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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01171-01(AP)Q-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01171-01(AP)Q-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE QUEJA - En acción popular frente al auto que lo decide no procede el recurso de reposición / ACCION POPULAR - Improcedencia de recursos extraordinarios y del recurso de reposición frente al que decida el de queja / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia frente al auto que decide recurso de queja en acción popular La Ley 472 fijó las reglas de procedimiento que deben observarse en el trámite y decisión de las acciones populares, desde los requisitos de la demanda y su contestación, la intervención de terceros, medidas cautelares, audiencia de pacto de cumplimiento, pruebas, alegaciones y sentencia; en cuanto a recursos, estableció el de reposición contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, y el recurso de apelación contra el auto que decrete medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso en su artículo 44 que en los aspectos no regulados en ella deben aplicarse los códigos de procedimiento civil y contencioso-administrativo, según la jurisdicción que corresponda. La Ley 472 no estableció recurso alguno contra el auto que decida el recurso de queja, de suerte que esta sola consideración basta para rechazar por improcedente el recurso de reposición que han interpuesto los actores contra un proveído de esa especie. Tampoco lo estableció el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 182, que gobierna el recurso de queja, remitió al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que excluye cualquier recurso contra el auto que decida el de queja. Como quiera que mediante el auto de 10 de mayo de 2005, impugnado, la

Sala Plena resolvió el recurso de queja, declarando bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Corporación, en su contra no procede recurso alguno, según el artículo 29 referido, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 182 Código Contencioso Administrativo. Así se decidirá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01171-01(AP)Q

Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE Y OTRO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se decide el recurso de reposición deducido por los actores contra el auto de 10 de mayo de 2005, mediante el cual la Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2004, proferida por la Sección Tercera de la Corporación.

I. ANTECEDENTES MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE y MIGUEL CALDERON MARTINEZ instauraron Acción Popular contra la PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y DE

DEFENSA NACIONAL, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, la

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y el HOTEL SAN DIEGO S.A.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B), en sentencia de 25 de septiembre de 2003, negó las súplicas de la demanda. Interpuesto por los actores el recurso de apelación, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de abril de 2004, confirmó el fallo del a quo. Contra esta sentencia los actores interpusieron recurso extraordinario de súplica, que fue rechazado por improcedente mediante auto de 2 de agosto de 2004, proveído contra el cual los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja. La Sección Tercera, por auto de 2 de septiembre de 2004, desestimó el recurso de reposición argumentado que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación sobre la improcedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de súplica contra las sentencias dictadas en las acciones populares, y al efecto transcribió algunos apartes de los autos de 1º de agosto de 2001, (expediente ACU 1243) y de 14 de septiembre (expediente 0151). Concluyó que, habiendo establecido el legislador un trámite especial y sumario para las acciones constitucionales atendiendo a su naturaleza e importancia, no son procedentes los recursos extraordinarios contra las respectivas sentencias. Por tanto, ordenó expedir copias para recurrir en queja. Interpuesto el recurso de queja, la Sala Plena, mediante auto de 10 de mayo de 2005, declaró bien denegado el recurso extraordinario de súplica considerando

que el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo estableció este recurso contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, desde luego que dentro del objeto de esta jurisdicción, circunscrito a juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (art. 82 ibídem), asuntos entre los que no se encuentra la acción popular, dado su carácter constitucional; y estimando, además, que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que contra la sentencia proferida en acción popular procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil.

II. EL RECURSO DE REPOSICION Los actores presentaron recurso de reposición contra el auto de la Sala Plena, aduciendo que según la jurisprudencia constitucional el recurso extraordinario de súplica no se opone a la Carta Política, y es el procedimiento que sigue tras de haberse resuelto la apelación; tampoco se opone a la remisión que hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 a los códigos de procedimiento civil y contenciosoadministrativo como normas supletorias.

Consideran desacertada la interpretación de la Sala Plena, pues tiene alcance legislativo y no judicial. De otra parte, los recursos que proceden en el trámite de las acciones populares ya están establecidos, y por tanto, ni la Sala Plena ni las demás Salas del Consejo de Estado pueden ni deben pronunciarse en contra de los procedimientos regulados para estas acciones. Argumentan que el legislador estableció el recurso extraordinario de súplica para

que se revisaran las posibles vulneraciones directas de normas sustanciales, como debe hacerse en este caso con la sentencia definitiva para establecer si existió violación directa de una norma sustancial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 472 fijó las reglas de procedimiento que deben observarse en el trámite y decisión de las acciones populares, desde los requisitos de la demanda y su contestación, la intervención de terceros, medidas cautelares, audiencia de pacto de cumplimiento, pruebas, alegaciones y sentencia; en cuanto a recursos, estableció el de reposición contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, y el recurso de apelación contra el auto que decrete medidas cautelares

(art. 26) y contra la sentencia de primera instancia (art. 37). Asimismo, dispuso en su artículo 44 que en los aspectos no regulados en ella deben aplicarse los códigos de procedimiento civil y contencioso-administrativo, según la jurisdicción que corresponda. La Ley 472 no estableció recurso alguno contra el auto que decida el recurso de queja, de suerte que esta sola consideración basta para rechazar por improcedente el recurso de reposición que han interpuesto los actores contra un proveído de esa especie. Tampoco lo estableció el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 182, que gobierna el recurso de queja, remitió al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que excluye cualquier recurso contra el auto que decida el de queja: «Art. 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la

apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno...» Como quiera que mediante el auto de 10 de mayo de 2005 impugnado la Sala Plena resolvió el recurso de queja, declarando bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Corporación, en su contra no procede recurso alguno, según el artículo 29 transcrito, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 182 CCA. Así se decidirá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: RECHAZASE, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el auto de 10 de mayo de 2005. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Ausente

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

HECTOR J. ROMERO DIAZ

Ausente

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