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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00766-00(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00766-00(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales. Ausencia de tercera instancia Bajo la vigencia del Artículo 194 del CCA., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea. De esa norma se deduce que para que proceda el recurso extraordinario de súplica que ella consagra se exigen los siguientes presupuestos materiales a.- En cuanto al objeto, que la providencia recurrida sea una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; b.- Respecto de los motivos, que la causal invocada consista en violación directa de norma o normas sustanciales; y c.- Que las razones de la violación sean por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea de las normas sustanciales en que se sustente el recurso. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta de aquellas o por violación de normas que no sean sustanciales. En esas circunstancias, este recurso no constituye una segunda o tercera instancia, según el caso, de allí que no es procedente continuar o replantear en él el debate sobre el fondo del fallo impugnado por fuera de la estricta confrontación directa del mismo con las normas

sustanciales que se aducen violadas por aquélla. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - No incluye violaciones a sentencias judiciales o a documentos expedidos por autoridades públicas. No incluye violación a normas que no corresponden a la causal invocada Los cargos quinto y octavo son también improcedentes, por cuanto se sustentan en la violación de sendas sentencias de la Corte Constitucional (C-570 de 1997 y C-1433 de 23 de octubre de 2000 respectivamente), lo cual no encuadra en modo alguno en el motivo o presupuesto procesal principal del presente recurso, esto es, la violación de una norma sustancial, pues de ninguna forma la jurisprudencia tiene ese carácter, menos cuando la misma Constitución Política le da carácter de criterio auxiliar del juez (artículo 230). Por ende, sin otras consideraciones es menester desestimar estos cargos. Se predica la violación, por falta de aplicación, del artículo 272 de la Constitución Política, por no examinarse el oficio DC-203 de 10 de julio de 1998, en el cual el Contralor Departamental le presenta al Gobernador “unas consideraciones sobre el Decreto 0490/98”, para “brindarle algunos elementos para la discusión en torno del proceso de reestructuración adelantado por la Gobernación del Cauca” Esa censura al fallo no guarda correspondencia alguna con las características del recurso extraordinario de súplica, pues el artículo 272 de la Constitución Política es una disposición que regula la vigilancia de la gestión fiscal en los departamentos, de modo que en nada se relaciona con la materia del proceso, esto es, las condiciones en que el

actor fue incorporado a la nueva planta de personal del departamento; luego resulta totalmente desenfocado pretender deducir la violación de su falta de aplicación. A esa notoria impertinencia de dicha disposición constitucional, el memorialista agrega la improcedencia de las razones en que sustenta el cargo, al querer deducir su violación de la falta de apreciación de un documento que obra en el expediente como medio probatorio, lo que la tornaría en violación indirecta, siendo que el recurso bajo examen sólo procede por violación directa de una norma sustancial, es decir, prescindiendo de toda controversia sobre el aspecto fáctico y, por ende, probatorio, del proceso. Por consiguiente, y sin necesidad de más consideraciones, el cargo también se desestima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio del dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00766-00(S)

Actor: CAMILO MUÑOZ CADENA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA La Sala procede a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, que revocó la de primer grado, la cual, a su turno, había sido inhibitoria frente a las pretensiones de la demanda, por insuficiencia del poder.

I. - ANTECEDENTES 1. - La demanda

El señor CAMILO MUÑOZ CADENA, en uso de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad del acto administrativo No. 0490 de 21 de mayo de 1998, emanado de la Gobernación del Departamento del Cauca, mediante el cual se le incorporó en el cargo de profesional Universitario. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al Gobernador del Departamento le conservara el status jurídico que tenía antes de la incorporación, es decir, el grado en el que fue escalafonado en carrera administrativa – Código 245 – grado 08, cuya remuneración era la segunda más alta en la Secretaría de Agricultura; por ende que lo asignara en el nivel 2, grado 03 como mínimo, conforme al artículo 19 del Decreto 0457 del 14 de mayo de 1998, con una asignación mensual de $1.247.000.oo, retroactiva a la fecha del citado acto administrativo. Como razones de la demanda aduce que dicho acto administrativo no fijó criterios para que la Gobernación ubicara a los diferentes empleados en cada cargo, por lo cual es fácil deducir que se hizo arbitrariamente, desconociendo el mandato constitucional de tener en cuenta los méritos, calidades y el cumplimiento de los requisitos, lo que generó su insistencia ante la administración para que enmendara la situación, sin obtener respuesta; de modo que contrariando la Constitución se discriminó sin razón a quien tenía mejor derecho, por haber ejercido el cargo con amplia experiencia, por sus conocimientos y por toda una vida al servicio del Departamento. Que sin justificación fue llevado a la más baja calificación con una asignación

