CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01561-00(PI)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01561-00(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Desempeño de cargo privado no se probó / DESEMPEÑO DE CARGO PRIVADO - Alcance de la causal de desinvestidura de congresista. Desarrollo jurisprudencial / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESInexistencia de violación. Desarrollo de gestión particular por congresista El actor solicitó la declaratoria de pérdida de la investidura del referido congresista con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales reseñados, estima la Sala que en el caso sub examine, no puede tenerse como configurada la causal de pérdida de investidura aquí alegada, como quiera que dentro del proceso no aparece demostrado que el Congresista demandado tuvo un vínculo laboral con la sociedad Cherys Ltda. o que ostentara su representación legal o que tuviera la calidad de socio de la misma. Aparece sí acreditado, como lo advierte la señora Agente del Ministerio Público, que participó en la reunión de comité fiduciario celebrada el 31 de mayo de 2000 y sus intervenciones son demostrativas de que le asistía interés en el asunto. Las evidencias reseñadas, a juicio de la Sala, constituyen prueba suficiente de la asistencia del demandado al comité fiduciario que allí se menciona y su interés frente a aspectos puntuales de la reunión y sobre los temas tratados por él. Sin embargo, el interés del demandado en asistir a las reuniones del Comité, por sí solo, no conduce a
considerar que es socio, representante, apoderado o empleado de Cheyrs Ltda., y, por lo mismo, que esté desempeñando un cargo o empleo como lo entiende el demandante al invocar la causal de pérdida de investidura que prohíbe tal modalidad de vinculación. Tampoco los documentos aportados al proceso son demostrativos de que el demandado recibió para sí dineros por concepto de intereses como se afirma en la demanda, pues ninguno de dichos documentos aparece firmado por él. Así mismo, no hay prueba en el plenario de que la señora Aura Milena Andrade, a nombre de quien aparecen los recibos, fuera empleada del demandado, sino de Cherys Ltda.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-11946 de 13 de febrero de 2001. Sala
Plena. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Demandado: Fabio Valencia
Cossio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000--2004-01561-00(PI)
Actor: ISIDORO MEDINA PATIÑO Demandado: CARLOS ALBORNOZ GUERRERO El ciudadano ISIDORO MEDINA PATIÑO, en escrito presentado ante la Notaría Cuarta de Pasto el 22 de noviembre de 2004 (folio 18), recibido en la Oficina de correspondencia de esta Corporación el 25 de noviembre de 2004, solicitó que se
decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Senador de la República CARLOS ALBORNOZ GUERRERO, por haber incurrido en la causal de violación al régimen de incompatibilidades, contemplada en el numeral 1 del artículo 180 de la Carta Política, 281 de la Ley 5ª de 1992 y 18 de la Ley 144 de 1994, “al desempeñar simultáneamente las funciones de parlamentario con las de cargo o empleo público o privado al intervenir directamente en las reuniones de Comité Fiduciario a propósito de la ejecución del contrato de fiducia “FIDEICOMISO ISIDORO MEDINA-VIVA CONSTRUCCIONES LTDA” ante FIDUBANCOOP en liquidación, en calidad de representante de la sociedad comercial “CHEYRS LTDA”. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º Que el día 1º de marzo de 1999 suscribió a nombre de la sociedad comercial CHEYRS LTDA los pagarés núms. 001 y 002 por valor, cada uno, de $100’000.000, con un interés mensual del 5.5% y un interés mensual por mora del 6% mensual liquidado diariamente. 2º: Explica que para respaldar dicho crédito y ante la imperiosa situación de crisis económica por la que atravesaba, solicitó a la Fiduciaria FIDUBANCOOP, con quien había celebrado un contrato de fiducia mercantil en garantía mediante escritura pública núm. 8433 de 9 de diciembre de 1994, que expidiera el
