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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00791-00(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00791-00(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales. Procedimiento. Ausencia de tercera instancia El artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del mencionado recurso: la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. En lo formal, se debe indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. La Sala Plena del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de examinar el ámbito de comprensión del recurso extraordinario de súplica y al respecto ha señalado que con la finalidad de garantizar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados debe ser menos riguroso el examen realizado frente a la formulación del recurso extraordinario de súplica que aquél efectuado respecto del recurso extraordinario de casación no obstante su similitud en algunos aspectos tales como en el tema de las causales. De otra parte, la Sala examina que la violación directa de normas sustanciales se presenta en tres sentidos o conceptos de infracción: como resultado de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación, de manera que la controversia en el recurso extraordinario

de súplica se contrae a un error de puro derecho (error juris in judicando). La violación directa por falta de aplicación tiene lugar cuando en la sentencia el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido o no la hace obrar, caso en el cual resulta también infringida la norma que en su defecto aplica. La infracción por indebida aplicación surge cuando a pesar de que se le ha dado su genuino sentido a la norma, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de la decisión, esto es, se aplica a supuestos no subsumidos en ella. La interpretación errónea consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica. En conclusión, como la causal del recurso extraordinario de súplica se contrae a la violación de la norma sustancial por vía directa, que reduce el análisis a la confrontación de la sentencia impugnada con el contenido del precepto presuntamente vulnerado, su prosperidad está determinada siempre que se acredite que el juzgador incurrió en un error juris in judicando y por ende, en modo alguno dicho recurso es una tercera instancia que reviva el debate inicial y que comporte la revisión del proceso, más aún porque se excluye el examen del análisis probatorio el cual configura la violación indirecta de la norma sustancial, razón por lo cual no es dable la procedencia del recurso por falta de apreciación o estimación errónea de los hechos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Solo procede para errores In

iudicando y no para errores in procedendo / DEBIDO PROCESO - Ausencia de violación La Sala advierte que el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar al observar que los reparos formulados a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no constituyen violación directa de normas sustanciales sino que se fundamentan en el supuesto error juris in procedendo, que no son de recibo en el análisis de este recurso extraordinario. En efecto, la violación de las normas contempladas en los artículos 3º, 136 numeral 12, 137, 139, 143, 229 y 230 del C.C.A. en armonía con el artículo 6º del C.P.C., fundada en que la demanda no ha debido admitirse por indicarse en el libelo incorrectamente el nombre del demandado y por no haberse cumplido con la exigencia del artículo 139 del C.C.A. de aportar la copia del acto acusado, son de naturaleza procedimental o simplemente adjetiva y por ende, la falta de aplicación de los citados preceptos no tiene por esta razón la connotación de constituirse en un error juris in judicando, esencial en el análisis de prosperidad del recurso extraordinario de súplica. Ahora bien, la parte actora expresa que por la falta de aplicación de las citadas normas, en especial por no haberse rechazado la demanda en los términos del artículo 143 del C.C.A se vulnera el artículo 29 de la C.P. toda vez que con ello se hizo caso omiso a la caducidad de la acción. Al respecto, es necesario referir que la valoración autónoma del precepto

constitucional no es posible en tanto la misma disposición consagra que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y éstas a su turno se encuentran reguladas en preceptos legales, para el caso el artículo 143 del C.C.A. el cual tiene un eminente carácter procedimental.

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia 11001-03-15-000-200200612-01(S-417) de 2 de septiembre de 2003. Ponente: Dr. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 5A

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D. C. dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00791-00(S)

Actor: GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y el Acuerdo Nro. 036 del 14 de junio de 2005 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Transitoria Especial de Decisión 5A, resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2004 mediante la cual

confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 23 de abril de 2003 que denegó las excepciones propuestas y declaró la nulidad del acto contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria Nro. 003 de 2001 del Concejo Municipal de Sogamoso, numeral sexto, que eligió al señor GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS como Personero Municipal de Sogamoso para el período 2001-2003.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU ADMISION.

