CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01214-00(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01214-00(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se acreditó existencia de interés directo que configura conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Requisitos para que se configure. Intervención en proyecto de ley de interés general Se halla demostrado que el señor Alfredo Cuello Baute, quien en su calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Cesar, presentó y fue ponente del Proyecto de Ley 247 de 2003 Cámara “por el cual se establece el Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo y se dictan otras disposiciones”, tiene vínculos familiares en primero y segundo grado de consanguinidad con personas que tienen la calidad de socios de las sociedades Agropecuaria Cuello Baute Ltda. y Agropecuaria Cuello Baute Hermanos Ltda; que incluso fue socio hasta diciembre de 2003 de esta última sociedad, que es a su vez socia de la primera nombrada; que las mencionadas sociedades tienen por objeto social, entre otras actividades, la explotación del sector agropecuario, y que dentro del mismo objeto social se acordó la explotación comercial de la agricultura y ganadería en todas sus ramas o en cualquiera de ellas. Por el objeto, la finalidad y el contenido del proyecto comentado, no puede afirmarse que la actividad legislativa relacionada con su trámite pueda originar un conflicto de intereses de los miembros de las Cámaras Legislativas, en los términos del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. Se trata de un proyecto de interés general, basado en los fines esenciales del Estado de promover la prosperidad general y la participación de
todos en las decisiones que los afectan, en desarrollo de la función de establecer reglas encaminadas a evitar y controlar los abusos de posición dominante en el mercado y a la intervención en el mercado de bienes y servicios para racionalizar la economía, promover la productividad y la competitividad, entre otros. Con base en el artículo 333 de la Constitución Política le está dada al Congreso la facultad para regular el control de precios en el mercado de bienes y servicios y esto es lo que se proponía el proyecto de ley comentado. Como corolario, por el contenido del Proyecto de Ley presentado por el Congresista acusado, de carácter general y encaminado a la implantación de un sistema nacional de precios para el mercado de los lácteos, no se deduce la posibilidad de que con su aprobación se buscara beneficiar en forma específica un determinado grupo de particulares. Aún cuando se aceptara que la reivindicación del sector productivo primario de leche que se buscaba con el proyecto de ley 247 de 2003, a través del control de la posición dominante ejercida por otros sectores de la cadena productiva de lácteos y de los precios de esa misma cadena, constituye un privilegio a favor de ese sector productivo primario, debe concluirse que no se halla probado dicho conflicto porque las sociedades constituidas por los familiares del Congresista acusado, y de las que el mismo Congresista fue socio, no tienen como actividad económica la producción primaria del líquido. Para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de la investidura de un Congresista es necesario acreditar la existencia material de un “interés directo” en el proyecto
de ley que se discute, por los beneficios a favor del Congresista mismo o de cualquiera de las restantes personas aludidas en el artículo 286 de la Ley 5ª de
1992. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, el interés directo a que se refiere la ley debe ser actual y tangible, nunca incierto o eventual.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Maria Nohemí
Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2004 - 01214 - 00(PI)
Actor: ALBEIRO SANTANA PINZON - RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS
DE COLOMBIA RED VER Demandado: ALFREDO CUELLO BAUTE Se decide la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Alfredo Cuello Baute formulada por el ciudadano Albeiro Santana Pinzón por intermedio de apoderada.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El ciudadano Albeiro Santana Pinzón, en su calidad de ciudadano y veedor, actualmente miembro de la Red de Veedurías de Colombia, actuando mediante apoderada, solicita a esta Corporación que decrete la pérdida de investidura de Congresista del señor Alfredo Cuello Baute, Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Cesar, por violación al régimen de conflicto de intereses (Art. 183 numeral 1 de la Constitución Política).
