CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01300-00(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01300-00(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se probó celebración de contratos por interpuesta persona / CELEBRACION DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA - No se configuró causal de incompatibilidad. Tradición de bienes antes de la elección / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Celebración de contrato por interpuesta persona. Tradición de bienes antes de la elección / SIMULACION - Requisitos para que se configure. Análisis de indicios Se centrará la Sala en el examen del cargo planteado en la solicitud, consistente en el hecho de haber celebrado a través de la interpuesta persona Sociedad Inveragro Lltda. un contrato estatal de arrendamiento con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. Ha dicho la Sala Plena que la negociación por interpuesta persona, ordinariamente cumplida a través de sociedades de personas o de familia, constituye un subterfugio muy socorrido para ocultar la realidad de ciertos negocios, simularlos o sacar ventajas de orden económico; y, en especial, cuando quien la hace busca por su medio eludir las inhabilidades e incompatibilidades que cobijan o puedan cobijar a sus socios. En el caso objeto de examen, si bien se demostró que el senador demandado antes de ostentar tal calidad había celebrado contrato con una entidad estatal, no se acreditó que los nuevos convenios y sus prórrogas hubieran tenido como finalidad su propio beneficio, ni fue un subterfugio para ocultar la realidad del negocio, para que se pueda predicar incurso en la causal de pérdida de investidura invocada. En efecto, del correspondiente análisis probatorio, deduce la Sala sin duda que el senador Habib Merheg Marún no realizó
conducta alguna que lo haga incurso en la causal alegada, pues sus actuaciones relacionadas con la cesión de sus acciones o cuotas partes de la sociedad de responsabilidad limitada de que era socio, la promesa de venderle a la misma las oficinas arrendadas a la Carder y su entrega material en el momento de la promesa, se otorgaron antes de ostentar su calidad de Senador de la República y en ningún momento se valió de su investidura para lograr beneficio propio o ajeno (pues no la tenía para la fecha en que celebró el contrato de arrendamiento con la Carder). No se puede hablar de celebración indebida de contratos por parte del congresista cuando a partir de su elección como senador no celebró contrato de arrendamiento con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder y, en consecuencia, mal pudo prevalerse de su condición para obtener beneficios en provecho propio. Y si bien, en el caso examinado la titularidad de los inmuebles no pudo ser registrada como consecuencia del embargo que pesaba sobre ellos, lo cierto es que la entrega material y, por ende, la tenencia se efectuó con la firma de la promesa; de igual manera la Corporación estatal aceptó de manera expresa al nuevo arrendador -sociedad Inveragro Ltdaquien, desde mucho antes de la celebración del nuevo contrato comenzó a beneficiarse con el usufructo de tales inmuebles, no así el senador, pues como se vio ya no formaba parte de la Sociedad. No encuentra pues la Sala demostrado que el senador encartado esté incurso en la causal prescrita en el numeral 2 del artículo 180 constitucional, pues no ha gestionado, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas
con el fin de sacar ventajas de orden económico, ni ha intervenido su voluntad para la celebración del contrato estatal con la Carder. Su actividad contractual tuvo lugar, como ya se dijo, con anterioridad a su investidura de Congresista, por lo que mal puede endilgársele el ejercicio abusivo de su condición congresal, que no es otro que el fin a que apunta la prohibición del precitado artículo.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz y aclaración de voto del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01300-00(PI)
Actor: JUAN GONZALO ANGEL Demandado: HABIB MERHEG MARUK Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano Juan Gonzalo Angel, para que se decrete la pérdida de investidura del senador Habib Merheg
Marún. I.- HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud, pueden resumirse así: 1º Que el 2 de marzo de 2001, el señor Habib Merheg Marún celebró contrato estatal con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, ente de carácter público creado por la Ley 66 de 1981 e integrado al Sistema Nacional Ambiental SINA por la ley 99 de 1993, mediante el cual entregó en arrendamiento
a dicha entidad cinco (5) oficinas de su propiedad que hacen parte del Centro Comercial El Lago de la ciudad de Pereira. 2° Que dicho contrato se celebró por el término de diez meses, es decir, hasta expirar la vigencia del año 2001, sin que las partes hubiesen previsto en qué porcentaje debía reajustarse el canon, en caso de prórroga o renovación del mismo, lo que obligaba a negociar periódicamente el precio del mismo, como en erecto sucedió. 3° Que mediante escritura pública N° 3671 otorgada el 13 de noviembre de 2001 ante el Notario Tercero del Círculo de Pereira, es decir durante la ejecución del contrato de arrendamiento, el demandado dijo vender la Sociedad INVERAGRO LTDA. dos de las oficinas cedidas en arrendamiento a la CARDER; dijo que la sociedad INVERAGRO es una sociedad de familia de la que participan como socios el padre, la madre, el senador y sus hermanos, como da cuenta el certificado anexo a la escritura de venta ya mencionada. 4° Que en las elecciones para el Congreso realizadas el 10 de marzo de 2002 el arrendador, Habib Merheg Marún, fue electo Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2004; que no obstante la aparente venta de dos de sus oficinas a INVERAGRO LTDA., en el mes de marzo de 2002 el senador renegoció con CARDER los términos del contrato y concretamente el precio del arrendamiento, por intermedio de su apoderado Badih Merheg Marún.