RAUL HERNAN CETINA MOLINA formuló ante el Tribunal Administrativo de Boyacá demanda electoral en pretensión anulatoria del acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso de fecha 10 de enero de 2001 por medio del cual fue elegido como Personero Municipal de Sogamoso el DR. GUSTAVO EDUARDO PEDRAZA VARGAS para el período legal 2001-2003. Se indicó en el libelo demandatorio que el elegido fue sancionado con falta disciplinaria en el ejercicio de su profesión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Boyacá y conforme a ello, se encontraba inhabilitado para ser elegido como personero municipal en atención a la prohibición contemplada en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de fecha 23 de abril de 2003 denegó las excepciones formuladas y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de sesión plenaria extraordinaria Nro. 003 de 2001 expedido por

el Concejo Municipal de Sogamoso, numeral sexto mediante el cual se eligió al DR. GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS como Personero Municipal de Sogamoso para el período 2001-2003. Respecto del medio exceptivo de inepta demanda concretado en la falta de identidad entre la persona citada al proceso como demandada y quien resultó elegido como Personero de Sogamoso, advierte que hubo un error en el segundo nombre del demandado, pero queda claro que el actor pretendió impugnar el nombramiento que se hizo al Personero de Sogamoso para el período 2001-2003. En lo atinente a que no se acompañó copia del acto acusado, indica que basta con observar los documentos que obran a folios 15 a 19 del expediente, en los cuales aparece el acta de sesión extraordinaria Nro. 003-2001 del Concejo Municipal de Sogamoso con certificación del Secretario General de la Corporación y en la cual consta la elección de GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA como Personero de la localidad. Señala que como se rechazan los medios exceptivos anteriores, no es válido el argumento del demandado en el sentido de que caducó la acción frente a las supuestas falencias formales indicadas. Analiza el acervo probatorio y concluye que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo un lapsus maquine (sic) al escribir EDUARDO en lugar de ERNESTO, pero ello no impide concluir que el sancionado fue GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS cuyos documentos de identidad no se han puesto en duda a través del proceso y en consecuencia, como el demandado fue realmente el

sancionado con censura por dicha Corporación Judicial mediante providencia aprobada por la misma Sala el 15 de abril de 1995 y confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia aprobada según Acta de Sala Nro. 60 del 9 de noviembre de 1995, habiéndose producido su elección como personero el 10 de enero de 2001, no cabe duda que el demandado al momento de su elección estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 174 literal d) de la Ley 136 de 1994.

3. LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTAD O El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 confirma en su totalidad la decisión anterior.

En lo atinente a la excepción de inepta demanda por incurrirse en error en la designación del demandado, advierte que el Tribunal despejó la duda señalando que se originaba en el lapsus en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá al escribir EDUARDO en lugar de ERNESTO pero que los documentos de identidad son coincidentes y no han sido controvertidos en el proceso. Indica que el proceso disciplinario por faltas contra la ética adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue iniciado por el señor JORGE GONZALEZ en contra del DR. GUSTAVO E. PEDRAZA VARGAS, identificado con la c. de c Nro. 9.519.525 de Sogamoso, quien firmó el escrito de descargos con el

nombre de GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS y se identificó con el mismo número de cédula antes indicado. El fallo de primera instancia impuso sanción de censura al DR. GUSTAVO EDUARDO (sic) PEDRAZA VARGAS identificado con la c. de c. Nro. 9.519.252 de Sogamoso y la Tarjeta Profesional de Abogado Nro. 47.674 (folio 92). Dicho fallo fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 9 de noviembre del mismo año, por lo cual concluye que el acto administrativo demandado sin lugar a dudas está correctamente identificado en la demanda que originó el proceso así como también la persona involucrada como parte demandada. En lo atinente a la falta del requisito legal de la demanda señalado en el artículo 139 del C.C.A. consistente en el acompañamiento de copia hábil del acto administrativo demandado, observa que dicha copia fue allegada al expediente atendiendo una solicitud previa del demandante y si bien es cierto que en la demanda no se manifestó el motivo que impidió que se anexara a ésta, ello no habría constituido motivo de rechazo sino de corrección.

4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica, se expone como causal la violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación de las mismas.

Se sustenta el cargo, en que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, violó por falta de aplicación las

normas sustanciales que regulan la presentación y requisitos de la demanda con fines de nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, previstas en los artículos 3º, 136 numeral 12, 137, 139, 143, 229 y 230 del C.C.A. en armonía con el artículo 6º del C.P.C. Se concretan los cargos, en que en la demanda de acción electoral se ha debido designar el nombre de la persona elegida y precisarse el acto cuyo nulidad se depreca, aspecto que no cumplió el actor, logrando que la Sección Quinta del Consejo de Estado acomodara el nombre del demandado y convalidara esta falencia en el fallo recurrido, motivo por el cual advierte la violación del debido proceso. De otra parte, se expresa que en la demanda electoral no se aportó ni mucho menos se individualizó el acto acusado (Acta Nro. 003 del 10 de enero de 2001) para atender lo exigido en los artículos 139 y 229 del C.C.A. y por ende, al no haberse cumplido con los requisitos sustanciales, la demanda ha debido inadmitirse a tenor de lo previsto en el artículo 143 del C.C.A. en orden a ser subsanada, quedando vedado el Tribunal Administrativo de Boyacá suplir oficiosamente los defectos de la misma, dando al traste con el fenómeno de caducidad instituido no a favor de persona alguna sino del mismo Estado para que su funcionamiento no se interrumpa o traumatice. Se aduce que los antecedentes disciplinarios tienen una forma jurídica y técnica de evidenciarse, ellos se acreditan con la certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con

