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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01085-00(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01085-00(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Aplicación del principio Iura Novit Curia, implica reabrir el debate probatorio. Acción de reparación directa No se dan como probados los supuestos fácticos que hagan imperativo aplicar en contra de la demandada y en favor de la parte actora las referidas disposiciones, aún bajo la perspectiva del principio iura novit curia que rige la acción de reparación directa, y si en esas condiciones se entrara a examinar si la valoración de las pruebas es acertada o no, que es la cuestión que está contenida en el cargo comentado, ello implicaría entrar a examinar nuevamente el aspecto probatorio del fondo del asunto, luego ya no estaría indagando por una violación directa, según lo atrás expuesto, sino por una indirecta, pues su verificación pasaría forzosamente por el reestudio y una nueva valoración del material de convicción del proceso, lo cual es improcedente a la luz de la causal prevista para el recurso extraordinario de súplica aquí impetrado; la cual precisamente implica que la confrontación del fallo se debe hacer de manera directa con la norma invocada como violada, prescindiendo de todo juicio probatorio, en tanto los hechos se debe asumir como probados y no discutidos en el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA 3C

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01085-00(S)

Actor: JOSE AUGUSTO VELASQUEZ RESTREPO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, de 16 de octubre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 14.315, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que a su turno denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1. - La demanda que dio lugar a la sentencia impugnada Los señores José Augusto Velásquez Restrepo y Carmen Rosa Estrada de Velásquez, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Luisa Fernanda, Robison Stiven y Mónica María Velásquez Estrada; Fredy Alberto, Cesar Augusto y Lina María Velásquez Estrada y Bertalina Velásquez Velásquez, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderada formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, para que declarara a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable por la muerte del señor Carlos Mario Velásquez estrada y, en consecuencia, la condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados.

Lo anterior, en resumen, lo sustentaron en que CARLOS MARIO VELASQUEZ ESTRADA, quien fuera reclutado el 11 de noviembre de 1992 e incorporado al Ejército Nacional, estando acampando en tierras de Hogares Juveniles Campesinos, en Filadelfia, Caldas, apareció muerto el 12 de agosto de 1993, a causa de heridas con arma de fuego, sobre lo cual se tejieron varias versiones, entre ellas la de que se suicidó, y otra en sentido contrario; y sea que se haya suicidado o que lo mató un

compañero de armas, de todas maneras la muerte del señor CARLOS MARIO VELASQUEZ ESTRADA constituye una falla del servicio porque fue cuando estaba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 22 – Ayacucho, con sede en Manizales, Caldas, y se produjo cuando debía estar protegido por el Ejército, tanto en su condición de soldado como de ciudadano, pues estaba dentro de un campamento oficial como integrante de la CONTRAGUERRILLA, en una zona donde es un hecho notorio la presencia permanente de grupos subversivos. Si se suicidó debió haber presentado síntomas de depresión que tuvo que ser tratada oportunamente, lo que evidentemente no se hizo; y si fue un compañero de armas que lo mató, lo hizo haciendo mal uso de las armas, las que deben ser usadas para salvar la vida de las personas y defender la patria y no en contra de aquellas; configurándose de todas maneras la responsabilidad estatal, por cuanto debía ser devuelto al seno de su familia, en Medellín – Antioquia, sano y salvo; en las mismas condiciones de salud que tenía a la fecha en que entró al Ejército. De no acogerse la falla o falta planteada, deberá acogerse la falla presunta por haber ocurrido el hecho con arma de dotación oficial; o que se aplique el mandato del artículo 90 de la Constitución de 1991 en lo referente a la indemnización de perjuicios causados por lesiones antijurídicas por parte de agentes del Estado. El Tribunal puso fin a la instancia mediante sentencia en la que absolvió a la Nación - Ministerio de Defensa de toda responsabilidad en los hechos invocados en la demanda, y negó las pretensiones de la misma.

II. - LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Tercera, previo el trámite debido, en virtud del recurso de apelación que el actor presentó contra la precitada sentencia, profirió el fallo ahora impugnado, en el sentido de confirmar aquélla, previa relación y examen del acervo probatorio y considerar que “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración.

