sección Primera, concluyó equivocadamente que en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra César Pérez García no operaba el término de caducidad previsto por el artículo 38 del C.C.A. El artículo 38, mencionado, dispone: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”. El Consejo de Estado, Sección Primera, consideró que el artículo transcrito no era aplicable al proceso de responsabilidad fiscal porque el mismo no es una sanción y porque del artículo 17 de la Ley 42 de 1993 se desprende que el juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo que quiere decir que no está limitado en el tiempo. El artículo 17, mencionado, dice: “Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal.”.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 17, mediante la sentencia C-046 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que indicó que como la Ley 42 de 1993 guardó silencio sobre el término para iniciar la acción de responsabilidad fiscal, este debería ser de dos años porque ese es el término previsto por el C.C.A. para la acción de reparación directa, obra a la que remite la Ley 42 de 1993, artículo 89.
Dice el impugnante: “La posición jurisprudencial que señaló el término de caducidad de dos años no es aplicable al presente proceso, ya que lo que aquí se señala es que, el fallo de responsabilidad fiscal, fue proferido cuando habían transcurrido más de tres años a partir de la ocurrencia de los hechos, que es el término con que contaba la Contraloría para ejercer dicha competencia.”.
Dicho de otro modo, el punto sobre el cual reclama el impugnante se refiere a que los actos se expidieron cuando ya había vencido el término para dictar el fallo de responsabilidad fiscal, no a que se hubiese iniciado la acción fiscal luego de vencidos los dos años indicados por la sentencia de la Corte Constitucional. La Sala desestimará este cargo porque, revisada la demanda, encuentra que la acusación allí formulada contra los actos impugnados consiste en que debió darse aplicación al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que establece el término máximo de tres años para imponer sanciones, una vez producido el acto que pueda dar lugar a ellas. Entiende la Sala que este planteamiento fue formulado por el actor en el trámite
de instancia, atendiendo al principio de la “justicia rogada”, previsto por el artículo 137, numeral 4, del CCA, según el cual cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de violación. Consecuente con ello el actor en instancia indicó como violado, en relación con tal acusación, al artículo 38 del CCA. Empero, como el Consejo de Estado, Sección Primera, examinó el cargo a la luz de la disposición que el actor consideró violada, artículo 38 del C.C.A., y concluyó, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que la norma no era aplicable al sub lite porque el juicio de responsabilidad fiscal no implica sanciones, el cargo fue adecuadamente absuelto. No era necesario que el juzgador de instancia señalara la norma que debería haberse aplicado en relación con la cuestión que se planteó en la demanda, que la accionada excedió el término para expedir los actos acusados y que por ello carecía de competencia, pues constituye carga procesal de quien pretende la invalidez de un acto señalar las normas que considera violadas con la expedición del mismo. Es cierto que se señaló como violado el artículo 38 del CCA pero él, como lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corporación, que comparte esta Sala, no es aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal por las razones antes dichas. Por ello, si el actor pretendía la invalidez de los actos proferidos por la Contraloría General de la República, por haberse excedido esta en el término para dictarlos, debió indicar la norma correspondiente, no pretender que la Sala la suministrara
pues lo impide el principio de la “justicia rogada”. Reforzando el argumento anterior estima el impugnante que hubo falta de aplicación del artículo 38 del CCA y del artículo 79 de la Ley 42 de 1993.
Esta última disposición dice: “El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión haya sido objeto de observación.
El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo, y contra él sólo procede el recurso de reposición.”. Complementa señalando que el proceso de responsabilidad fiscal, aunque tiene consecuencias resarcitorias, es de naturaleza sancionatoria en cuanto requiere la constatación de un grado de culpabilidad, para cuyos efectos cita el artículo 4 de la Ley 610 de 2000. La Sala considera que el examen de la conducta de un individuo no implica, necesariamente, que la consecuencia jurídica sea una sanción. La responsabilidad civil extracontractual, por ejemplo, demanda un estudio sobre el proceder de quien desplegó la conducta, a efectos de determinar si genera responsabilidad o encuadra en las hipótesis de exención de la misma, sin embargo su consecuencia, en los casos en que se declara la responsabilidad, nunca ha sido interpretada como una sanción jurídica sino como la obligación de resarcir el daño ocasionado. Es decir, la necesidad de que el análisis jurídico deba remitirse al estudio de la conducta del funcionario no implica que a partir de tal circunstancia se pueda
construir o determinar una forma de culpabilidad para el sujeto que la desarrolló, su examen obedece al hecho de que la conducta materia de juicio en un proceso por responsabilidad fiscal no es imputable a la administración sino a un servidor suyo, bajo situaciones que generan la responsabilidad. Esto es así por cuanto el juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación, como lo dispone el artículo 79, inciso 1, de la Ley 42 de 1993, y por cuanto el artículo 81, parágrafo, del mismo cuerpo normativo, hace salvedad acerca de que “La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar”, con lo cual el legislador separó de manera tajante el juicio fiscal de las formas de responsabilidad disciplinaria y penal, respecto de las cuales, no cabe duda, puede afirmarse que son de tipo sancionatorio. En el mismo sentido deben apreciarse los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, de acuerdo con los cuales los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación, disposiciones en las que se indica que las sanciones serán las de amonestación, multa, solicitud de remoción y suspensión, ninguna de las cuales fue impuesta a CESAR PEREZ GARCIA pues en los actos atacados se declara su responsabilidad fiscal por una suma determinada. En consecuencia, no puede considerarse que los efectos de un juicio como el mencionado puedan ser considerados como de tipo sancionatorio, lo que llevará a desestimar el primer cargo.
