CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01016-00(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01016-00(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Es improcedente para mejorar los alegatos de instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICANegar las pretensiones de la demanda no implica una aplicación indebida o errónea de la norma Como el censor no puede utilizar el recurso extraordinario de súplica para introducir argumentos nuevos con el fin de mejorar los alegatos que presentó en las instancias, no le es dable a la Sala ocuparse del estudio de la vulneración de preceptos que la parte actora no acusó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El recurrente censura la sentencia suplicada por interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, cuando una sentencia ha negado las pretensiones de la demanda, constituye una evidente falta a la técnica del presente recurso extraordinario, atacarla por aplicación indebida o por interpretación errónea, pues estos cargos implican que el precepto se hizo valer en la parte resolutiva del fallo y, como se explicó, cuando se niegan pretensiones, el juzgador, en sentido estricto, no aplicó disposición alguna. En consecuencia, este cargo se desestimará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2D
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01016-00(S)
Actor: NELSON MEDINA DUQUE
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Nelson Medina Duque contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación.
ANTECEDENTES Nelson Medina Duque instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Caldas, le denegó la pensión de jubilación por no haber cumplido 55 años de edad. La pretensión se basa, fundamentalmente, en los siguientes hechos:
1. El 11 de febrero de 1971 se vinculó al Departamento de Caldas como docente de primaria en un plaza que había sido nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 1975.
2. El 2 (sic) de febrero de 2001 cumplió cincuenta años de edad y, dado que tenía más de veinte años de servicio, debió reconocerse su derecho a la pensión de jubilación.
3. No devenga pensión de carácter departamental ni del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. De acuerdo con la Ley 91 de 1989 no le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, sino el que regía en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975, por tratarse de un docente nacionalizado vinculado antes del 31 de diciembre de 1989.
En la demanda se invocaron como violados los artículos 17 [b] de la Ley 6
de 1945, 1 del Decreto 2285 de 1955, 4 de la Ley 4 de 1966, 70 [2] del Decreto 2277 de 1979, 15 [1] de la Ley 91 de 1989, 6 [2] de la Ley 60 de 1993, 279 [2] de la Ley 100 de 1993 y 115 [2] de la Ley 115 de 1994. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 4 de septiembre de 2002, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen aplicable al actor es el consagrado por la Ley 33 de 1985, esto significa que la edad mínima para pensionarse es de cincuenta y cinco años, pues no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley mencionada no tenía los quince años de servicio exigidos (folios 69 a 78, c. 2). EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones (folios 114 a 130, c. 2):
1. De conformidad con el artículo 15 [1] de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
2. En el caso del actor la Ley vigente era la 33 de 1985 que consagra la
edad de cincuenta y cinco años como requisito para acceder a la pensión de jubilación, dado que el régimen pensional de los docentes no es excepcional, pues no consagra condiciones diferentes en materia de edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada.
3. Tampoco es aplicable el régimen de transición consagrado por el parágrafo del artículo 1 de la mencionada Ley 33, pues para la fecha en la cual entró en vigencia, esto es, el 29 de enero de 1985, el actor no había cumplido quince años de servicio.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El actor interpuso recurso extraordinario de súplica, contra la sentencia anterior, por considerar que ésta violó, por falta de aplicación, los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 17 [b] de la Ley 6 de 1945, 2 [7] de la Ley 91 de 1989, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 [2 a 4] de la Constitución Política y, por interpretación errónea, el 15 de la Ley 91 de 1989. Las razones de su impugnación se compendian así:
1. La Ley 91 de 1989 es posterior a la Ley 33 de 1985 y, además, es de carácter especial por referirse a los docentes estatales. Adicionalmente, consagra un régimen de excepción con relación al Sistema General de Pensiones, según lo preceptúan los artículos 279 [2] de la Ley 100 de 1993 y 6 de la Ley 60 de 1993.
2. Al aducir que al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación –2 de octubre de 2001 - se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, en
virtud del artículo 15 [1] de la Ley 91 de 1989, la Sección Segunda desconoció los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 sobre la vigencia de las leyes.