Que en el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado Carlos Mario Velásquez Estrada no conocieron su intención suicida, pues éste no la había manifestado en forma alguna ni exteriorizó

cambio de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho. Que tampoco puede derivarse responsabilidad estatal dado que la víctima no había dado muestras de perturbación síquica, ni de la intención de atentar contra su vida que obligaran a la administración a alejarlo de dicha actividad o a ejercer especial vigilancia sobre ella, ya que no obra en el proceso ningún elemento probatorio que permita deducir tales circunstancias y, por el contrario, tal como se afirma en la providencia recurrida, respecto de la muerte de Carlos Mario Velásquez Estrada: ‘“Se concluye entonces que hubo un suicidio, pues la causa de la muerte fue herida con arma de fuego asignada para el servicio, que la víctima fue su propio ofensor y que la determinación fue espontánea del individuo, con lo cual se cumplen a cabalidad los elementos para la tipificación de la culpa exclusiva de la víctima que libera de responsabilidad a la Administración, ya que a pesar de habérsele imputado malos tratos que desencadenaron la decisión de Carlos Mario, el hecho narrado de la amenaza de castigo no alcanza a determinar una decisión tan radical y de tanta gravedad, es decir no hay correspondencia entre la causa y el efecto.” (fl. 127 cdno. ppal.)’. Que respecto de la conducta de la víctima y de la posible causa de la muerte, se recibieron dentro del proceso testimonios que no desvirtúan la circunstancia que la muerte de Carlos Mario Velásquez Estrada fue ocasionada por suicidio; e incluso dentro de la investigación Penal Militar el respectivo despacho judicial se abstuvo de abrir investigación penal contra el personal militar orgánico del Batallón de

Infantería número 22 Ayacucho, por considerar que no existían elementos que permitieran deducir que se le indujo al suicidio, pues al contrario todos los soldados expresan que el trato recibido de sus superiores siempre fue bueno, además que tampoco demostró con su comportamiento que iba a tomar la determinación de segar su propia vida. De la diligencia de levantamiento de cadáver concluye que el mencionado soldado se suicidó con el arma de dotación, sobre lo cual pasa a transcribir los apartes pertinentes; así como del tatuaje dejado por los disparos, circunstancia también referida en la necropsia practicada, de donde concluye que su muerte es imputable exclusivamente a su propio obrar, razón por la que confirmó la sentencia impugnada; no sin antes precisar que contrario a lo señalado en la demanda el hecho de que al occiso se le hubieran asignado funciones de centinela y para tal efecto se le haya proveído de un arma (fusil Galil), en manera alguna son elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado, pues tales hechos son perfectamente normales dentro de las actividades propias del Ejército Nacional, que no puede ver comprometida su responsabilidad cuando se presenta, como en el caso presente, la culpa exclusiva de la víctima.

II. EL RECURSO

1. Los cargos en que se fundamenta La apoderada de los accionantes interpuso en tiempo recurso extraordinario de súplica contra el fallo reseñado, invocando al efecto la violación directa por interpretación errónea de los artículos 177, numeral 2, y 187 del Código de Procedimiento Civil; y por inaplicación los artículos 90 de la Constitución Política,

1757, 2356, 2341 y 2347 del Código Civil; 38 de la Ley 48 de 1993 y 16 de la Ley 448 de 1998, por razones que se resumen en los siguientes cargos: 1.1. Según el artículo 177 del C. de P.C. los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. En este caso, cuando la entidad demandada afirma que el motivo de la muerte de CARLOS MARIO VELASQUEZ ESTRADA fue el suicidio porque se mantenía aburrido en razón de problemas que tenía con la mamá, quien según el dicho de él a sus compañeros lo rechazaba e incluso lo echó de la casa al parecer por la novia que tenía y a la que aquélla no quería, en realidad está afirmando que conocía las razones de la depresión de dicho soldado, y debe demostrar entonces las diligencias que realizó para contrarrestar ese estado de ánimo y las medidas que tomó para evitar que lo llevara a causar una tragedia. El sentenciador de segunda instancia interpretó equivocadamente el artículo 177 en mención al considerar que era la parte actora la que debía demostrar las situaciones contrarias a las negaciones de la entidad demandada, es decir, que los militares sí conocían del aludido estado de depresión del occiso, lo cual conduce también a la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 187, que ordena apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y por inaplicación, los artículos 1757 del Código Civil, que dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta,