su reglamento interno, desarrollado en el Acuerdo Nro. 12 del 31 de mayo de 1994, artículo 4º literal e) y el artículo 6º literal h). En consecuencia, a su juicio, permitir que ingrese al informativo una certificación expedida por una Seccional del Consejo Superior de la Judicatura o llevar de manera grosera al expediente como prueba unos antecedentes disciplinarios con la finalidad de acreditar la supuesta falta disciplinaria pretermitiendo el trámite formal, implica que el sentenciador quiso contrariar la prueba obrante a los folios 227 a 228, en la cual aparece una certificación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de noviembre de 2002, donde se hace constar que para el 26 de noviembre de 2002 GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS no registra sanción alguna. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,1 dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del mencionado recurso: la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. 1 Derogado por la Ley 954 de 2005. En lo formal, se debe indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y deberá interponerse dentro de los

veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. La Sala Plena del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de examinar el ámbito de comprensión del recurso extraordinario de súplica y al respecto ha señalado 2 que con la finalidad de garantizar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados debe ser menos riguroso el examen realizado frente a la formulación del recurso extraordinario de súplica que aquél efectuado respecto del recurso extraordinario de casación no obstante su similitud en algunos aspectos tales como en el tema de las causales. De otra parte, la Sala examina que la violación directa de normas sustanciales se presenta en tres sentidos o conceptos de infracción: como resultado de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación, de manera que la controversia en el recurso extraordinario de súplica se contrae a un error de puro derecho (error juris in judicando). La violación directa por falta de aplicación tiene lugar cuando en la sentencia el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido o no la hace obrar, caso en el cual resulta también infringida la norma que en su defecto aplica. La infracción por indebida aplicación surge cuando a pesar de que se le ha dado su genuino sentido a la norma, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de la decisión, esto es, se aplica a supuestos no subsumidos en ella. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo

Hernández Enríquez, sentencia de 2 de septiembre de 2003, Radicación Nro. 11001-03-15-000-2002-061201 (S-417), actor: José Moisés Sarmiento Jiménez, Demandando: Alcalde del Municipio de Guatavita. Igualmente, en la referida sentencia, se indica que para presentar debidamente el recurso extraordinario de súplica basta la indicación de la norma o normas sustanciales infringidas y la explicación de los motivos de la infracción. Se advierte que no tiene ninguna injerencia respecto de la prosperidad del recurso, el hecho de que el mismo se sustente en argumentos similares o idénticos a los alegados en las instancias, en tanto éstos pueden perfectamente servir de base a la súplica; sin embargo, con ellos debe demostrarse que el fallo acusado ha incurrido en violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. De otra parte, con cita del Doctor Rodrigo Noguera Laborde, se explica que las normas son sustantivas cuando confieren derechos e imponen obligaciones y son adjetivas o técnicas cuando indican cómo pueden ejercerse los derechos y qué formalidades deben cumplirse para su adquisición. La interpretación errónea consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica. En conclusión, como la causal del recurso extraordinario de súplica se contrae a la violación de la norma sustancial por vía directa, que reduce el análisis a la

confrontación de la sentencia impugnada con el contenido del precepto presuntamente vulnerado, su prosperidad está determinada siempre que se acredite que el juzgador incurrió en un error juris in judicando y por ende, en modo alguno dicho recurso es una tercera instancia que reviva el debate inicial y que comporte la revisión del proceso, más aún porque se excluye el examen del análisis probatorio el cual configura la violación indirecta de la norma sustancial, razón por lo cual no es dable la procedencia del recurso por falta de apreciación o estimación errónea de los hechos.

5. ANALISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS EN EL RECURSO

EXTRAORDINARIO.

La Sala advierte que el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar al observar que los reparos formulados a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no constituyen violación directa de normas sustanciales sino que se fundamentan en el supuesto error juris in procedendo, que no son de recibo en el análisis de este recurso extraordinario. En efecto, la violación de las normas contempladas en los artículos 3º, 136 numeral 12, 137, 139, 143, 229 y 230 del C.C.A. en armonía con el artículo 6º del C.P.C., fundada en que la demanda no ha debido admitirse por indicarse en el libelo incorrectamente el nombre del demandado y por no haberse cumplido con la exigencia del artículo 139 del C.C.A. de aportar la copia del acto acusado, son de naturaleza procedimental o simplemente adjetiva y por ende, la falta de aplicación de los citados preceptos no tiene por esta razón la connotación de constituirse en un