5° Que con fecha 20 de febrero de 2003 la sociedad de familia del senador, cuyo representante es el mismo apoderado general del congresista, suscribió contrato estatal de arrendamiento con CARDER por las cinco oficinas mencionadas inicialmente y que el 29 de diciembre de 2003, cuando ya el contrato de arrendamiento se encontraba vencido, la CARDER y la sociedad de familia del senador Habib Merheg Marún, suscribieron una adición del contrato prorrogándolo por dos meses. IICAUSALES El demandante invocó como normas violadas los artículos 180 de la Constitución Política y 9º de la ley 80 de 1993. Reprodujo el numeral 2. de la norma constitucional que prohibe a los congresistas “Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” (cursiva y subrayas del actor y negrilla de la Sala). Dijo que si bien la relación contractual entre el senador y la CARDER se inició antes de adquirir el arrendador la condición de congresista, lo cierto fue que las características del contrato, obligaban, como en efecto sucedió, a que las partes tuvieran que negociar cada diez meses el nuevo precio, violando de esta manera la prohibición del “legislador” que no quiere que la imparcialidad, la verticalidad y la transparencia de la Administración Pública se vean interferidas o influidas por la calidad de servidor público de quien con ella contrata al momento de definir los
elementos esenciales de los contratos, entre estos, para el de arrendamiento, el precio, a términos de los artículos 1501 y 1973 del C.C.. Agregó que debe ponerse de presente que el término “contratar” que genera la incompatibilidad es comprensivo de toda clase de negocio, trato, acuerdo, pacto o convención, como quiera que quienes en nombre del estado deben discutir y acordar los contenidos de los contratos, ya se trata del contrato inicial o de convenciones encaminadas a modificar o extinguir las obligaciones nacidas de una relación contractual anterior, estarán igualmente expuestos a la presión y cohibición que produce negociar con quien ocupa una posición dentro del aparato estatal, y con mayor razón, en casos como este, cuando se trata de alguien que hace parte del Poder Legislativo, calidad que otorga gran poder e influencia política, y por lo mismo enorme capacidad para influir en cualquiera de las esferas de la administración pública, como de hecho sucede en nuestro país donde la política y la politiquería no tienen linderos claramente definidos; que este argumento encuentra pleno respaldo dialéctico y jurídico, en el hecho de que la ley se haya ocupado de reglamentar las incompatibilidades sobrevinientes, al disponer que los contratos en ejecución deberán cederse, o extinguirse cuando aquello no fuere posible. Adujo que el artículo 9º de la ley 80 de 1993 denota, sin lugar a dudas, que con toda lógica el legislador se opone a que una vez surgida la causal de incompatibilidad en el contratista, éste persista en mantener su relación contractual con la administración pública, por las mismas razones que no se le
permite construir o iniciar una relación contractual cuando previamente exista una causal de incompatibilidad. Expuso que en el presente caso, por disposición de la propia Constitución, las incompatibilidades cubren el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de junio de 2006, por lo que las negociaciones que a comienzos del 2002 se cumplieron entre el senador electo y la CARDER, por intermedio del apoderado del primero, no tienen objeción alguna desde el punto de vista estrictamente legal; pero que no puede predicarse lo mismo de esa relación contractual una vez adquirida la condición de Senador de la República por parte del arrendador, Habib Merheg Marún, pues luego de ello (20 de julio de 2002), éste mantuvo su vínculo contractual con la Administración Pública, convirtiendo en letra muerta la previsión del artículo 9º de la ley 80 de 1993, que reglamenta lo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, precepto que le imponía la obligación de poner fin a su relación legal con el Estado mediante la cesión del contrato a un tercero o bien extinguiendo de manera definitiva esa relación jurídica. Concluyó que no puede encontrarse un ejemplo mas claro y didáctico sobre la circunstancia de contratar “por interpuesta persona”, prevista en la Constitución, dado que el senador Habib Merheg, luego de hacer caso omiso del mandato claro, explícito y perentorio contenido en el precitado artículo 9º, como quiera que durante siete meses continuó aprovechando su condición de Senador de la República, esta vez a través de su sociedad familiar INVERAGRO LIMITADA,
persona jurídica a quien puso a contratar con la “CARDER” a partir del 20 de febrero de 2003, situación que se prolongó hasta comienzos del año en curso.