correspondiente certificado de garantía a nombre de la sociedad comercial CHEYRS LTDA, representada por HUGO MONTEZUMA AYALA, a fin de tener acceso a la suma prestada. 3º: Asevera que los pagos de los respectivos intereses anticipados eran recibidos por la señora AURA MILENA ANDRADE, persona designada para tales efectos por el señor HUGO MONTEZUMA AYALA, como se demuestra con las copias de los comprobantes de egreso elaborados por SHIRAKABA FACTORY y GRUPO EMPRESARIAL VIVA LTDA-DROGUERIA FAMILIAR -empresas de propiedad del solicitante-, acompañadas de las notas de recibo firmadas por la citada señora. 4º: Precisa que debido a su difícil situación financiera y a los altos intereses pactados, a partir de octubre de 1999 comenzó a atrasarse en el pago de sus cuotas mensuales y fue así como al hacer un abono de $3’000.000.oo la firma CHEYRS le solicitó que dicho abono se lo entregara a CARLOS ALBORNOZ, lo que en efecto hizo, como consta en el respectivo comprobante de egreso de su empresa GRUPO EMPRESARIAL VIVA, en donde aparece como beneficiario el mencionado Carlos Albornoz, el cual fue suscrito en señal de recibido por la señora AURA MILENA ANDRADE. 5º: Expresa que unos meses después volvió a atrasarse en el pago y nuevamente en esa oportunidad se le solicitó que el abono de $11’000.000.oo fuera entregado directamente al Senador Carlos Albornoz y que, igualmente, en esa ocasión la constancia de recibido la hizo la señora Aura Milena Andrade.
6º: Explica que el recibido de los pagos los firmó Aura Milena Andrade, pero que las sumas de dinero fueron entregadas por NEHIRA LUCIA PATIÑO CERON, Asistente de Gerencia del Grupo Empresarial VIVA, de su propiedad, al Senador Carlos Albornoz Guerrero, en su oficina de la Ciudad de Pasto, ubicada en el segundo piso de las instalaciones de la actual Escuela de Administración Pública ESAP de Pasto en la calle 20 núm. 28-35. 7º: Indica que el 17 de mayo de 2000 se reunió FIDUBANCOOP en liquidación con el Comité Fiduciario del Fideicomiso ISIDORO MEDINA/VIVA CONSTRUCCIONES LTDA para tratar la solicitud de ejecución de la garantía presentada por el acreedor vinculado CHEYRS LTDA. Relata que durante el desarrollo de la reunión y mientras se debatía el estado de sus acreencias ante el representante de Lloyd’s Bank, Fidubancoop y Cheyrs (a nombre de esta última firma estaba presente el señor NESTOR VARGAS), la doctora CAROLINA LARRAONDO G, quien para la época fungía como abogada liquidadora de la Fiduciaria, quien hizo las veces de Secretaría, manifestó, tal y como consta textualmente, en el acta haber recibido una llamada telefónica de Carlos Albornoz, ” representante de Cheyrs Ltda.”, indicando la imposibilidad de asistir y expresando que las obligaciones adquiridas eran incumplidas por el fideicomitente. Que a partir de esa fecha fue llamado telefónicamente por el señor JOHN PAUL RUBIO, a sus oficinas en Pasto, manifestando ser el asistente personal del
Senador Albornoz, quien, según decía, tenía el ánimo de mediar para llegar a una conciliación con CHEYRS LTDA, mediante dación en pago de un lote de su propiedad, ubicado estratégicamente en la Plaza de Nariño de Pasto, que hace parte del fideicomiso; que se negó a conciliar por considerar que los intereses eran muy altos y prefirió solicitar la reliquidación de la obligación. 8º: Narra que el 31 de mayo de 2000 se realizó otra reunión entre la Fiduciaria y el Comité Fiduciario, con citación de CHEYRS LTDA, LLOYD’S BANK y MEGABANCO y que en dicha reunión el Senador demandado no solo se limitó a asistir, sugerir o aconsejar sobre el procedimiento de la ejecución de la garantía, sino que intervino directamente tomando la vocería a nombre de CHEYRS LTDA, explicando la forma en que se había aplicado la suma de $100’000.000.oo que se abonó a la obligación contraída y la forma en que se habían cobrado los intereses; que según consta en la respectiva acta el Senador expresó que el actor fue descomedido cuando se refirió al cobro desmedido de intereses y que “lo que pretende es recuperar la cartera a través de la ejecución de la garantía, ya que no pudo lograr un acuerdo diferente con el fideicomitente, quien presentó diversas ofertas y ninguna de ellas concreta sobre la que se pudiera definir”. 9º: En su opinión, las consecuencias de la intervención del Senador demandado quedaron reflejadas en el acta del comité en cuya reunión se acordó continuar el
proceso de ejecución de la garantía, previo avalúo comercial reciente. 10º: Enfatiza en que el Senador fue vehemente ante los asistentes al explicar la forma en que se liquidaron los intereses y cómo se venían aplicando los abonos, lo que denota conocimiento y apropiación de la situación a tal punto que la Fiduciaria como vocero del patrimonio autónomo no supo o no tuvo el valor de pronunciarse sobre los altos intereses. 11: Explica que se vio obligado a llegar a una conciliación privada con CHEYRS LTDA, a través del apoderado de esta firma, señor JOHN PAUL RUBIO, quien se había presentado como asistente personal del Senador Albornoz Guerrero; y hace hincapie en que la intervención del demandado en los Comités Fiduciarios evidencia el interés que le asiste en el asunto, conforme se deduce de la copia de una comunicación que reposa en su archivo enviada por FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION el 20 de junio de 2000, dirigida a HERMAN BURBANO, gerente de Cheyrs en la que curiosamente se alcanza a leer un fax correspondiente a los números 7223775 y 7223778, que dice “ DE: Senador CARLOS ALBORNOZ, 21 jun. 2000 10:03 a.m. P1N”. Al respecto, se pregunta el solicitante: si el Senador no tenía ninguna ingerencia sobre la FIDUCIARIA, por qué entonces la comunicación de FIDUBANCOOP fue enviada desde un fax con un número de la ciudad de Pasto y por qué no se la dirigió directamente la Fiduciaria al señor HERMAN BURBANO quien anteriormente había asistido como Gerente o al señor
HUGO EDUARDO MONTEZUMA AYALA, quien lo era en realidad?. 12: En su opinión, las intervenciones del demandado en los Comités Fiduciarios constituyen violación del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, que prohíbe a los señores congresistas desempeñar coetáneamente con sus funciones legislativas las de otro cargo o empleo público o privado. Recalca que en el acta de 6 de julio de 2000 la fiduciaria dejó como constancia que “...de cualquier forma la solicitud de ejecución está presentada y que en este momento para iniciar el proceso de venta de los bienes no es indispensable conocer el monto de la obligación, sino que se debe un valor y que estando incumplido se debe dar cumplimiento al proceso de venta señalado en el contrato fiduciario”. A su juicio, esta afirmación, que implica que la Fiduciaria olvide sus obligaciones legales de proteger el patrimonio autónomo, se hizo por la impresión que causó el Senador. Finalmente, recalca que el Senador demandado no se limitó a aconsejar o sugerir sino que su actuación obedece a un interés personal como representante o apoderado de CHEYRS LTDA, condición esta que en la reunión de 17 de mayo de 2000 fue aducida por Carolina Larraondo, Secretaria de la reunión.
II. TRAMITE DE LA ACCION II.1 Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.
II.2 INTERVENCION DEL DEMANDADO.