2357 del C.C. en cuanto prevé la inversión de la carga de la prueba por la presunción de responsabilidad que se le puede atribuir al Estado respecto de los soldados en instrucción militar, dado el evidente carácter peligroso de esa formación y de sus actuaciones. 1.2. El artículo 38 de la Ley 48 de 1993 se violó de forma directa por falta de aplicación, por cuanto impone al Estado la devolución del conscripto en las mismas condiciones en que fue reclutado, siendo que en este caso, al contrario, permitió que muriera estando en servicio, incurriendo en la responsabilidad que prevé el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 2341 y 2347 del C.C. al negar la indemnización debida a los actores. 1.3. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 fue violado por falta de aplicación por no haber sido valorados los perjuicios irrogados a las personas y a las cosas atendiendo el principio de reparación integral. Por lo anterior solicita que se acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación.

2. Contestación del recurso y alegatos de Conclusión En ambas oportunidades se manifestó el apoderado de la parte demandada en el sentido de que se opone a las pretensiones de la recurrente, puesto que en este caso se da la culpa misma de la víctima al estar demostrado el suicidio voluntario del soldado Velásquez Estrada, que la jurisprudencia ha estructurado como causal de exoneración de responsabilidad tanto administrativa como patrimonial por parte del Estado, de lo cual trae varios rubros jurisprudenciales.

Advierte que la recurrente pretende hacer de este recurso una nueva instancia, tratando de enderezar las apreciaciones del fallador con las normas ahora

invocadas, como si se tratara de una especie de revisión sustancial de las decisiones ya adoptadas en el proceso. Por lo tanto solicita que se desestime el recurso ahora impetrado.

IV. CONSIDERACIONES 1ª. De acuerdo con el Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas. 2ª. Al respecto, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que este recurso no constituye una segunda o tercera instancia, según el caso, de allí que no es procedente continuar o replantear en él el debate sobre el fondo del fallo impugnado por fuera de la estricta confrontación directa del mismo con las normas sustanciales que se aducen violadas por aquélla y, en segundo lugar, la violación directa, siguiendo al doctor Devis Echandía1, “se produce sin consideración al aspecto probatorio y por tanto sin tener en cuenta la apreciación de las pruebas por el juez”, de modo que el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que éste haya llegado sobre los hechos probados o no probados2, es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi de la litis.

A su turno, norma sustantiva es aquella cuyo contenido establece derechos y regula relaciones jurídicas entre sujetos de derecho; así se

considera que toda disposición legal que regula una relación jurídica y que constituye el tema de la decisión plasmada en la sentencia, en virtud de la función de intermediación del juez entre aquella y los sujetos de derecho, tiene tal carácter. 3ª. En el sub lite, la violación directa se hace consistir por la impugnante, de una parte, en la interpretación errónea de los artículos 177, numeral 2, y 187 del Código de Procedimiento Civil; y, de otra parte, en inaplicación de los artículos 90 de la Constitución Política, 1757, 2356, 2341 y 2347 del Código Civil; así como 38 de la Ley 48 de 1993 y 16 de la Ley “448” (léase 446) de 1998. 3.1. De esas disposiciones se observa que las del Código de Procedimiento Civil no son normas sustantivas, no tanto por su pertenencia al estatuto en mención, sino por cuanto su contenido es enteramente procedimental, pues las reglas que contienen están dirigidas exclusivamente al proceso, por ende sólo gobiernan el proceso y por ende las relaciones que se dan en el ámbito del mismo. No se ocupan en forma alguna de la relación jurídica sustancial entre las partes en conflicto ni sobre el asunto en controversia. En efecto, el artículo 177 se refiere a la carga de la prueba respecto de los hechos que se aduzcan en el litigio, lo cual implica una mera carga procesal que queda al arbitrio de las partes cumplirla o no, puesto que no está compelida a satisfacerla, de modo que de esa norma no surge una obligación ni un derecho.