Los hechos en que sustenta su petición son los siguientes: 1. - El señor Alfredo Cuello Baute fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar, por el Partido Conservador Colombiano, para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006. 2. - El Representante ALFREDO CUELLO BAUTE presentó el 14 de mayo de 2003 el proyecto de ley No. 247/2003, atinente al Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo y a otras disposiciones, y fue ponente de dicho proyecto, en el primero y el segundo debates (Gacetas del Congreso 228 fls. 21 - 24 y 610 fls. 11 - 13). 3. - Los miembros de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes aprobaron el Acta No. 026 Legislatura 2002/2003 de Mayo 28 de 2003, en cuyo orden del día se hallaba el proyecto de ley 247/2003 “Por el cual se establece el Sistema Nacional de Precios de Mercado Lácteo y se dictan otras disposiciones, Autor el Doctor ALFREDO CUELLO BAUTE…”, “Así mismo contestaron a lista “Armando Amaya Alvarez, Pedro José Arenas García, Alfredo Cuello Baute,…” “se confirmó el quórum deliberatorio y decisorio. Aprobándose en primer debate, tras la respectiva presentación del Ponente D. Armando Amaya Alvarez y Componente (sic) (y autor) Alfredo Cuello Baute” (Acta 026 legislatura 2002 - 2003 fls. 1 y 4 - 25).
4. - El mencionado Representante no se declaró impedido para presentar el proyecto de ley, ni para participar en su debate, como era su obligación legal, ni se presentó ninguna recusación en su contra, no obstante estar impedido, por haber sido socio de la sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA. y tener vínculos familiares con los demás socios de esa sociedad y con los de la sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., por las siguientes razones: a) La sociedad “AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA”, con registro No.
00003799, NIT 0098230060 - 9 y dirección comercial calle 16 No. 11 - 16 de Valledupar, fue registrada el 12 de mayo de 1978 en la Cámara de Comercio de Valledupar, siendo renovada el 23 de mayo de 2003 según certificado No. 0558835 expedido el 12 de marzo del mismo año; sus socios son Alfredo Cuello Dávila, Martha Baute de Cuello y la sociedad Agropecuaria Cuello Baute Hermanos Ltda. Tiene como objeto social la explotación agropecuaria, compra y venta a cualquier título de toda clase de bienes muebles e inmuebles rurales, además de celebrar todo contrato inherente a su objeto. El señor ALFREDO CUELLO DAVILA aportó el 50 / de la sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., mediante Escritura No. 259 del 24 de abril de 1978. b) La sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA., socia de AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., se constituyó a través de la escritura
pública No. 0001919 del 21 de noviembre de 1978, de la Notaría Unica de Valledupar, inscribiéndose el 12 de diciembre del mismo año en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad bajo el No. 0000908. Su objeto social es la compraventa y enajenación de toda clase de bienes inmuebles y muebles destinados a la explotación agropecuaria; recibir y dar en arrendamiento bienes muebles rurales aptos para la explotación agropecuaria, la compra, venta, cría, levante y ceba de ganado vacuno; la explotación comercial de la agricultura y ganadería en todas sus ramas o en cualquiera de ellas: la industrialización, comercialización y mercadeo de los productos agropecuarios, pudiendo formar parte como socia o accionista de compañías que tengan fines distintos, conexos, similares o complementarios, interviniendo en su constitución o ingresando posteriormente como socia, y ejecutar todos los actos necesarios y complementarios del objeto social. Está integrada por ROSA MARIA CUELLO BAUTE, MANUEL GERMAN CUELLO BAUTE, MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, DANIEL CUELLO BAUTE y ALFREDO CUELLO DAVILA, de acuerdo con la última reforma inscrita bajo el No. 00013348 del 29 de diciembre de 2003. c) El demandado fue socio de AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA. hasta el día 29 de diciembre de 2003, cuando vendió su aporte al señor Alfredo Cuello Dávila, tal como se protocolizó en la escritura suscrita en la Notaría
Segunda de Valledupar. d) ALFREDO CUELLO DAVILA y AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., hipotecaron al Banco Agrario de Colombia S.A., el predio denominado “Los Llanos”, con una extensión de 200 has., el 2 de julio de 2002, a través de las escrituras públicas Nos. 920 y 1131 del 6 de agosto de 2002; en la primera escritura se constituyó una hipoteca abierta, en tanto que en la segunda se hizo una adición al parágrafo del artículo 4º, consistente en que ALFREDO CUELLO DAVILA expresaba su aval por la deuda que el banco aprobó a AGROPECUARIA CUELLO BAUTE S.A. e) El señor ALFREDO CUELLO BAUTE es hijo de los señores ALFREDO CUELLO DAVILA y MARTHA BAUTE DE CUELLO y también tiene vínculos de parentesco con los socios de Agropecuaria Cuello Baute Hermanos Ltda. El solicitante apoya su solicitud en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de Conflicto de Intereses establecida en los artículo 182 y 183 num. 1 de la Constitución Política, por desacato a las normas del Reglamento del Congreso que establecen el trámite de impedimentos y recusaciones por conflicto de intereses (artículos 286 a 295). Dentro de las argumentaciones de la demanda cita diversos pronunciamientos de esta Sala Plena relacionados con la aludida causal (Sentencias de Octubre 17/2000, Exp. AC - 11116; Agosto 4/1994, Exp. AC - 1433; Marzo 5/1996, Exp. AC - 3302; Enero 20/1994, Exp. AC - 796).