III. LA OPOSICION El senador dio contestación a la solicitud, mediante escrito de folios 52 a 68, en el que se opuso a la pretensión formulada, se refirió a los hechos, y expuso las razones de su defensa, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Después de reproducir los dos primeros numerales del artículo 180 de la Constitución Política, dijo que en la solicitud se afirmó en forma concreta que el senador Abib Merheg Marun, una vez adquirida la condición de senador de la República el 20 de julio de 2002, “mantuvo su vínculo contractual con la Administración Pública” y que el ejemplo mas claro y didáctico de contratar “por interpuesta persona” es el de él, pues “a través de su sociedad familiar INVERAGRO LTDA” contrató con la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER a partir del 20 de febrero de 2003 y hasta comienzos del año en curso.
Que el Diccionario de la Lengua Española, define como interpósita aquella que, aparentando obrar por cuenta propia, interviene en un acto jurídico por encargo y en provecho de otro. Agregó que sobre el alcance de la figura de celebración de contrato por interpuesta persona, merece destacarse el alcance fijado por el Consejo de Estado en cinco sentencias, de 1º de diciembre de 1993, actor Josef Namen Gorayeb; 9 de mayo de 1996, actor Reynaldo Chavarro Buriticá; 13 de noviembre
de 1997, actora Mesa Directiva del Senado de la República; 17 de julio de 2001, actor Alberto Yepes Barreiro y 2 de octubre de 2001, actor Oscar Manuel Sánchez Cahiz, de las cuales reprodujo algunos apartes. Sostuvo que en el presente caso no se configura la causal de incompatibilidad de celebración de contrato con la CARDER, a través de interpuesta persona a comienzos de 2002, por intermedio de su apoderado general Badih Merheg, y tampoco en el contrato de 20 de febrero de 2003 y su adición de 29 de diciembre de 2003, por intermedio de la sociedad Inveragro Ltda. que se le imputa en la solicitud, por las siguientes razones: Porque desde el 15 de julio de 2001 en que el demandado prometió en venta las cinco oficinas a la sociedad Inveragro Ltda. hizo entrega de dichos inmuebles, conforme consta en las respectivas cláusulas séptimas de los contratos de promesa. Porque mediante las escrituras 3671 de 13 de noviembre de 2001, 771 de 14 de marzo de 2002 y 867 de 18 de marzo ibídem, transfirió la propiedad de dichas oficinas, y que si bien es cierto que la tradición no se ha efectuado, ello se debió a que inicialmente existía una orden de embargo del Seguro Social, según da cuenta la nota de devolución de 14 de noviembre de 2001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, y que en la actualidad existe una orden de embargo decretada por la Fiscalía Sexta Delegada de Bogotá, mediante resolución de 5 de junio de 2002, lo cual se puede evidenciar en los certificados de
tradición y libertad respectivos. Agregó que el valor de los arriendos correspondientes a los periodos de marzo a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003 fueron recibidos y contabilizados por el señor Badih Merheg, según da cuenta el certificado expedido por su Contador y el estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2002. Dijo que la sociedad Inveragro Ltda. contabilizó y facturó la compra de las cinco oficinas y los cánones de arrendamiento de marzo a diciembre de 2003 y enero a febrero de 2004, en ejecución del contrato de 20 de febrero de 2003 y su adición de 29 de diciembre de 2003, que había suscrito con la CARDER, según las certificaciones de su Contador y del Secretario General de dicha entidad pública, debidamente soportadas con comprobantes y facturas. Afirmó que el Senador Habib Merheg Marún dejó de ser socio de la sociedad INVERAGRO Ltda. desde el 14 de junio de 2001, fecha en que cedió sus cuotas o partes de interés a Yolanda Marún de Merheg y Nora Merheg Marún, según el acta 004 de 15 de mayo de 2001 de la Junta Extraordinaria de Socios de dicha sociedad y la escritura 1721 de 22 de mayo de 2001, registrada el 14 de junio de 2001 en la Cámara de Comercio de Pereira. Sostuvo que todos los documentos mencionados anteriormente revelan la verdad real y demuestran en forma inequívoca que desde mucho antes del 20 de julio de 2002 cesó todo vínculo del Senador demandado con la sociedad Inveragro Ltda.,
al igual que con el contrato de arrendamiento de las cinco oficinas con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER. Concluyó que el actor no allegó elemento probatorio alguno que pueda demostrar o insinuar la injerencia del demandado en la contratación cuestionada con la CARDER y que las pruebas aducidas descartan que el demandado pueda estar incurso en la causal de incompatibilidad del artículo 180, numeral 2 de la Constitución Política que se le imputa.
