CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00725-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00725-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00725-00(C)
Actor: COMERCIALIZADORA BENAVIDES RUEDA Y CIA S. EN C.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Decide la Sala el conflicto negativo de competencia judicial suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, para avocar el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Comercializadora Benavides Rueda y CIA. S. en C. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’.
A N T E C E D E N T E S : Se tiene que el 30 de mayo de 2001, la Sociedad Comercializadora Benavides Rueda y Cía Ltda. S. en C., mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Res.
No. 03-064-192-534-25994 del 13 de diciembre de 2000, y, la Res. No. 03-072-1936201-1652 del 5 de febrero de 2001, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá. Precisa que dichos actos se produjeron para determinar la cuanta adicional por
impoventas (IVA) a la declaración de importación No. 5516325003097-0, por lo que a título de restablecimiento solicitó se declare que la mercancía nacionalizada, que se describió en esa declaración, no está gravada cn impuesto a las ventas. (Fls. 1/7 exp.). De las actuaciones surtidas
1. En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 4ª- Subsección “A” Ante este Tribunal en Mayo 30 /01 se presentó la demanda y fue admitida por Auto del 22 de junio de 2001, ordenando la notificación personal a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público y su fijación en lista. (Fl. 35 exp.). Se realizaron las notificaciones ordenadas y la entidad demandada contestó la demanda.
Por Auto del 6 de febrero de 2002 SE DECLARÓ INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del proceso de la referencia, por considerar que conforme al numeral 5° del Art. 132 del C.C.A. la competencia para el conocimiento de esta controversia corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander toda vez que fue en la ciudad de Cúcuta donde se presentó la declaración de importación No. 5516325003097-0. (Fl. 65 exp.). Y con Oficio No. 07 del 1° de abril de 2002 se remitió el expediente al mencionado Tribunal.
2. En el Tribunal Administrativo de Norte de Santander .
En abril 8/02 fue recibido el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En Auto de junio 24 /03 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de junio 22/01, que había admitido la demanda en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el inciso 21 del numeral 4° del Art. 131 del C.C.A. (Fls. 144/145 exp.). Y mediante Auto de enero 30/04 DECLARÓ SU INCOMPETENCIA por el factor territorial, al considerar que el Tribunal competente es aquel en donde se practicó la liquidación y no donde se presentó la declaración de importación; ordenó remitir el expediente a ésta Corporación para que se resuelva el conflicto de competencia negativo. (Fls. 146/150 exp.).
C O N S I D E R A C I O N E S :
1. La competencia de la Sala Plena contencioso Administrativa del
Consejo de Estado. De conformidad con el Art. 215 del C.C.A., corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos.
2. El conflicto de competencia entre los Tribunales Administrativos de
Norte de Santander y Cundinamarca. Los Tribunales Administrativos en conflicto son los de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección “A”) y Norte de Santander, quienes se atribuyen el uno al otro la competencia para avocar el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección ‘A’ de la Sección Cuarta) argumentó –en su oportunidadque el tribunal competente era el del lugar donde se había presentado la declaración, lo que sucedió en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por su parte, consideró que el competente es el del lugar donde
se encontraba almacenada la mercancía porque allí debió presentarse la declaración, que coincide con el lugar donde se profirió la liquidación, es decir, el Distrito Capital de Bogotá, previa explicación de las diferencias entre las declaraciones tributarias y las declaraciones de importación o aduaneras. La competencia por el factor territorial. Las reglas para determinarla en tratándose de los asuntos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se encuentran señaladas en los Arts. 131 numeral 4° y 132 numeral 4° del C.C.A., ambos modificados por el Art. 2º del Dcto. 597 de 19881, según se trate de única o primera instancia. En ambas normas se dispone que “la competencia por el factor del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda” y “en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” En aplicación de lo dispuesto en la ley, se considera que en esta clase de controversias la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que ésta proceda” y “ en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” Ahora, como a la actuación realizada por la parte actora en Cúcuta (Norte de Santander) se le reconoce la calidad de declaración, como se ha expresado en otros casos análogos anteriores, la competencia –en principioestaría atribuída al Tribunal Administrativo del Norte de Santander. En el caso sub-examine se observa : La Sociedad –actora de este procesopresentó la