3. Adicionalmente, la sentencia recurrida hizo caso omiso de la disposición consagrada en el artículo 2 [7] de la Ley 91 de 1989, a pesar de haber hecho valer la disposición contenida en el artículo 15 de la misma Ley, con lo que vulneró no sólo aquel precepto sino el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra que, en materia laboral, la norma que se adopte debe aplicarse en su totalidad.
4. La Ley 91 de 1989 reguló íntegramente los aspectos prestacionales de los docentes estatales, por lo cual se trata de un régimen excepcional con relación al Sistema General de Pensiones, por lo que debe aplicarse en su totalidad y no de manera fragmentada, como lo hizo la Sección Segunda de la Corporación.
5. De acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales producen efecto general inmediato, por ser de orden público, razón por la cual, en el caso bajo análisis, eran aplicables las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y no la 33 de 1985.
6. Las pensiones de jubilación causadas a favor de los docentes nacionalizados hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 se reconocieron y pagaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 [b] de la Ley 6 de 1945, es decir, al cumplir cincuenta años de edad y veinte de servicios.
7. La Ley 33 de 1985 aplica sólo para los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981, pues no de otra manera podría entenderse que se hubiera prohibido la pensión gracia justamente a quienes iniciaron labores con posterioridad a esa fecha.
8. Los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida vulneran los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se confirme la sentencia suplicada con fundamento en las siguientes razones:
1. La Ley 33 de 1985 unificó la edad para acceder a la pensión de jubilación y sólo se exceptúan de su aplicación quienes tenían 15 años de servicios al momento en el que entró en vigencia, caso que no cobija al actor, quién sólo había trabajado 8 años.
2. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en concordancia con la Ley 33 de 1985 y no con las normas anteriores a ésta, pues lo contrario implicaría desconocer la jurisprudencia existente y causar graves perjuicios económicos a la Nación.
3. Si bien el régimen de los docentes nacionales y nacionalizados es especial, en materia de administración de personal y en algunos aspectos salariales y prestacionales, no es excepcional desde el punto de vista de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual es aplicable la Ley 33 de 1985.
El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda extraordinaria
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias, que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debía emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el
pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar –iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste
precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa la norma violada, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o
acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4 o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil por vía directa ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias del recurso de casación como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas
de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales. 5 4 Ibídem 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar
la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. En otros términos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la técnica del recurso de casación, como se dijo, aplicable en lo pertinente al extraordinario de súplica, si el sentenciador negó las peticiones de la demanda y absolvió a la demandada, es contrario a la técnica acusar la sentencia de ser violatoria de un precepto sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea8. La aserción anterior responde a una clara hermenéutica lógico-jurídica, en virtud de que toda pretensión de una demanda debe basarse o tener fundamento 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de agosto de 1985, proceso 163, M. P. doctor Horacio Montoya Gil. En este fallo, expresa la Corte que cuando en la sentencia se niegan las peticiones de la demanda, "[...]no hubo, desde ningún punto de vista, aplicación de [...] preceptos [...] por lo que resulta equivocado, por razones de técnica, el ataque que se plantea en el cargo”.
