CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00691-00(IMP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00691-00(IMP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Infundado. Ausencia de señalamiento de los hechos en que se fundamenta el impedimento / INTERES DIRECTONecesidad de su señalamiento en trámite de impedimento / ACCION POPULAR - Incidente de impedimento. Obligación de señalar los hechos en que se fundamenta el impedimento de magistrados Mediante providencia de 13 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas, se declaró impedido en pleno para conocer de la Acción Popular ejercida por el actor, e invocó como fundamento de dicho impedimento el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “…nos asiste interés directo en el resultado del proceso”. En cumplimiento del numeral 4º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, el proceso fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, pues el impedimento manifestado, cobija a la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé que serán causales de impedimento y recusación las reguladas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Además, señala como causales de impedimento y recusación el haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o haber conceptuado sobre el acto o el contrato objeto de la controversia. En el caso concreto los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos para conocer de la acción popular a ellos repartida, por considerar que estaban incursos en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que a dichos magistrados les asiste un interés directo en el
resultado del proceso. El artículo 150 (modificado D. E. 2282/89 artículo 88.1) del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de impedimentos y recusaciones; sobre la causal consagrada en el numeral 1°, la doctrina ha sostenido que el interés de que trata la ley, puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral. Teniendo en cuenta que la demanda de acción popular se presenta con el fin de realizar las obras señaladas en un estudio de vulnerabilidad sísmica en el edificio Palacio Nacional de Justicia Fanny González Franco de la ciudad de Manizales, el interés directo alegado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas estaría determinado por esa circunstancia; sin embargo, pese a la obligación de expresar los hechos en que se fundamenta el impedimento, dichos magistrados se abstuvieron de señalar cuál es la circunstancia de la cual derivan su interés directo en el proceso. En consecuencia, se considera que no existen suficientes elementos de juicio para aceptar el impedimento manifestado mediante auto del 13 de mayo de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00691-00(IMP)
Actor: GABRIEL DARIO RIOS GIRALDO Demandado: RAMA JUDICIAL Resuelve la Sala el incidente de impedimento manifestado por los miembros del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer de la Acción Popular presentada
por el señor GABRIEL DARIO RIOS GIRALDO en contra LA NACION - RAMA
JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES
La demanda:
1. El 6 de mayo de 2004, el señor GABRIEL DARIO RIOS GIRALDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular consagrada en la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los siguientes derechos colectivos: - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. - La defensa del patrimonio público. - La seguridad y salubridad públicas. - El derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente. - La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. - Los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de - Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Los cuales estimó vulnerados por parte de LA NACION - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
2. Como pretensiones de la demanda, solicitó las siguientes:
a. Que se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA en la ciudad de Bogotá D.C., a realizar las obras señaladas en el estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio Palacio Nacional de Justicia FANNY GONZALEZ FRANCO de la ciudad de Manizales, estudio efectuado por Josué Galvis Ramos y Asociados - Ingenieros Consultores, en el mes de octubre de
1995, así como las obras complementarias a que haya lugar. b. Que se ordene la reubicación inmediata de los Despachos Judiciales y demás oficinas que funcionan en el edificio antes nombrado, en un lugar donde se proteja la integridad física y la vida de los funcionarios y empleados que allí laboran, así como de las personas que diariamente ingresan a esta edificación, garantizándose además la normalidad en la prestación de los servicios.
El impedimento:
1. Mediante providencia de 13 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Plena, se declaró impedido en pleno para conocer de la Acción Popular ejercida por el actor, e invocó como fundamento de dicho impedimento el numeral 1º del artículo 150 del C. P. C., en virtud de que “...nos asiste interés directo en el resultado del proceso.”
2. En cumplimiento del numeral 4º del artículo 160 A del C. C. A., el proceso fue remitido a esta Honorable Corporación para lo de su competencia, pues el impedimento manifestado, cobija a la totalidad de los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Caldas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 160 del C. C. A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé que serán causales de impedimento y recusación las reguladas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Además, señala como causales de impedimento y recusación el haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o haber conceptuado sobre
el acto o el contrato objeto de la controversia. En el caso concreto los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos para conocer de la acción popular a ellos repartida, por considerar que estaban incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C. P. C., en la medida en que a dichos Magistrados les asiste un interés directo en el resultado del proceso. El artículo 150 (modificado D.E. 2282/89 art. 1º Num. 88) del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de impedimentos y recusaciones y en ese sentido, el numeral 1º establece: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Sobre la causal consagrada en el numeral 1°, la doctrina ha sostenido que el interés de que trata la ley, puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral: “No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”1. Teniendo en cuenta que la demanda de acción popular se presenta con el fin de realizar las obras señaladas en un estudio de vulnerabilidad sísmica en el edificio Palacio Nacional de Justicia FANNY GONZALEZ FRANCO de la ciudad de Manizales, el interés directo alegado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas estaría determinado por esa circunstancia; sin embargo,
pese a la obligación de expresar los hechos en que se fundamenta el impedimento2, dichos Magistrados se abstuvieron de señalar cuál es la circunstancia de la cual derivan su interés directo en el proceso. En consecuencia, se considera que no existen suficientes elementos de juicio para aceptar el impedimento manifestado mediante auto del 13 de mayo de 2004. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero: DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo: En consecuencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que continúe con el trámite del proceso. 1 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombia-no, Dupré Editores, Bogotá – 1997, pág. 210. 2 Artículo 160ª del C. C. A.: “Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta,...”
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICA RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
HECTOR J. ROMERO DIAZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General