Segundo cargo: El Consejo de Estado, Sección Primera, desconoció el principio de la autonomía de la voluntad que rige los contratos estatales y que se encuentra consagrado tanto en las normas civiles, como en la Ley 80 de 1993, al concluir que el precio del arrendamiento se señaló en metros cuadrados y no en metros cúbicos, desconociendo, igualmente, las normas que regulan la aplicación de la costumbre mercantil.
Este señalamiento, en criterio de la Sala, no constituye, en sentido estricto, una violación directa de normas sustanciales, conforme a los precisos términos del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo como se alega la violación de un principio, a saber, la autonomía de la voluntad que rige los contratos estatales, la Sala entrará a estudiar el cargo mencionado. El entendimiento adecuado de este cargo implica referirse antes a lo siguiente. El objeto del contrato 078/93 suscrito entre la Cámara de Representantes, en cabeza de su ordenador del gasto para la época, CESAR PEREZ GARCIA, en calidad de arrendatario, y JORGE JUAN JARAMILLO como arrendador, fue el arrendamiento de dos bodegas ubicadas en la Avenida Caracas Nos. 10-19 y 10– 25 de Bogotá. En dicho contrato se estipuló que las bodegas tenían un área útil de 1.350 metros, sin especificar si eran cuadrados o cúbicos. La comisión investigadora de la Contraloría General de la República concluyó que el área útil era de 320.80 metros cuadrados por lo que determinó responsabilidad fiscal debido al sobrecosto consistente en pagar un arrendamiento por 1.350
metros cuadrados y beneficiarse de muchos menos. El impugnante en el presente recurso argumenta que se desconoció que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron un contrato de arrendamiento en el que para la fijación del precio se determinó su capacidad en metros cúbicos y no en metros cuadrados. Estima que tanto los actos demandados como la sentencia que se cuestiona desconocen el artículo 1618 del Código Civil, conforme al cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, al igual que el 1602 de la misma obra y el 32 de la Ley 80 de 1993, que reinvindican el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos estatales. La Sala rechazará este argumento porque en el contrato aludido no se precisó si los 1.350 metros eran cuadrados o cúbicos, por lo que debe indagarse en las demás cláusulas del contrato cuál fue la intención de los contratantes. Como de las mismas se concluye que la altura no constituyó un factor determinante del objeto contractual no puede afirmarse que la voluntad hubiera sido la de contratar por volumen. Descartada esta posibilidad, el acuerdo de los contratantes sólo puede entenderse referido a metros cuadrados, es decir, que el interés de las partes era contratar respecto de una superficie y no de un volumen. También se cuestiona la sentencia impugnada porque en ella se dice, sin probarlo, como lo exigen los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, que según la costumbre mercantil el área de las bodegas, en general, se
determina en metros cuadrados, conclusión que llevó a la Sección Primera a desestimar la petición de nulidad de los actos atacados en las instancias. En relación con este aspecto pregunta si existe prueba en el expediente de la costumbre mercantil aplicable a la determinación del área en el arrendamiento de bodegas y concluye que como la misma no figura debe infirmarse la sentencia. La Sala desestima este planteamiento porque una de las consecuencias de la presunción de veracidad de los actos administrativos es que corresponde al actor la carga de la prueba tendiente a desvirtuarlos. En consecuencia le correspondía al demandante, no al Consejo de Estado, Sección Primera, probar que la costumbre mercantil disponía cosa distinta sobre los contratos de arrendamiento de bodega, es decir, que el área se debería entender medida en metros cúbicos y no en metros cuadrados. Pretender que se infirme la sentencia cuestionada por el argumento señalado implicaría, en la práctica, invertir la carga procesal que corresponde al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por CESAR PEREZ GARCIA contra la sentencia del 30 de enero de 2004 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. CONDENASE en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del C.C.A., teniendo en cuanta lo previsto en los artículos 392 y ss del
C. de Pr. C.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expedien
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