Notificado el congresista CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GURRRERO el 12 de enero de 2005, del auto admisorio de la solicitud, por medio de apoderado, la contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º: Que no le consta la fecha de suscripción de los documentos indicados por el solicitante y que con posterioridad tuvo conocimiento de la existencia de la deuda. 2º: Que revisados los documentos que se acompañan a la demanda, no todos aparecen firmados por quien el solicitante señala. 3º: Precisa que ninguno de los abonos reseñados por el actor fueron recibidos ni cobrados por el demandado; y que tampoco se exhibe ningún documento contentivo de afirmación de los dignatarios de CHEYRS Ltda. en donde conste haber autorizado a su deudor a entregar suma alguna al doctor Albornoz, como en efecto no sucedió. 4º: El demandado afirma que no conoce a Nehira Lucía Patiño Cerón; que sus oficinas en Pasto no están situadas en la dirección que indica el demandante; que en el inmueble donde el solicitante afirma que la citada señora hizo entrega del dinero al demandado no funcionan ni han funcionado oficinas diferentes a la ESAP Nariño-Putumayo; que tampoco es cierto que los recibos aparezcan firmados por aura Milena Andrade. Hace ver que el recibo de $11’000.000 está suscrito por Franklin Portilla C.C. 87.550.156. Estima que el hecho de que en un comprobante se coloque el nombre de una persona que no lo suscribe, no permite concluir que el anotado corresponde a la persona que recibió el dinero.
5º: Llama la atención en torno a que, con anterioridad, el solicitante ejercitó todo tipo de procedimientos respecto de los hechos objeto de este proceso y solo con ocasión de éste aduce unos comprobantes que supuestamente darían fe de que el demandado recibió como beneficiario unas sumas de dinero; y que si lo que pretende es demostrar que éste fue beneficiario del pago de intereses por qué razón no exhibe el cheque o copia del mismo donde conste la cadena de endosos, o simplemente su cobro por ventanilla?. 6º: Afirma que el documento que el demandante llama acta no contiene firma alguna por lo que mal puede dar fe de su contenido; no da cuenta de la asistencia de aquél o de su apoderado y no reúne las condiciones de autenticidad señaladas por el artículo 252 del C. de P.C.. De ahí que no podía ser aportado como prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del C. de P.C. y no puede esgrimirse en contra del demandado toda vez que éste no lo acepta, conforme al artículo 269 del
C. de P.C..
Aduce que de dicho documento no reposa original o copia en FIDUBANCOOP, como consta en las diligencias adelantadas por el Procurador General de la Nación; y que el señor Néstor Vanegas manifiesta no conocer tal documento ni mucho menos comparte su contenido. 7º: Hace énfasis en que el señor John Paul Rubio no es, ni nunca ha sido, funcionario, asistente o asesor del demandado, como se acredita con las certificaciones que acompaña, expedidas por el Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo y de la Sección de Registro y Control del Senado de la República; así como con el testimonio por él rendido ante el Procurador General de la Nación.
8º: Alega que nunca ha tenido interés para sí o para con un tercero en el lote que menciona el actor, ni ha actuado directa o indirectamente en procura de hacerse a la propiedad del mismo. 9º: Explica que su visita a la Fiduciaria fue para enterarse de los trámites que debía realizar un acreedor con garantía fiduciaria ante el incumplimiento de un deudor, habiendo sido invitado por la Gerente a una reunión en la que se encontraban presentes los acreedores del fideicomitente Isidoro Medina; y que la Gerente de Fidubancoop en diligencia ante la Procuraduría refrendó el alcance de la conducta del demandado al expresar que “... el señor Albornoz vino a la Fuduciaria con el objeto de conocer el estado del fideicomiso de Isidoro Medina considerando que él era amigo de los Representantes de Cheyrs quienes a su vez eran acreedores garantizados en el fideicomiso...” “...procedimos a confirmar con Cheyrs si podíamos suministrar información al señor Albornoz, quienes nos autorizaron telefónicamente a dar la información, de tal forma que procedimos a suministrarle el estado actual del fideicomiso en ese momento”. Hace ver que el demandado no llegó a esa reunión como representante de Cheyrs, como se evidencia en el Acta de Visita de la Procuraduría a las dependencias de Fidubancoop, de fecha 16 de septiembre de 2004. Además, le formula los siguientes reparos de tipo probatorio a la copia del documento que el actor dice llamar acta: -. No reúne las condiciones de autenticidad del artículo 252 del C. de P.C. -. No contiene las condiciones establecidas en el artículo 254 del C. de P.C., para