IV. AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 144 de 1994 se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes. Intervinieron el apoderado del solicitante de la pérdida de la investidura, el apoderado del senador y el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, quienes presentaron resumen de sus intervenciones.
El apoderado del solicitante de la pérdida de investidura manifestó que el contrato estatal celebrado entre el señor Habib Merheg, en forma directa y personal, tuvo ocurrencia antes de que éste adquiriera la condición de senador de la República, por lo que no queda duda que se está frente al presupuesto de hecho previsto en el artículo 9º de la Ley 80 de 1993, denominado incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que también está reglamentada por el artículo 6º de la Ley 190 de 1995; que dichas preceptivas imponían la obligación de informar de manera inmediata al Senado la causal de incompatibilidad y la cesión del contrato con autorización de la entidad contratante, en un plazo de tres meses, es decir, en el
lapso comprendido entre el 20 de julio y el 20 de octubre de 2002, término que transcurrió sin que el señor Habib Merheg Marún hubiera realizado ninguna de las conductas anteriormente señaladas para poner fin a la situación de incompatibilidad creada con su posesión como senador de la República y, por ende, sin que el Senado de la República se enterara oficialmente de la causal de incompatibilidad surgida en relación con el contrato de arrendamiento preexistente con el senador Merheg. Expresó que en el mes de febrero de 2003, época en que las partes han debido aprovechar para aplicar de manera clara y transparente los mecanismos previstos en la ley para relevar al servidor público como sujeto de la relación contractual, ésta se prolongó mediante interpuesta persona, como lo evidencia el hecho de haber celebrado nuevo contrato con la sociedad de familia del senador Merheg, de la cual hace parte sus más cercanos parientes, como son sus padres y hermanos, circunstancia que no puede resultar transparente para el derecho, pues ello equivaldría a patrocinar “innegables caldos de cultivo para la corruptela que tanto ha desprestigio ha costado a la más importante rama del poder público en Colombia”. Concluyó que en nuestro país existe un punto de derecho que ha generado una práctica muy usual, por cuanto en los contratos de arrendamiento no siempre coinciden la condición de propietario del bien con la del arrendador y es por ello, que muchas veces aparecen y figuran como arrendadores personas que actúan mediante mandato secreto u oculto, o mandatarios cuyo encargo es recibido de manera verbal, es decir, sin que conste por escrito, cuyos propietarios o no están
interesados o no les conviene evidenciar su calidad de dueños. Que esta práctica ha sido patrocinada por la propia ley en el artículo 1974 del C.C. que otorga plena validez al arrendamiento de cosa ajena. Por lo mismo, dentro del ámbito de contrato de arrendamiento ninguna trascendencia tiene que el arrendador sea o no el propietario del inmueble y su celebración vincula jurídicamente al arrendador con el arrendatario, como consecuencia del efecto relativo de los contratos. Que al respecto la jurisprudencia enseña que ninguna validez puede concederse a las actuaciones del propietario del bien en un contrato de arrendamiento, si no ostenta a su vez la condición de arrendador. Que en consecuencia, resulta incontrastable que si alguien tiene poder general para administrar los bienes de otra persona y celebra contrato por escrito invocando expresamente esa condición de mandatario, está actuando en ejercicio ese mandato y en representación de su poderdante y sería necio pretender afirmar que su actuación no comprometió a su mandante. El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar la solicitud de pérdida de la investidura formulada por el ciudadano Juan Gonzalo Angel. Manifestó que el senador no infringió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, según la acusación del demandante, pues no celebró contrato alguno por interpuesta persona con una entidad de derecho público. Dijo que si bien el señor Habib Merheg Marún celebró un contrato con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, lo hizo antes de adquirir la investidura de congresista. Que además, el contrato celebrado el 20 de febrero de 2003, lo fue