en una o más normas de derecho. Coherentemente, si las peticiones se niegan, no se aplicó en la resolución del caso ningún precepto, por lo que falta a la técnica del recurso extraordinario el demandante que, en su censura, atribuye aplicación indebida o interpretación errónea a una sentencia en la que se han desestimado las pretensiones. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto9. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende, equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente
descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta10 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. 9 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. 10 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane11. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. El recurrente en súplica extraordinaria invoca como vulnerados los artículos 16 y 17 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 [ 2 a 4] de la Constitución Política,
por falta de aplicación. Al respecto advierte la Sala que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el actor en cumplimiento de su deber de indicar las normas que consideraba infringidas con la expedición de los actos acusados –artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo-, invocó como vulnerados los artículos 17 [b] de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2285 de 1955, 4 de la Ley 4 de 1966, 70 [2] del Decreto 2277 de 1979, 15 [1] de la Ley 91 de 1989, 6 [2] de la Ley 60 de 1993, 279 [2] de la Ley 100 de 1993 y 115 [2] de la Ley 115 de 1994. En el desarrollo del concepto de violación también adujo la vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 2 [7] de la Ley 91 de 1989. Dado que las normas cuya falta de aplicación se aduce – artículos 16 y 17 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 [2 a 4] de la Constitución Política -, no fueron invocadas como violadas en la demanda, ni se desarrolló concepto de violación alguno en torno de los mismas, el juzgador de segundo grado no estaba obligado a estudiar en la sentencia su contenido y alcance, en virtud del carácter rogado de la jurisdicción administrativa en la cual el análisis de legalidad se circunscribe a las normas que se señalan como violadas en la demanda. Lo
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. anterior, por cuanto la competencia del juzgador en lo contencioso administrativo se limita a resolver los asuntos planteados por las partes, con excepción de las excepciones que se encuentren probadas, las cuales deberán decidirse en la sentencia, así no se hubieran propuesto, por mandato del artículo 164 [2] del Código Contencioso Administrativo. Así pues, como el censor no puede utilizar el recurso extraordinario de súplica para introducir argumentos nuevos con el fin de mejorar los alegatos que presentó en las instancias, no le es dable a la Sala ocuparse del estudio de la vulneración de preceptos que la parte actora no acusó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En concordancia con lo anterior, procede la Sala al estudio del cargo en cuanto a la presunta violación, por falta de aplicación, de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 17 [b] de la Ley 6 de 1945 y 2 [7] de la Ley 91 de 1989 en que, según el recurrente, incurrió la sentencia suplicada. Los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 no son preceptos sustanciales toda vez que se limitan a regular aspectos relacionados con la vigencia y aplicación de las leyes en general -asunto eminentemente procedimental-, pero no crean, modifican o extinguen derechos ni obligaciones específicas, de manera que su supuesta vulneración no es atacable por la vía del recurso extraordinario de
súplica, según lo preceptuado por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, las disposiciones mencionados sólo determinan, desde un punto de vista estrictamente procesal, las leyes vigentes; razón por la cual, el recurrente en súplica extraordinaria deberá dirigir su ataque contra la presunta vulneración de las leyes cuya vigencia se discute, y no contra las normas procedimentales que establecen los preceptos aplicables. En relación con los artículos 17 [b] de la Ley 6 de 1945 y 2 [7] de la Ley 91 de 1989, que consagraban que los empleados nacionales de carácter permanente tenían derecho a la pensión vitalicia de jubilación cuando hubieren cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, y que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta el 29 de diciembre de 1989, se reconocen y pagan de conformidad con las normas que regían cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975, la Sala observa que, a pesar de ser normas sustanciales, pues consagran el derecho a acceder a la pensión de jubilación, su vulneración sólo puede configurarse por vía indirecta. En efecto, para determinar si las normas mencionadas deben o no hacerse valer en un caso concreto es indispensable verificar los supuestos fácticos de su aplicación, esto es, la edad del peticionario, el tiempo de servicio, las fechas en las cuales supuestamente se consolidó el derecho, entre otros, análisis que implica necesariamente una valoración probatoria que, como se expresó, es ajena al
recurso extraordinario de súplica, tal como fue consagrado por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el cargo se desestimará. Finalmente, el recurrente censura la sentencia suplicada por interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, cuando una sentencia ha negado las pretensiones de la demanda, constituye una evidente falta a la técnica del presente recurso extraordinario, atacarla por aplicación indebida o por interpretación errónea, pues estos cargos implican que el precepto se hizo valer en la parte resolutiva del fallo y, como se explicó, cuando se niegan pretensiones, el juzgador, en sentido estricto, no aplicó disposición alguna. En consecuencia, este cargo se desestimará. Por las razones expuestas, se declarará impróspero el recurso interpuesto y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas al recurrente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación el 18 de septiembre de 2003 en el proceso de Nelson Medina Duque contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Condénase en costas a Nelson Medina Duque, recurrente extraordinario, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. Reconócese al abogado Yohan Andrés Campos Martínez como apoderado de la parte demandada (folio 42). En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha