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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01550-01(IMP)AC-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01550-01(IMP)AC-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS - Fundado. En consejeros que actúan como juez de tutela concurren causales de impedimento del CPP / ACCION DE TUTELA - Causales de impedimento. Código de Procedimiento Penal El solicitante, señor Pablo Miguel Suárez Rodríguez impugnó la sentencia del 16 de mayo de 2005 de la Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta a su vez contra las sentencias del 28 de febrero de 2002 de la Sección Segunda y de 25 de mayo de 2004 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado; dicha impugnación correspondió a la Sección Quinta de la misma Sala, pero sus integrantes, los consejeros Filemón Jiménez Ochoa, Reinaldo Chavarro Buriticá, María Nohemí Hernández Pinzón y Darío Quiñónes Pinilla, manifestaron que podrían estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 99 deI Código de Procedimiento Penal, el primero por haber hecho parte de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la sentencia de 8 de febrero de 2001, de primera instancia, y los tres últimos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que profirió la sentencia de 25 de mayo de 2004. Según lo establecido en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, el juez de tutela debe declararse impedido cuando en él concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal. El artículo 99.6 del Código de Procedimiento Penal expedido mediante la ley 600 de

2000, invocado por los señores Consejeros que manifestaron encontrarse impedidos, regulaba unas causales de impedimento. Ahora, el artículo 56.6 del nuevo Código de Procedimiento Penal, expedido mediante la ley 906 de 2004, regula el asunto. Los Consejeros doctores Reinaldo Chavarro Buriticá, María Nohemí Hernández Pinzón y Darío Quiñones Pinilla, se encuentran impedidos, porque participaron en la expedición de una de las providencias impugnadas, la de 1 de junio de 2004 proferida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y participaron así en el proceso. También se encuentra impedido el Consejero doctor FiIemón Jiménez Ochoa, que habiendo participado en la expedición de la sentencia de 8 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participó también en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DE CONJUECES

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01550-01(AC) Actor: PABLO MIGUEL SAUREZ RODRIGUEZ Se decide acerca de los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores, FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, MARÍA N0HEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN y DARÍO QUIÑONES PINILLA, integrantes de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

I. El señor PABLO MIGUEL SUAREZ RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigida a obtener se declarase nula la resolución 1.218 de 9 de abril de 1.999 expedida por el Director General de la Policía Nacional y se dispusiera el restablecimiento del derecho que considera le fue violado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2001, denegó las pretensiones del demandante. Contra esa sentencia interpuso, entonces, el recurso de apelación, que fue decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 28 de febrero de 2.002, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal. Esta sentencia fue suscrita por los Consejeros doctores TARSICIO CÁCERES TORO, JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

Y contra esta última interpuso el demandante el recurso extraordinario de súplica, decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 25 de mayo de 2.004, por la cual declaró infundado el recurso. Esta sentencia fue suscrita por los Consejeros doctores GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR,

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, MARÍA

HELENA GIRALDO GÓMEZ, MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, RICARDO

HOYOS DUQUE, LIGIA LÓPEZ DÍAZ, OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO,

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA, RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT

PlANETA, JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, DARlO QUIÑONES PINILLA,

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA y ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA.

Estuvieron ausentes los Consejeros doctores GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Y no integraron la Sala, claro está, los Consejeros miembros de la Sección Segunda, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo.

II. El demandante, señor PABLO MIGUEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al trabajo, que considera violados mediante las sentencias de 28 de febrero de 2.002 y 25 de mayo de 2.004 referidas.

Esa solicitud fue decidida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Consejero doctor HÉCTOR

J. ROMERO DíAZ y por los Conjueces doctores JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS y JAIME ABELLA ZÁRATE, que mediante sentencia de 16 de mayo de 2.005 resolvió rechazarla por improcedente.

El solicitante, señor PABLO MIGUEL SUÁREZ RODRÍGUEZ impugnó esa sentencia para ante la Sección Quinta de la misma Sala, pero sus integrantes, los Consejeros doctores FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, MARÍA N0HEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN y DARÍO QUIÑONES PINILLA, manifestaron que podrían estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 99 deI Código de Procedimiento Penal, el primero por haber hecho parte de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la sentencia de 8 de febrero de 2.001, de primera instancia, y los tres últimos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que profirió la sentencia de 25 de mayo de 2.004. III. Según lo establecido en el artículo 39 del decreto 2.591 de 1.991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», el juez de tutela debe declararse impedido cuando en él concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal. El artículo 99, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal expedido mediante la ley 600 de 2.000, invocado por los señores Consejeros que manifestaron encontrarse impedidos, decía así: «ARTÍCULO 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] .

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro

del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. [...]» El artículo 56, numeral 6, del nuevo Código de Procedimiento Penal, expedido mediante la ley 906 de 2.004, dice: «ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

[….] IV. Los Consejeros doctores REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN y DARÍO QUIÑONES PINILLA, se encuentran impedidos, porque participaron en la expedición de una de las providencias impugnadas, la de 1 de junio de 2.004 proferida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y participaron así en el proceso. También se encuentra impedido el Consejero doctor FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, que habiendo participado en la expedición de la sentencia de 8 de febrero de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participó también en el proceso. V. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces, resuelve: Declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros doctores

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, MARÍA

N0HEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN y DARÍO QUIÑONES PINILLA.

En firme esta providencia, vuelva el asunto a despacho, para proveer sobre la impugnación formulada por el solicitante de la tutela, señor PABLO MIGUEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia 16 de mayo de 2.005 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFIQUESE

MARIO ALARIO MENDEZ DELIO GOMEZ LEYVA

BERNARDO E. PERALTA ORTIZ GUILLERMO VARGAS AYALA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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