error juris in judicando, esencial en el análisis de prosperidad del recurso extraordinario de súplica. Ahora bien, la parte actora expresa que por la falta de aplicación de las citadas normas, en especial por no haberse rechazado la demanda en los términos del artículo 143 del C.C.A se vulnera el artículo 29 de la C.P. toda vez que con ello se hizo caso omiso a la caducidad de la acción. Al respecto, es necesario referir que la valoración autónoma del precepto constitucional no es posible en tanto la misma disposición consagra que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y éstas a su turno se encuentran reguladas en preceptos legales, para el caso el artículo 143 del C.C.A. el cual tiene un eminente carácter procedimental. Para analizar el cargo anterior, son válidas las apreciaciones expuestas por la Sala Plena del Consejo de Estado, que en asunto similar, indicó: “…Respecto del segundo cargo, como se ha advertido, está fundado en la falta de aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de su inobservancia –agrega el recurrente al exponer las razones que lo sustentan–, se vulneró el derecho fundamental del demandado al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Observa esta Sala, de una parte, que el artículo citado del C.C.A. no tiene carácter sustancial. Dispone esta norma, en cuanto hace relación a los argumentos planteados por el recurrente, lo siguiente: “Art. 143. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y

su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. (...).”. De la lectura de esta disposición, resulta claro su carácter meramente adjetivo, ordinativo. Se limita a regular, en efecto, la forma en que debe tramitarse la primera etapa del proceso contencioso administrativo. No tiene por objeto la declaración, la creación, la modificación o la extinción de una relación jurídica concreta; tampoco impone derechos u obligaciones, ni define sus alcances. Sólo establece la forma de adelantar una actuación judicial particular, referida a la admisión de la demanda, cuando se ejerce una acción para hacer efectivo el derecho a solicitar la declaración judicial de la nulidad de un acto administrativo. ……..De otra parte, si bien el recurrente expresa que, por el hecho de haberse admitido la demanda, cuando debía rechazarse, en cumplimiento del artículo 143 del C.C.A., se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es evidente que, en cuanto sirve de fundamento al segundo cargo, esta última disposición no demarca el alcance y el contenido de dicho derecho, frente a la situación particular que aquí se presenta, por lo cual no constituye, por sí misma, en este caso concreto, una norma sustancial. En efecto, si bien dispone que nadie podrá ser juzgado sino

con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, éstas, por lo general, se encuentran reguladas en normas que, como el artículo 143 del C.C.A., tienen carácter adjetivo. La valoración autónoma del precepto constitucional, entonces, resulta imposible. …..Así las cosas, sin duda, en muchos eventos, el debido proceso tiene implicaciones de carácter sustantivo, al punto que, tanto en su regulación general, contenida en el artículo 29 de la Carta Política, como en sus desarrollos legales, pueden encontrarse preceptos claramente sustanciales. Así ocurre, por ejemplo, con el principio de favorabilidad, que constituye un desarrollo expreso del derecho aludido o, en términos de la Corte Constitucional, un elemento integrante del mismo, y, como se precisó anteriormente, implica la creación de derechos para los ciudadanos y la imposición de obligaciones para los operadores jurídicos encargados de juzgar su situación particular. En cuanto alude, sin embargo, al cumplimiento de los ritos del juicio, el debido proceso está referido necesariamente a la observancia de normas legales que regulan la forma de hacer efectivos los derechos que otras disposiciones consagran. Aquellas normas, por la misma razón, tienen generalmente carácter técnico u ordinativo.”. 3 Para puntualizar, la Sala aprecia que la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado de las piezas documentales obrantes en el expediente mediante las cuales concluyó que el actor se encontraba inhabilitado para desempeñar el 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo

Hernández Enríquez, sentencia de 2 de septiembre de 2003, Radicación Nro. 11001-03-15-000-2002-0612-01 (S-417), actor: José Moisés Sarmiento Jiménez, Demandando: Alcalde del Municipio de Guatavita. cargo de Personero Municipal de Sogamoso por haber sido sancionado disciplinariamente en contravención del artículo 174 literal d) de la Ley 136 de 1994, no es admisible en el recurso extraordinario de súplica por cuanto los aspectos de índole probatorio no comportan violación directa de normas sustanciales sino violación indirecta, la cual es improcedente en el examen del mentado recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión Nro. 5A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2004 mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 23 de abril de 2003 que denegó las excepciones propuestas y declaró la nulidad del acto contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria Nro. 003 de 2001 del Concejo Municipal de Sogamoso, numeral sexto, que eligió al señor GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS como Personero Municipal de Sogamoso para el período 2001-2003.

SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a la Sección de

Origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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