CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00800-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-00800-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de reparación directa. Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de reparación directa. Lugar donde se produjo el hecho / ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - Determinación de la competencia por el factor territorial. Error judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Risaralda y Caldas De conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos, para el caso, entre los de Risaralda y de Caldas. La parte actora ejerce la acción de reparación directa contra Nación-Ministerio de Justicia, para que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Manizales y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de la actuación cumplida por el mismo juzgado. Recuerda la Sala que las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998 están suspendidas a la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, creados por esa misma ley, situación que aún no se ha producido, razón por la cual, hasta tanto esto ocurra, sobre la materia deberá estarse a las normas de competencia del Código Contencioso Administrativo, anteriores a la citada ley. Así tenemos que la competencia por razón del territorio se determina, con base en el artículo 131.10
del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2° del Decreto Extraordinario 597 de 1988; de dicha norma y de las pretensiones de la demanda (pretensión primera), la Sala concluye que la competencia, por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Caldas, pues el hecho que dio lugar a la acción se produjo en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00800-00 (C)
Actor: JORGE HERNÁN QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Decide la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Risaralda, para avocar el conocimiento de la acción de reparación directa presentada por el
Señor Jorge Hernán Quintero contra la Nación-Ministerio de Justicia.
ANTECEDENTES: La demanda. La Parte Actora por intermedio de apoderado el 20 de noviembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, instauró acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia, y formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarase la responsabilidad de La Nación (Ministerio de Justicia), por los perjuicios ocasionados al señor JORGE HERNAN QUINTERO, como
consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Único de ejecución de Penas de Manizales y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de la actuación cumplida por el mismo Juzgado a raíz de los cuales se produjo la detención del actor por el término de 55 días, cuando se encontraba prescrita la pena impuesta al mismo detenido. ...” (Fl. 27 exp.) Como fundamento de sus pretensiones señala que: “1° Mediante sentencia pronunciada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Pereira, el 9 de septiembre de 1998, el demandante Jorge Hernán Quintero, fue condenado a la pena de arresto de 6 meses, fruto de una contravención por abuso de confianza, negándole el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. “2°. En virtud de dicha sentencia, se libró orden de captura contra el Señor Quintero, la cual se hizo efectiva por el DAS de Manizales, el 5 de diciembre del 2001 habiendo sido recluido en la Cárcel de Varones de Manizales. Luego fue trasladado al Penal de Santa Rosa de Cabal, donde permaneció privado de su libertad, hasta el día 28 de enero de 2002.” 3° (...) “4° (...) “5° El señor Jorge Hernán Quintero, vino a ser puesto en libertad el día 28 de enero del año 2002, por disposición del Juzgado Primero Penal y Medidas de Seguridad de Pereira, cuando declaró que la pena había prescrito a favor del procesado. Estuvo, pues detenido mi mandante, desde el 5 de diciembre del 2001
hasta el 28 de enero del año 2002.” (...)” (Fl. 26 exp.). El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Auto del 22 de enero de 2004 se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón del territorio, porque los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en la ciudad de Manizales, radicándose la competencia en el Tribunal Administrativo de Caldas (Art. 131-10 y 132-10 del C.C.A.). (Fls. 31/32 exp.) El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Auto del 1° de abril de 2004, se declaro incompetente para conocer del proceso y promovió el presente conflicto negativo de competencia. (Art. 134D-2f C.C.A.). Argumenta: Que tanto la condena de arresto al actor como la orden de captura fueron proferidas por el Juzgado 2° Penal Municipal de Pereira. Que la captura la hizo el DAS de Manizales pero por orden del citado juzgado y lo relacionado con la prescripción de la pena NO era su responsabilidad. (Fls. 35/39 exp.). CONSIDERACIONES La competencia De conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos, para el caso, entre los de Risaralda y de Caldas. Como ya se anotó, la Parte Actora ejerce la Acción de Reparación Directa contra Nación-Ministerio de Justicia, para que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Manizales y del defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, derivada de la actuación cumplida por el mismo juzgado. Recuerda la Sala que las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998 están suspendidas a la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, creados por esa misma ley, situación que aún no se ha producido, razón por la cual, hasta tanto esto ocurra, sobre la materia deberá estarse a las normas de competencia del C.C.A., anteriores a la citada ley. Así tenemos que la competencia por razón del territorio se determina, con base en el artículo 131-10 del C.C.A. modificado por el Art. 2° del D.E. 597/88, que al respecto señala: “Artículo 131.Subrogado D.E. 597/88, Art. 2°. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. (...)” (Resaltado fuera de texto). De la norma transcrita y de las pretensiones de la demanda (pretensión primera), la Sala concluye que la competencia, por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Caldas, pues el hecho que
dio lugar a la acción se produjo en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1° DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Caldas es competente por razón del territorio para conocer de este proceso. 2° REMÍTASE el expediente a la citada Corporación, y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda para que efectúe las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha precitada.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MA. LEMOS
BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA
DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ
VILLAMIZAR
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General