declaración de importación, posteriormente corregida, en la ciudad de San José de Cúcuta (N.S.), según se observa en la liquidación oficial de corrección que obra al expediente (Fls. 11 /29 exp.), por lo que, en principio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sería el competente para conocer de esta controversia. Ahora bien, la misma parte presentó la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 4ª - Subsección “A”) que la admitió, ordenó las notificaciones y su fijación en lista, habiéndose surtido las notificaciones y la contestación de la demanda, sin rechazo por motivo de competencia por el factor territorial. Aunque este Tribunal –conforme al criterio mayoritario de la Sala respecto de la competencia en esta clase de controversiasno era el competente por el factor territorial, este vicio se saneó conforme a lo dispuesto en los numerales primero y quinto del art. 144 del C. P. C. –aplicable por remisiónque dispone : 1 La modificación posterior a los artículos 131 y 132 del C.C.A. introducida por la Ley 446 de 1998, se encuentra suspendida en cuanto a su aplicación a la operación de los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 164 de la misma ley. “ART. 144 Modificado D.E. 2282/89, Art. 1º, num. 84. La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “(…) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” (Resalta la Sala).
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre el saneamiento de la nulidad originada en la falta de competencia por factores distintos al funcional, en el siguiente sentido: “ Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta queda radicada definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en otra etapa posterior.”2 De esta manera, en virtud del saneamiento de la nulidad advertida, la competencia quedó radicada definitivamente en este Tribunal, el cual no podía posteriormente invocar una falta de competencia por el factor territorial, tal como ya se expresó en Auto de marzo 01 /053. No obstante, en auto de Febrero 2/02 DECLARO SU INCOMPETENCIA y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Al final, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en auto de junio 24/03 ANULO TODO LO ACTUADO DESDE EL ADMISORIO DE LA DEMANDA (auto de junio 22/01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) con fundamento en el Art. 131-2-4 del C.C.A. con lo cual la intervención del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca desapareció jurídicamente. Y, en enero 30/04 DECLARO SU INCOMPETENCIA por el factor territorial y ORDENO LA REMISION DEL EXPEDIENTE PARA LA
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO ENTRE LOS TRIBUNALES.
Pues bien, aunque el competente para conocer de estas controversias –conforme a la tesis mayoritaria de esta Salaes en este evento el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de admitir la demanda y tramitar inicialmente el proceso –sin oposiciónsaneó el vicio relativo a la competencia por el factor territorial de dicha Corporación. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente C-744, auto del 21 de agosto de 2001. Véase, además: Expediente C-124, auto del 26 de agosto de 2003. 3 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de marzo 01/05 del Exp. No. 00297-00. Por lo anterior, no era procedente –desde ese momentoque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declarara incompetente para conocer de la controversia y ordenara su remisión al Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Ahora, el auto de junio 24 /03 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del admisorio de la demanda que se surtió en Cundinamarca, con lo cual extinguió la actuación surtida, resulta contrario a derecho y en tal razón se deberá dejar sin efecto, como posteriormente se declarará. Y, en esas condiciones, la competencia continúa radicada en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, como se determinará. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
1. DEJASE SIN EFECTO el auto de enero 30/04 expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de la referencia.
2. DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4ª, Subsección “A” es la corporación competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad
COMERCIALIZADORA BENAVIDES RUEDA Y CÍA. S. EN C. contra el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
3. Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente a la mencionada corporación para lo de su cargo.
4. Comuníquese lo resuelto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha precitada.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CÁCERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
RUTH STELLA CORREA PALACIO
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
JESÚS MA. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
JAIME MORENO GARCÍA
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTEAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ÁNGEL PALACIO INCAPIÉ
DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General