salarial de $891.750, la cual comparada con su sueldo anterior ($891.714) arroja una diferencia de $36.oo, siendo ello una afrenta y un desconocimiento a los derechos adquiridos. El Tribunal puso fin a la instancia mediante sentencia inhibitoria por hallar insuficiencia del poder otorgado por la parte actora. 2. - La sentencia suplicada La Sección Segunda Subsección A de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica revocó la anterior en virtud del recurso de apelación, y en su lugar decidió el fondo de la demanda, en el sentido de negar las pretensiones de la misma, en virtud de las consideraciones que se resumen así: Que el empleado público de carrera, como el actor, es titular de derechos que gozan de protección constitucional, como es la estabilidad en el cargo, mientras no se den las causales de retiro contempladas en la ley, v. gr. la supresión del empleo (artículo 7 de la Ley 27 de 1992, norma que gobernaba la situación del demandante), y la permanencia en el escalafón de carrera. Según el artículo 8 de la citada Ley 27 de 1992, cuando es suprimido el empleo, el funcionario de carrera tiene derecho a un tratamiento preferencial: puede acogerse a la indemnización por supresión del empleo o a ser nombrado en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones (Subraya es del texto original). En el evento de que el funcionario elija la opción de ser reubicado, como lo prescribe el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, al cual remite la ley 27 de 1992,

deberá mantenerse al trabajador dentro del mismo nivel y con similares funciones que desempeñaba al momento de darse la respectiva incorporación. El demandante, mediante el acto acusado, fue incorporado en el cargo de Profesional Universitario Nivel 2, grado 1 (folio 75 cdno. ppal.) con una asignación de $891.750.oo (folio 180 del mismo cuaderno.). Luego, por Decreto 1408 del 30 de diciembre de 1998 fue cambiado el código y grado, conservando la misma remuneración, en cumplimiento a la nueva nomenclatura prescrita en el Decreto 1569 del 5 de agosto de 1998 que ordenó a las entidades territoriales ajustar las plantas de personal al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecidos en el artículo 65 de la Ley 443 de 1998. Antes de la incorporación el demandante tenía una asignación salarial inferior, de donde se colige que se le mantuvieron las mismas condiciones de sueldo que tenía antes de ser incorporado a la nueva planta, por lo que mal puede tener prosperidad la censura que finca en este motivo, pues el derecho que confiere la carrera administrativa al empleado que se acoja a la incorporación, es a mantener las mismas condiciones salariales, no a obtener un aumento del mismo. Tampoco existe desmejora en las condiciones de trabajo, pues el profesional fue asignado a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y siguió actuando como Médico Veterinario de dicha dependencia, y su descontento sólo puede tener relevancia en el ámbito puramente personal, mas no incide de manera alguna en la desmejora en sus condiciones laborales, ya que las labores que le fueron

requeridas son propias del ejercicio del cargo de Médico Veterinario de la citada Secretaría. Que sólo aduce como razón para el tratamiento desigual, el hecho de ostentar, en la anterior planta, algunos de sus compañeros de labores el grado 8 y, por ello dice, necesariamente debían haberse incorporados todos al mismo grado, patrón que no es suficiente en el test de razonabilidad que exige el juicio de igualdad, pues, se repite, el principio de igualdad no obliga a prodigar siempre un trato igual a todos los sujetos destinatarios de la norma jurídica, ya que es posible que ante situaciones fácticas distintas, se prediquen consecuencias jurídicas diferentes; por ello, no se exige igualdad cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. La violación en este caso podría devenir si la entidad hubiera designado en el grado 20 a un Médico veterinario de calidades iguales a las del demandante, cuestión que no se encuentra demostrado en el plenario. Se observa que son fácticamente distintas las situaciones de los demás funcionarios de planta que fueron incorporados a grados superiores al que fue designado el Médico Veterinario.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente aduce como violadas las siguientes disposiciones: Primera: Artículo 39 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998, indebidamente aplicado por cuanto en ningún momento se alegó que el cargo del actor hubiera sido suprimido, luego no era pertinente que la decisión del ad quem se amparara en esa norma.

Segunda. Artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1992, reguladores de las causales de

retiro y de la indemnización por supresión del cargo, por indebida aplicación ya que como atrás se dijo, no está probado y nunca se alegó la supresión del cargo, ni hubo reubicación del actor, quien en desde hace 28 años y 2 meses ha pertenecido a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Fomento Económico del Departamento del Cauca.

Tercera: Artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º, literal b, de la Ley 4 de 1992, por cuanto fueron invocados en el fallo para decidir en contra de las pretensiones del actor, siendo que ambas disposiciones lo favorecían y por ende implicaban que se debía respetarle el rango y la jerarquía que traía, tal como ocurrió con otros servidores públicos.

Cuarta: Artículos 4º literal d); 5º literal c), 30, 34 y 35 del Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, ya que la Gobernación del Cauca no tenía potestad legal ni competencia para cambiarle las calidades y requisitos del cargo del actor, menos cuando no cambió la denominación de su cargo, sus funciones y responsabilidades, de allí que esa normativa fue indebidamente aplicada por el ad quem al negar las pretensiones de la demanda.

Quinta: Sentencia C-570 de 1997 de la Corte Constitucional, en cuanto establece que los gobernadores y las asambleas no son competentes para fijar requisitos en los empleos de nivel territorial, por lo cual la ordenanza 04 de 2 de febrero de 1998 no podía ser sustento del Decreto 1363 de 18 de diciembre de 1998,

pronunciamiento que no tuvo en cuenta la Sala.

Sexta: Artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto contrario a lo sostenido por la Sala, en este caso sí se dan las hipótesis necesarias para que deba aplicarse a favor del actor el principio de igualdad, pues las dos situaciones iguales entre sí eran las previas de escalafón de Camilo Muñoz Cadena y Martha Idalia Calambás Cuené y Elvia Leonor Rendón Muñoz; mientras que la tercera es la continuidad de esas condiciones, como lo predica la norma para todos ellos por la prohibición constitucional y legal de cambiar los requisitos. En consecuencia, procede que se ordene restablecerle la jerarquía de escalafón al actor, tal como se hizo con las otras dos personas que estaban en su mismo nivel.

Séptima: Artículo 272 de la Constitución Política, por cuanto la Sala no tuvo en

cuenta el oficio DC-203 de 10 de julio de 1998, visible a folios 16 a 33 del cuaderno principal, en el que se le hacen conocer al Gobernador las ilegalidades en que incurre su Administración cuando empieza a expedir los decretos demandados, por tanto no se observó ese precepto constitucional. Octava. Sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, en tanto prohibió al Estado aducir insuficiencia presupuestal para no incrementar los salarios, y en este caso el Gobernador lo alegó para negar las peticiones del actor, lo que imponía la anulación de los decretos acusados.

Novena: Artículos 101 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, por

cuanto nunca se atendió la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación. Finalmente y bajo acápite especial titulado OTRAS CONSIDERACIONES, expone lo que a su juicio son claridades sobre aspectos del litigio que considera importantes y que nunca visualizó la Sala, tales como la falta de mención a la no presentación de alegatos de la parte demandada y del Ministerio Público, así como a los alegatos que presentó el actor.

III. - ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal no hubo pronunciamientos de las partes ni del Ministerio

Público.

IV. - CONSIDERACIONES 1.- Bajo la vigencia del Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea.

De esa norma se deduce que para que proceda el recurso extraordinario de súplica que ella consagra se exigen los siguientes presupuestos materiales a.- En cuanto al objeto, que la providencia recurrida sea una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; b.- Respecto de los motivos, que la causal invocada consista en violación directa de norma o normas sustanciales; y c.- Que las razones de la violación sean por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea de las normas sustanciales en que se

sustente el recurso. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta de aquellas o por violación de normas que no sean sustanciales. 2ª. La violación directa, siguiendo al doctor Devis Echandía1 y la reiterada jurisprudencia de esta sala, “se produce sin consideración al aspecto probatorio y por tanto sin tener en cuenta la apreciación de las pruebas por el juez”, de modo que el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que éste haya llegado sobre los hechos probados o no probados2, es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi de la litis. De otra parte, norma sustantiva es aquella cuyo contenido establece derechos y regula relaciones jurídicas entre sujetos de derecho; así se considera que toda disposición legal que regula una relación jurídica y que constituye el tema de la decisión plasmada en la sentencia, en virtud de la función de intermediación del juez entre aquella y los sujetos de derecho, tiene tal carácter. La Sala la precisó de la siguiente manera: “La norma sustantiva es la que define o demarca derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias. “De manera que por norma sustancial debe entenderse la norma cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o

extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones”3. En esas circunstancias, este recurso no constituye una segunda o tercera instancia, según el caso, de allí que no es procedente continuar o replantear en él el debate sobre el fondo del fallo impugnado por fuera de la estricta confrontación directa del mismo con las normas sustanciales que se aducen violadas por aquélla. 4ª. Examen de los cargos En el presente recurso se invoca la violación directa de las normas que se indican en los cargos que a continuación se despachan: 1 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Editorial ABC, Bogotá, 1.977, pag. 265. 2Devis Echandía Hernando Op. Cit. Pag. 266 3 Sentencia de 8 de octubre de 2002, Sala Plena de Lo contencioso Administrativo, expediente Núm. S – 739, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. 4.1. Los cargos primero y segundo se basan en que hubo indebida aplicación de los artículos 39 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998, 7 y 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto en ningún momento se alegó que el cargo del actor hubiera sido suprimido, luego no era pertinente que la decisión del ad quem se amparara en esa norma. Al respecto basta decir que la remisión a dichos preceptos aparece encaminada a precisar los derechos de los servidores públicos escalafonados en carrera

administrativa, pues las pretensiones del actor se fincaron en ese status, de modo que la mención a la supresión de cargos se da a mero título de ilustración de todas las situaciones posibles en que entran a operar las garantías de dicho régimen, amén de que la invocada por el actor, la de reestructuración de planta de personal y la consecuente reincorporación de los servidores públicos que venían vinculado a ella guarda estrecha relación con la resultante de la supresión de cargos, pues dicha reestructuración usualmente comporta supresión de unos cargos para ser sustituidos por otros. De modo que la Sala sí considera pertinentes a esa situación fáctica los artículos en mención, pues ellos regulan los derechos de quienes estando en carrera resultaron afectados por tal situación, como justamente ocurrió con el accionante. Además, en los fundamentos de ambos cargos aduce razones de hecho que implicarían consideraciones de carácter probatorio, que escapan al presente recurso según se expuso atrás. Por consiguiente, tales cargos no tienen vocación de prosperar. 4.2. En cuanto al tercer cargo, la Sala observa que se sustenta en una apreciación personal del recurrente, que por lo demás no corresponde al tenor del fallo acusado e implica un reexamen del fondo del asunto y por ende de sus aspectos probatorios, toda vez que la violación del artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º, literal b, de la Ley 4 de 1992, la sustenta en que esos cánones fueron invocados en el fallo para decidir en contra de las pretensiones del actor, siendo que ambas disposiciones lo favorecían y por ende

implicaban que se le debía respetar el rango y la jerarquía que traía, tal como ocurrió con otros servidores públicos. Al respecto se tiene que en el fallo se concluyó, justamente, que al accionante se le respetaron sus derechos de carrera, en tanto se le mantuvo su rango, jerarquía e incluso su nivel de remuneración salarial, con lo cual el juez de la instancia halló cumplido el principio de favorabilidad previsto en el citado artículo 53 de la Constitución, de suerte que por la forma como censura esa conclusión el recurrente está alegando que no corresponde a la realidad de los hechos. Es decir, está planteando nuevamente una controversia sobre los hechos de la demanda, luego para verificar esa acusación sería menester adentrarse en el examen del material probatorio concerniente a tales hechos. Por lo tanto la violación, de llegar a comprobarse, no sería directa, sino por error de hecho, esto es, por inadecuada valoración de las pruebas. De allí que el cargo no sea procedente en el presente recurso. 4.3. En relación con los artículos 4º literal d), 5º literal c), 30, 34 y 35 del Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, invocados como violados en el cargo cuarto por indebida aplicación, dado que la Gobernación del Cauca no tenía potestad legal ni competencia para cambiarle las calidades y requisitos del cargo del actor, cabe decir que esa acusación es infundada por cuanto tales artículos en nada se ocupan de la competencia o facultades del Gobernador o de cualquier otra autoridad sobre la materia, sino que establecen reglas de carácter

general respecto de la carrera administrativa, tales como la naturaleza general de las funciones de empleos agrupados en los niveles jerárquicos señalados el artículo 3º (artículo 4º); los requisitos para el ejercicio de los empleos (artículo 5), el código para el sistema de nomenclatura y clasificación (30), el ajuste de las plantas de personal y elaboración de manuales específicos de funciones y de requisitos (artículo 34), e incorporación a la planta de personal de los actuales empleados al momento de ajuste de la misma (artículo 35). De modo que de su solo texto no puede deducirse si el Gobernador tenía o no facultad para expedir el acto acusado, por consiguiente no es posible predicar la violación directa de los mismos, por indebida aplicación sobre el punto por cuanto no lo regula. 4.4.-Los cargos quinto y octavo son también improcedentes, por cuanto se sustentan en la violación de sendas sentencias de la Corte Constitucional (C-570 de 1997 y C-1433 de 23 de octubre de 2000 respectivamente), lo cual no encuadra en modo alguno en el motivo o presupuesto procesal principal del presente recurso, esto es, la violación de una norma sustancial, pues de ninguna forma la jurisprudencia tiene ese carácter, menos cundo la misma Constitución Política le da carácter de criterio auxiliar del juez ( artículo 230 ). Por ende, sin otras consideraciones es menester desestimar estos cargos. 4.5.- El sexto plantea la misma cuestión de los cargos segundo y tercero, esto es, la pretendida violación del derecho de igualdad del actor frente a las demás personas que fueron reincorporados en la nueva planta de personal, y por ende,

del artículo 13 de la Constitución Política, de modo que el recurrente vuelve a plantear la misma censura a lo que se concluye en el fallo sobre el particular, en términos que indican una clara discrepancia del impugnante con el fallo alrededor de la situación fáctica del proceso ya fallado, pues aduce la situación de dos funcionarios que a su juicio eran iguales a las suya, y que sí fueron elevados al rango que les correspondía. Sobre el punto, se observa que esas circunstancias no aparecen mencionadas específicamente en el fallo, luego lo que el memorialista plantea es un posible error de hecho y una revisión del acervo probatorio pertinente, ya que el alegato implica verificar la ocurrencia de las mismas y su posterior valoración jurídica. En consecuencia, sería una violación indirecta de la disposición invocada, de allí que tampoco hay lugar a examinar esa cuestión así planteada, por exceder el alcance del recurso bajo examen. 4.6. En el séptimo se predica la violación, por falta de aplicación, del artículo 272 de la Constitución Política, por no examinarse el oficio DC-203 de 10 de julio de 1998, en el cual el Contralor Departamental le presenta al Gobernador “unas consideraciones sobre el Decreto 0490/98”, para “brindarle algunos elementos para la discusión en torno del proceso de reestructuración adelantado por la Gobernación del Cauca” (folios 16 y ss del expediente). Esa censura al fallo no guarda correspondencia alguna con las características del recurso extraordinario de súplica, pues el artículo 272 de la Constitución Política es una disposición que regula la vigilancia de la gestión fiscal en los

departamentos, de modo que en nada se relaciona con la materia del proceso, esto es, las condiciones en que el actor fue incorporado a la nueva planta de personal del departamento; luego resulta totalmente desenfocado pretender deducir la violación de su falta de aplicación. A esa notoria impertinencia de dicha disposición constitucional, el memorialista agrega la improcedencia de las razones en que sustenta el cargo, al querer deducir su violación de la falta de apreciación de un documento que obra en el expediente como medio probatorio, lo que la tornaría en violación indirecta, siendo que el recurso bajo examen sólo procede por violación directa de una norma sustancial, es decir, prescindiendo de toda controversia sobre el aspecto fáctico y, por ende, probatorio, del proceso. Por consiguiente, y sin necesidad de más consideraciones, el cargo también se desestima. 4.7. Finalmente, se advierte que en el noveno se predica la violación directa de normas que no son sustanciales, pues se trata de los artículos 101 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, que tratan de la procedibilidad y trámite de la conciliación judicial, por tanto corresponden a reglas del proceso, de donde no se cumple el supuesto medular del recurso, esto es, que las normas invocadas como directamente violadas sean de carácter sustancial. Por consiguiente, este cargo tampoco encuadra en los requerimientos de dicho recurso. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado. CONDENASE en costas al recurrente para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por Secretaría General. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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