entre dicha Corporación y la sociedad INVERAGRO Ltda., de la cual no era miembro el senador acusado, pues como se demostró en desarrollo del proceso, cedió sus acciones en asamblea extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 2001 y protocolizada el 22 de mayo del mismo año, mediante escritura 1721. Señaló el señor Procurador que no está demostrado que el senador Merheg Marún haya actuado a través de la sociedad de familia para obtener beneficio personal o haya utilizado su investidura para obtener el contrato por interpuesta persona para su propio beneficio, pues si bien es cierto que la venta de las oficinas de su propiedad no pudieron ser registradas por existir un embargo sobre ellas, la realidad es que las mismas ya habían sido entregadas materialmente a la sociedad INVERAGRO Ltda., la cual mediante su representante legal, señor Badih Merheg, las arrendó a la CARDER. Finalmente, adujo que no es cierto como lo afirma el actor, que el demandado hubiese contratado cuando aún era miembro de la sociedad de familia INVERAGRO Ltda., porque cuando se llevó a cabo el contrato de arrendamiento no sólo había vendido las oficinas a la citada sociedad, sino que, además, ya había dejado de ser socio de dicha persona jurídica y había registrado la cesión de sus acciones, mucho tiempo antes de ser elegido senador de la República. El apoderado del senador insiste en la defensa que planteó en la contestación de la demanda. Expresa que en el presente caso no se configura la causal de incompatibilidad invocada, pues se demostró que el senador Habib Marheg Marún con anterioridad al 20 de julio de 2002 había transferido la posesión y la propiedad
de las oficinas situadas en el edificio de propiedad horizontal Centro Comercial El Lago de la ciudad de Pereira a la sociedad INVERAGRO Ltda., habiendo efectuado la entrega material de las mismas en la fecha de suscripción de los tres contratos de promesa de compraventa celebrados, esto es el 15 de julio de 2001. Que de igual manera se otorgaron tres escrituras públicas ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, contentivas de los respectivos contratos de compraventa celebrados entre Habib Marheg Marún y la sociedad INVERAGRO Ltda., así: la número 3671 del 13 de noviembre de 2001, correspondiente a las oficinas 514 y 515; la número 771 del 14 de marzo de 2002, correspondiente a las oficinas 512 y 513; y la número 867 del 18 de marzo de 2002, correspondiente a la oficina 511, y si bien es cierto que la tradición de las referidas oficinas no se ha efectuado, ello obedece a que inicialmente existía una orden de embargo del Seguro Social, y en la actualidad existe una orden de embargo decretada por la Fiscalía Sexta Delegada de Bogotá. Agregó que los cánones de arrendamiento de las mencionadas oficinas, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2002 y enero y febrero 2003 fueron recibidos y contabilizados por el señor Badih Merheg y los valores correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004 fueron recibidos y contabilizados por la sociedad INVERAGRO Ltda. Concluyó que el senador Habib Merheg Marún dejó de ser socio de la sociedad de familia INVERAGRO Ltda., desde el 14 de julio de 2001, fecha en que cedió la
totalidad de sus cuotas o partes de interés social a su señora madre y a su hermana.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la pérdida de investidura impetrada, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1997 y 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. 5.2. ASUNTO DE FONDO Debe advertir la Sala, en primer lugar, que sólo estudiará el cargo que formuló la parte actora contra el Senador Habib Merheg Marún en la demanda, el cual fundamentó en la violación al régimen de incompatibilidades y no la nueva censura sobre violación del Estatuto Anticorrupción que hizo el solicitante en la audiencia pública, por no haber dado cumplimiento al artículo 6º en el sentido de informar de manera inmediata al Senado de la República la existencia de la causal de incompatibilidad, pues tal etapa procesal no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias de la solicitud de pérdida de investidura.