Señala el solicitante que el conflicto de intereses se configura por cuanto el Representante ALFREDO CUELLO BAUTE presentó el proyecto de ley No. 247/2003, atinente al Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo y otras disposiciones, así como las ponencias para su debate en la Cámara de Representantes, cuando ha debido declararse impedido para participar en ese proceso legislativo como quiera que había sido socio y tenía familiares dentro del primero y tercer grado de consanguinidad vinculados a sociedades dedicadas a actividades agropecuarias; no obstante lo cual intervino sin limitación alguna, según se desprende de la lectura de las Gacetas 228 y 610. Destaca que la sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA, curiosamente sufrió una modificación consistente en la cesión de los derechos del socio Alfredo Cuello Baute, a finales del año 2003; de donde deduce que el citado Congresista tenía esa calidad (de socio) cuando se adelantaban en la Cámara de Representantes los debates sobre el aludido proyecto de ley; de donde deduce que existía un interés directo por parte del Congresista, porque el proyecto se refería a una actividad relacionada con el objeto social de las compañías integradas por el Congresista y sus parientes, que continuó siendo desarrollado ininterrumpidamente, tal como lo indica la documentación de renovación actualizada en la Cámara de Comercio de Valledupar.
2. La contestación El Representante Alfredo Cuello Baute, mediante apoderado, dio contestación a la solicitud de pérdida de su investidura como Congresista, en los siguientes
términos:
A. En relación con los hechos:
1. - El proyecto de ley No. 247 de 2003 “por el cual se establece el Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo y se distan otras disposiciones”, fue presentado por el Representante ALFREDO CUELLO BAUTE, quien junto con el Representante Armando Amaya Alvarez presentó ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, y con los Representantes Jorge Carmelo Pérez, Luz Piedad Valencia, Jaime Durán Barrera y Antonio Valencia Duque presentó ponencia para segundo debate. 2. - El proyecto de ley mencionado tenía por objeto la creación del Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo como mecanismo obligatorio para la coordinación y regulación de ese mercado, de los agentes de la cadena láctea y de sus relaciones.
En dicho proyecto se proponía que: - Se facultara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para fijar el precio del litro de leche según los parámetros del acuerdo de productores e industriales en el Consejo Nacional Lácteo, y en subsidio, en porcentaje igual al incremento del IPC del año inmediatamente anterior calculado por el DANE; - Se facultara a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer vigilancia sobre el sistema; - Se facultara a los alcaldes e inspectores de policía para ejercer control de precios en el mismo mercado, y - Se prohibiera la distribución, comercialización y venta de leche cruda, y se estableciera que la leche que se comercializara, distribuyera y vendiera en el territorio nacional fuera pasteurizada y que sus derivados igualmente se elaboraran con leche pasteurizada. A través de ese proyecto se pretendía dar fuerza de ley al Acuerdo de
Competitividad de la Cadena Láctea Colombiana celebrado el 7 de julio de 1999 por organizaciones de ganaderos y cooperativas e industrias lácteas, por parte del sector privado, y por los Ministros de Agricultura, Salud y Desarrollo Económico, en representación del Gobierno, mediante el cual se estableció el sistema de precios, calidad y funcionamiento de los mercados lácteos, definido como el conjunto de principios, componentes y procedimientos que señalan el marco bajo el cual operaría la comercialización de la leche en el territorio colombiano, aspirando así mismo a que el precio de la leche se reajustara según el incremento del IPC, como lo había establecido el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Resolución No. 51 del 14 de marzo de 2003, expedida ante la falta de consenso de los intervinientes en el Acuerdo de Competitividad sobre los precios mínimos de referencia para ese año.
3. La sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., se constituyó mediante escritura pública No. 259 del 24 de abril de 1978 de la Notaría Unica (actualmente Primera) de Valledupar, teniendo como socios a ALFREDO CUELLO DAVILA y MARTA BAUTE DE CUELLO y la sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA., siendo su objeto social la explotación agropecuaria y la compra, venta y enajenación de toda clase de bienes rurales.
4. La sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA., se constituyó mediante la escritura pública No. 1919 del 21 de noviembre de 1978 de
la Notaría Unica (actualmente Primera) de Valledupar, siendo sus socios ROSA MARIA, MANUEL GERMAN, MANUEL GUILLERMO y DANIEL CUELLO BAUTE y ALFREDO CUELLO DAVILA; su objeto social se definió por la compra, venta y enajenación de toda clase de bienes destinados a la explotación agropecuaria, recibir y dar en arrendamiento bienes inmuebles rurales aptos para la explotación agropecuaria, la compra, venta, cría, levante y ceba de ganado vacuno, la explotación comercial de la agricultura y la ganadería en todas sus ramas o cualquiera de ellas, y la industrialización, comercialización y mercadeo de productos agropecuarios.
5. En el acto de constitución de la sociedad AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., el socio ALFREDO CUELLO DAVILA, a fin de pagar su cuota parte del capital, aportó a la sociedad su derecho de dominio (50 / ) sobre el predio rural “Los Llanos”, identificado catastralmente con el No. 01 - 0002 - 0003 - 0093 - 000 e inmobiliariamente con el No. 190 - 3539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ubicado en esa ciudad, paraje Maldonado
Abajo (Callao). Ese predio pertenecía a MANUEL GERMAN CUELLO GUTIERREZ y ALFREDO CUELLO DAVILA, en comunidad e indivisión, y a la postre, según escritura pública No. 688 del 2 de octubre de 1989, el señor CUELLO DAVILA compró al señor CUELLO GUTIERREZ su cuota parte, pasando a ser copropietarios del inmueble
el señor ALFREDO CUELLO DAVILA y la sociedad AGROPECUARIA CUELLO
BAUTE LTDA.
Dicho fundo cuenta con un sistema de riego para agricultura intensiva comercial, según certificó Irrivalle Ltda., que lo construyó en 1971. Actualmente se dedica al cultivo de algodón y guayaba, posee un lote en rastrojo y coquito en período de descanso y un bosque de reserva forestal, y no existe ningún tipo de explotación pecuaria, no cuenta con corrales ni posee infraestructura para ganadería, y así lo certificaron el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica). Además, dicho inmueble nunca ha sido proveedor de leche y así lo han certificado Dairy Partners Américas (DPA) Colombia Ltda.., Cooperativa Integral Lechera del Cesar (Coolesar) y Lácteos Primavera, procesadores de leche en la región.
6. El Representante ALFREDO CUELLO BAUTE no ha estado afiliado a ninguna cooperativa lechera, tal como lo certificó la Asociación Nacional de Productores de Leche (Analac). Mucho menos es ganadero y no tiene registrados hierros quemadores, tampoco ha celebrado negocios de compra y venta de ganado, ni lo ha movilizado, tal como lo certifican la Alcaldía de Valledupar y el Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA).
B. Los argumentos en su defensa:
1. Según lo normado en el artículo 182 de la C.N., los congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o
económico que los inhiban de participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración, quedando en manos del legislador reglamentar el régimen de conflicto de intereses y las recusaciones. Por disposición del numeral 1º del artículo 183 ibidem la investidura de congresista se pierde cuando se viole el régimen de conflicto de intereses, lo cual es tratado en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, pues siempre que exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de derecho o de hecho, está en la obligación de declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivos.
2. El proyecto de ley No. 247 de 2003 “por el cual se establece el Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo y se dictan otras disposiciones”, era un proyecto de muy amplio espectro, de interés general, por el cual se pretendía establecer la normativa que regulara el mercado de leche fresca, en el que Representante Cuello Baute o sus parientes no tenían ningún interés directo, particular y concreto.
3. Atendiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia, la naturaleza y alcance de la acción de pérdida de investidura y la gravedad de la sanción, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el artículo 4º literal c de la Ley 144 de 1994 exige la invocación de la causal por la cual se solicita esa medida
y su “debida explicación”, es decir el señalamiento de los hechos concretos y el concepto en que se fundamenta la acción, porque la acusación debe formularse en términos precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le ponga fin. Ello no ocurrió en la solicitud de pérdida de investidura del Representante Cuello Baute, porque no se indicó en qué consistía su interés directo en el proyecto de ley 247 de 2.003, sino que dijo, simplemente, que “debió declararse impedido pues tenía familiares dentro del tercer grado de consanguinidad en sociedades dedicadas a actividades agropecuarias”, expresión que, ciertamente, no satisface la exigencia legal y hace difícil, si nó imposible, el ejercicio del derecho de defensa.
4. Sea como fuere, agrega, la ley que hubiera sido expedida, de haber sido aprobado el proyecto, no representaba beneficio, utilidad o privilegio particular alguno al Representante Cuello Baute, distinto al general para todos sus destinatarios, que desde el punto de vista estatal, económico, social y empresarial habría sido de carácter impersonal.
5. El Representante ALFREDO CUELLO BAUTE cuenta con amplia experiencia profesional en el área pecuaria y de ahí su conocimiento e interés por la misma.
Además, se desempeñó como Director Operativo del Area Pecuaria y fue Asesor del Ministro en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No es ganadero ni productor o procesador de leche.
3. Audiencia Pública Las intervenciones que tuvieron lugar en la audiencia se resumen así:
A. Parte demandante: La apoderada del demandante adujo que la configuración del conflicto de intereses en el Congresista se produjo por haber radicado en la Cámara de Representantes, en calidad de autor, el proyecto de ley No. 247 de 2003, encaminado al establecimiento del Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo, que representaba un beneficio directo para él y sus familiares, no obstante lo cual no se declaró impedido de participar en su debate ni fue recusado.
B. Ministerio Público: La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado sostuvo que en lo relacionado con las sociedades AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., y AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA., no se configuraba la causal de pérdida de investidura del Representante Alfredo Cuello Baute, porque si bien dentro del objeto social de las mismas se contemplaban actividades en el sector agropecuario, buena parte de las pruebas demostraban su no incursión en el renglón lácteo y no existía ninguna prueba que las vinculara con la producción o comercialización lechera. Así, encontró la Delegada del Ministerio Público, que el interés vendría a ser meramente hipotético y que por lo mismo no se estructuraba un interés particular, razones que la llevaron a pedir la improsperidad del cargo por esta parte.
De otra parte, en cuanto a la particular situación del hermano del Representante, señor MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, de quien se probó que como persona natural sí ejerce actividad mercantil en el sector lácteo, el Ministerio Público solicita a la Sala que no se pronuncie de fondo sobre este hecho, dado
que la demanda lo había mencionado como miembro de una sociedad y no como pariente del Representante, y que en esa medida el Congresista acusado no ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Parte demandada: 1º El Representante Alfredo Cuello Baute informó que forma parte de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes, porque dentro de ella se trabajan temas relacionados con el sector agropecuario, para el cual se siente capacitado por su formación profesional y trayectoria laboral, que le ha permitido conocer con detalle ese renglón de la economía; además, porque el departamento del Cesar tiene una actividad económica bastante fuerte en el sector de la ganadería, y que presentó el proyecto de ley No. 247 para establecer el Sistema Nacional de Precios del Mercado Lácteo, porque si bien existían acuerdos anteriores en esa materia, ellos no se cumplían y registraban fallas que se podían corregir a través del proyecto de ley. 2º El apoderado del Representante demandado manifestó en primer lugar que la solicitud de pérdida de investidura de su representado fue indeterminada e imprecisa porque en la demanda no se explicó el beneficio que obtendría él o sus parientes o sus socios, generando esa situación desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa; que ese defecto de la demanda debía conducir a un pronunciamiento inhibitorio.
Señala de otra parte que todas y cada una de las previsiones del proyecto de ley presentado por su mandante son fiel trasunto del Acuerdo de Competitividad de la Cadena Láctea Colombiana celebrado el 7 de julio de 1999 entre diversos estamentos del sector privado y público, por el cual se estableció el sistema de
precios, calidad y funcionamiento de los mercados lácteos; que del examen sistemático del proyecto de ley no puede colegirse la existencia de conflicto de intereses, como tampoco la existencia de un interés directo para el Representante, sus familiares o socios, puesto que la fijación de precios respondería a diversos factores y porque su incremento se haría con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), en cuya formación no tiene ninguna injerencia el gremio de los productores de leche fresca. Seguidamente recordó a la audiencia el objeto social de las sociedades AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA., y AGROPECUARIA CUELLO BAUTE HERMANOS LTDA., para afirmar que ninguna de ellas ha sido proveedora de leche, tampoco el Representante ALFREDO CUELLO BAUTE es proveedor de leche o ganadero ni tiene registrados hierros quemadores. Concluye diciendo que el proyecto de ley no generó ningún interés particular.
4. Impedimentos El Consejero Camilo Arciniegas Andrade manifestó su impedimento para intervenir en este proceso, por la causal 9ª del artículo 150 del C. de P. C., por existir amistad íntima con el apoderado judicial del Representante accionado, (folio 289), el que fue aceptado por la plenaria mediante auto proferido en la audiencia pública llevada a cabo el 18 de enero de 2005 y notificado en estrados.
De la misma manera la Consejera Ruth Stella Correa Palacio manifiesto que se encuentra incursa en la misma causal antes señalada y por la prevista en el numeral 10 ibidem, por existir una entrañable amistad con el apoderado del
demandado, además de una relación de acreedor - deudor entre ellos (folio 344). Su impedimento fue aceptado por auto del 1º de febrero de 2005 de la Sala Plena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1. Competencia El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer, en única instancia, del presente asunto por así disponerlo el artículo 1841 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994 en su artículo 1º2.
2. Cuestión Previa En su escrito de contestación aduce el mandatario judicial del Representante ALFREDO CUELLO BAUTE, que el derecho de defensa de su prohijado resulta comprometido por la falta de técnica de la solicitud al no explicar de qué manera se materializaba el “interés directo” que configura el conflicto de intereses.
La Ley 144 de 1994 en su artículo 4º regula los requisitos formales que debe cumplir toda demanda de pérdida de investidura y entre ellos se halla el del literal c) que habla de la “Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación”. Tal como lo manifiesta el apoderado del accionado, la garantía fundamental del debido proceso se vería comprometida si en la demanda no se puntualiza la causal y las razones en que ella se 1 C.N. Art. 184.- La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la
cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 2 Ley 144 de 1994 Art. 1º.- El Consejo de Estado () conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución (). PAR (). Los apartes identificados con () fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-247 de junio 1º de 1994 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. fundamenta, vale decir, las razones por las cuales se entiende haberse configurado esa precisa causal; el desatender una de estas exigencias compromete seriamente el derecho fundamental de defensa del inculpado, por la dificultad de desvirtuar cargos etéreos e inasibles. El Constituyente hizo de la acción de pérdida de investidura una acción pública y por ello tanto en el artículo 40 numeral 6 como en el artículo 184 de la Constitución Política se estableció que ella podía ser interpuesta por todo ciudadano, presupuesto reiterado por el legislador al expedir la Ley 144 de 1994 artículo 1º. Esta connotación especial, sin embargo, no sirve de excusa para eludir el cumplimiento de las exigencias formales, pero sí para entender que la técnica no debe constituirse en una barrera para que los ciudadanos puedan demandar el cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales y legales por parte de quienes ejercen la actividad congresal ni para que a los mismos les sean impuestas las sanciones que correspondan. Observa la Sala que el presupuesto formal consagrado en el literal c) del artículo
4º de la Ley 144 de 1994 se cumplió, si bien en forma sucinta, cuando en la demanda se afirma que el Representante cuestionado debió declararse impedido de participar en el trámite del proyecto de ley sobre el sistema nacional de precios del mercado lácteo, porque él y familiares suyos dentro del tercer grado de consanguinidad eran socios de sociedades dedicadas a actividades agropecuarias. La Sala considera que no obstante que el concepto no fue desarrollado en forma amplia, si es posible emitir un pronunciamiento de fondo con base en la enunciación hecha de la causal y en la descripción de los hechos, así como en la jurisprudencia invocada.
3. Marco legal y jurisprudencial de la Pérdida de Investidura por Conflicto de Intereses Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se puso de presente un propósito común de la Asamblea Nacional Constituyente, referido a la recuperación de la dignidad del Congreso de la República, estableciendo en ese sentido imperativos constitucionales que obligaban a sus miembros a gua
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