A su vez, el artículo 187 ibídem es una regla para la apreciación de la prueba por el juez, por lo tanto está dirigida a orientar la decisión del respectivo proceso en relación con su aspecto fáctico, de suerte que la verificación de su aplicación o no 1 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Editorial ABC, Bogotá, 1.977, pag. 265. 2Devis Echandía Hernando Op. Cit. Pag. 266 pasa necesariamente por la confrontación de las pruebas allegadas al proceso con los hechos controvertidos. Al igual que el anterior, comporta entonces la cuestión fáctica del proceso, luego su violación será posible de manera indirecta, esto es, por errores improcedendo o de hecho, luego se excluye la posibilidad de su violación directa, de donde la que invoca la recurrente no es factible. 3.2. En cuanto a los artículos 90 de la Constitución Política, 1757, 2356, 2341 y 2347 del Código Civil; así como 38 de la Ley 48 de 1993 y 16 de la Ley “448” (léase 446) de 1998, se observa que sí son normas sustanciales, por cuanto están referidas a derechos y obligaciones y que por lo mismo pueden determinar relaciones jurídicas entre las personas, o entre éstas y el Estado, en términos de unos y otras. En efecto, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. El artículo 1757 del C.C. señala que incumbe probar las obligaciones o su

extinción al que alega aquellas o ésta; el 2341 ibídem, que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; el 2347 ibídem establece que toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado; y el 2356 del mismo estatuto prevé que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. El artículo 16 de la Ley 476 de 1998 dispone que dentro de cualquier proceso judicial la valoración de daños irrigados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. A su vez, el artículo 38 de la Ley 48 de 1993 prescribe que “El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”. De ellos se predica su falta de aplicación en el fallo impugnado, debiéndose poner de presente que esa forma de violación ocurre cuando siendo clara la norma y aplicable al caso por estar probados los hechos regulados por ella, por estar discutidos por el recurrente y como tal los reconoce el fallador, éste se abstiene de aplicarla, total o parcialmente. Advierte la jurisprudencia que la violación por falta de aplicación ocurre cuando i) siendo clara la norma, ii) aplicable al caso por estar probados los hechos

regulados por ella, iii) no estar discutidos éstos por el recurrente y así los reconoce el fallador, iv) éste se abstiene de aplicarla, total o parcialmente. En el presente recurso justamente no se demuestra que se den tales supuestos, en especial el ii) y el iii), toda vez que lo que aflora en los extremos del recurso es que la impugnante plantea una discusión o controversia sobre los hechos y por ende sobre la participación o relación de la entidad demandada con los mismos, ya que su inconformidad con el fallo surge de la valoración que le dio a las pruebas del plenario y de lo que se concluye en cuanto a sus circunstancias fácticas y a lo que se le endilgaba a la parte demandada en el proceso, en el sentido de hallarla ajena por acción o por omisión a la ocurrencia de aquellos. Es decir, que no se dan como probados los supuestos fácticos que hagan imperativo aplicar en contra de la demandada y en favor de la parte actora las referidas disposiciones, aún bajo la perspectiva del principio iura novit curia que rige la acción de reparación directa, y si en esas condiciones se entrara a examinar si la valoración de las pruebas es acertada o no, que es la cuestión que está contenida en el cargo comentado, ello implicaría entrar a examinar nuevamente el aspecto probatorio del fondo del asunto, luego ya no estaría indagando por una violación directa, según lo atrás expuesto, sino por una indirecta, pues su verificación pasaría forzosamente por el reestudio y una nueva valoración del material de convicción del proceso, lo cual es improcedente a la luz

de la causal prevista para el recurso extraordinario de súplica aquí impetrado; la cual precisamente implica que la confrontación del fallo se debe hacer de manera directa con la norma invocada como violada, prescindiendo de todo juicio probatorio, en tanto los hechos se debe asumir como probados y no discutidos en el recurso. De otra parte, no se halla relación o pertinencia del artículo 38 de la Ley 48 de 1993 con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues en modo alguno se ocupa de los efectos o consecuencias patrimoniales para el Estado de hechos como fueron los que determinaron el proceso referido; como tampoco se prevé en las citadas normas ni cabe deducir de ellas que el Estado debe responder patrimonialmente en todos los casos de fallecimiento en servicio de los miembros de la fuerza pública por los perjuicios que ese fallecimiento cauce a terceros. De modo que es evidente la carencia de los supuestos necesarios para la viabilidad del recurso aquí impetrado, de allí que se daba declarar su improsperidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Espacial Transitoria 3C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 14.315, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

CONDENASE en costas a la parte recurrente para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por Secretaría General. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

REINALDO CHAVARRO BURITICA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

LIGIA LOPEZ DIAZ JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Secretaría ad hoc

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