Aceptar, como pretende el demandante, el examen del nuevo cargo planteado en la audiencia pública, atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada, quien se vería avocada a un cambio de rumbo de la demanda, sin haber tenido la oportunidad para controvertir la nueva censura que se formula. Se centrará entonces la Sala en el examen del cargo planteado en la solicitud, consistente en el hecho de haber celebrado a través de la interpuesta persona Sociedad INVERAGRO LTDA. un contrato estatal de arrendamiento con la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER. Prescribe el artículo 180-2 de la Constitución Política: "Los Congresistas no podrán: ....... 2.- Gestionar, en nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.”. Tal disposición fue recogida en los mismos términos por el literal 2º del artículo 282 la Ley 5ª de 1992 que fijó el reglamento del Congreso. Además se señalaron las excepciones a dicho régimen de incompatibilidades. De la norma transcrita se puede establecer que dentro de la prohibición constitucional caben dos situaciones: una la celebración directa por parte del congresista de contratos con entidades públicas o personas que administren tributos, y otra, la contratación del congresista por interpuesta persona, que tiene ocurrencia cuando otra persona, natural o jurídica, celebra el contrato por encargo o en provecho suyo, pero aparentando obrar en nombre propio, tal como lo ha señalado esta Corporación.1 Y tal prohibición concebida en esos términos tiene su explicación frente al fin que animó al Constituyente para establecer una codificación celosa de actos que no les está permitido realizar a los Congresistas para que la investidura que confiere tal categoría no fuera utilizada de ninguna manera ante las personas que tienen en sus manos la decisión de adjudicar los contratos del Estado. Tal planteamiento quedó consignado en el informe de la ponencia del "Estatuto del Congresista" rendido por los delegatarios el 16 de abril de 1991, en los siguientes
términos: " La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público..." El querer del legislador fue entonces, que aquellas personas que detentan tan altas dignidades obren en todo momento, tanto en sus relaciones particulares como frente al Estado, con la mayor ética y transparencia. En estas condiciones, la valoración que se haga frente a este cargo sólo tendrá explicación dentro de la naturaleza y fines que inspiran la institución de pérdida de investidura de congresista frente a la acusación de celebrar contrato por interpuesta persona. Ahora bien, ha dicho la Sala Plena que la negociación por interpuesta persona, ordinariamente cumplida a través de sociedades de personas o de familia, constituye un subterfugio muy socorrido para ocultar la realidad de ciertos negocios, simularlos o sacar ventajas de orden económico; y, en especial, cuando 1 Exp. AC-5061. Actor: Mesa Directiva del Senado de la Republica. C.P. Carlos Betancur Jaramillo quien la hace busca por su medio eludir las inhabilidades e incompatibilidades que cobijan o puedan cobijar a sus socios.2 En el caso objeto de examen, si bien se demostró que el senador demandado antes de ostentar tal calidad había celebrado contrato con una entidad estatal, no se acreditó que los nuevos convenios y sus prórrogas hubieran tenido como finalidad su propio beneficio, ni fue un subterfugio para ocultar la realidad del negocio, para que
se pueda predicar incurso en la causal de pérdida de investidura invocada. Varias son las razones que llevan a la Sala a esta conclusión:
1. El señor Habib Merheg Marún celebró contrato estatal con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, el 2 de marzo de 2001 (antes de la elección de miembros del congreso), mediante el cual entregó en arrendamiento a dicha sociedad cinco oficinas de su propiedad, que hacen parte del Centro Comercial El Lago de la ciudad de Pereira. El término de duración del contrato fue de diez meses, es decir, que el contrato vencía el 2 de enero de 2002.El valor del contrato se pactó en la suma de $27’060.480, que se pagarían en mensualidades anticipadas de $2’706.048 (fls. 7-9).
2. El demandado, mediante contratos de promesa de compra venta visibles a folios 83 a 88, celebrados el 15 de julio de 2001, antes de ser senador, prometió vender a la sociedad INVERAGRO LTDA. las oficinas que le había arrendado a la Corporación, y en tales documentos consta que a su firma, la sociedad recibió materialmente tales inmuebles.
3. Mediante escrituras públicas números N° 3671 del 13 de noviembre de 2001, 771 del 14 de marzo de 2002 y 867 del 18 de marzo de 2002, transfirió a título de venta
(tal como lo había prometido el 15 de julio de 2001) las mencionadas oficinas distinguidas con los números 511 a 515 a la socie
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