que se le otorgue el mismo valor probatorio del original. -. No podía aportarse en copia al proceso por no reunir los requisitos del artículo 268 del C. de P.C. -. Al no ser firmado ni manuscrito por la parte a quien se pretende oponer -el demandado-, quien no lo acepta, carece de valor al tenor del artículo 269 del C. de P.C. De otra parte, alega que si el actor no asistió a la reunión, tal documento no puede dar fe de lo contrario; que allí se hace constar que asistieron 7 personas y tan solo tres suscribieron el documento, sin que aparezca la firma del demandado; que no existe copia ni original en Fidubancoop; que las actas que existen y reposan en dicha entidad, todas obran en original, a diferencia del documento aportado y, además, aparecen firmadas por la totalidad de los asistentes; que no existe acta posterior que convalide el documento o su contenido; que el documento apareja contradicciones insalvables, como por ejemplo, en la primera página se menciona como apoderado de Cheyrs Ltda. a Herman Burbano y como asistente al doctor Albornoz, a quien más adelante se le toma como representante y lo que resulta más inexplicable es que Herman Burbano no estuvo en Bogotá para esa fecha por lo que mal pudo haber asistido a la reunión. 10º: Destaca los testimonios rendidos ante la Procuraduría por Claudia Patricia Cuenca Mantilla, Gerente de Fidubancoop y Fernando Silva Cárdenas, representante de Megabanco, acerca de que el demandado no tenía poder otorgado por Cheyrs para negociar, ni ejerció ningún tipo de presión.
Niega que el demandado hubiera presionado la adopción de decisiones, además de que ante el incumplimiento del fideicomitente lo que procedía, conforme al contrato de fiducia, era la realización o venta de los bienes para honrar la garantía otorgada por la fiducia al acreedor, obligación de la cual Fidubancoop no se podía sustraer. Recalca que el objeto de la reunión a la que asistió el doctor Albornoz no era otro que enterar a los asistentes sobre el estado de la fiducia y los trámites y pasos que se debían seguir ante el incumplimiento de uno de los acreedores en la venta o realización de los bienes objeto y garantía del fideicomiso. 11.- Enfatiza en que la anotación en la parte superior del nombre del Senador Albornoz y los teléfonos de su oficina en Pasto, en el documento que se aporta en copia y que dice ser envido por fax, no son ni pueden ser constancias inequívocas de su envío, pues en cualquier máquina de facsímile se puede introducir tal leyenda o cualquiera otra. En su opinión, llama la atención el hecho de que el demandante saque a relucir el documento hasta ahora y no con anterioridad en la ya larga peregrinación judicial emprendida. 12.-Manifiesta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del C. de Co. la representación y administración de una sociedad de responsabilidad limitada, como lo es Cheyrs, le corresponde a sus socios, y el demandado no es y nunca ha sido socio de la misma, como lo concluyó la Procuraduría General de la Nación. Tampoco ha sido empleado de Cheyrs ni ha tenido vínculo contractual que
implique realizaciones personales bajo su subordinación. Que lo que realizó el demandado fue un acto de gestión: hizo una diligencia bajo un deseo. Enterarse de una situación. Que su conducta no encaja dentro de las acepciones de cargo, empleo ni oficio, además de que el día 31 de mayo de 2000, fecha en la cual asistió a la reunión en Fidubancoop, no se sustrajo de sus labores como congresista, como da cuenta la Gaceta del Congreso en donde aparece contestando el llamado a lista en la sesión plenaria del Senado. Analiza la conducta del demandado frente al tráfico de influencias, de acuerdo con el alcance que le han dado la doctrina y la jurisprudencia, y concluye que no incurrió en tal causal, pues no existe servidor público influenciado; no obra invocación del parlamentario a su calidad o condición; no concurre compromiso ilícito, cierto, real o presunto; no aflora halago, promesa o dádiva. Expresa que la tarea de informarse de un trámite no conlleva que se realice el trámite o que se represente a una parte; la información en sí misma y bajo el contexto y razonabilidad de los hechos, no es una operación comercial, no es la práctica o ejercicio de la misma, no es una actividad de comercio, como acto o hecho apto para crear, conservar, transferir o extinguir derechos u obligaciones mercantiles; el negocio jurídico que ataba a quienes eran parte en él no podía verse beneficiado o afectado por la conducta de Albornoz Guerrero de informarse. La fiducia, aún en el seno de su comité fiduciario, no era el lugar para intervenir,
zanjar, controvertir, crear, modificar o extinguir las relaciones entre el acreedor con garantía fiduciaria y un deudor, ni la información que obtuviese el demandado cambiaba la estructura patrimonial de las partes o de la fiducia, máxime si no representaba a ninguna de ellas.
II.3 AUDIENCIA PUBLICA.
Fue celebrada el 8 de marzo de 2005 con la asistencia del solicitante ISIDORO MEDINA PATIÑO, la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, doctora FANNY ESTHER RAMIREZ ARAQUE; el demandado CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO, y su apoderado. II.3.1 El actor intervino en la audiencia para solicitar la pérdida de la investidura del Congresista CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO y en lo pertinente reiteró la causal invocada en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma. II.3.2 La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para solicitar la denegatoria de la pretensión del solicitante, porque, a su juicio, no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada, por las razones que se resumen a continuación, extractadas del escrito que al efecto acompañó: Admite que el Senador Albornoz, conforme a las pruebas recaudadas, participó en la reunión de comité fiduciario celebrada el 31 de mayo de 2000 y que se excusó por no asistir a la celebrada el 17 de mayo de 2000. En su opinión, del contenido del acta de la reunión, valorada junto con los
testimonios de Claudia Patricia Cuenca, Fernando Silva y Jairo Ricardo Mendoza, así como la conducta de la defensa, se debe tener por demostrada la intervención del demandado, quien no se dedicó solamente a recibir información, sino que fue él quien informó cómo se hizo la imputación del pago de $100’000.000.oo efectuado por Isidoro Medina al crédito de Cheyrs Ltda., además de dejar sentado unos puntos, como su voluntad de recibir en pago uno de los bienes de los fideicomitentes; además de que justificó la legalidad de los intereses cobrados y aclaró que Cheyrs Ltda. no tenía actividad ilícita, entre otros puntos que trató. Resalta que si bien es cierto que en esa reunión se reconoció como representante de Cheyrs Ltda. al señor Herman Burbano, también lo es que se le dio el uso de la palabra al Senador Albornoz para referirse al crédito de Cheyrs, quien tuvo mayor intervención en la reunión, de la cual se vislumbra que sí tenía bastante conocimiento sobre el crédito, tanto que calificó la posición del deudor como desmedida y falsa y justificó la forma como se aplicó el abono. Que, adicionalmente, hizo manifestaciones de su interés de recibir en pago uno de los bienes de los fideicomitentes, todo lo cual indica que su ánimo al asistir a la reunión no solo era el de informarse, sino, también, deliberar e incidir en el trámite de la ejecución de la garantía fiduciaria solicitada. Destaca que no obstante que el testimonio de Claudia Patricia Cuenca es reiterativo en afirmar que el Senador Albornoz participó en reuniones en las cuales
no se tomaron decisiones de ninguna naturaleza, porque el acuerdo al que llegó Cheyrs Ltda. con el señor Isidoro Medina se hizo directamente sin que la Fiduciaria participara, se considera que en la reunión del comité celebrada el 31 de mayo de 2000, se decidió continuar con el trámite de la ejecución fiduciaria a petición de Cheyrs, a pesar de que en los términos del contrato la entidad estaba obligada a realizar total o parcialmente los bienes fideicomitidos y a cancelar las obligaciones garantizadas con el fideicomiso. Concluye que el Senador sí tenía interés directo en el cobro del crédito contraído formalmente por el señor Isidoro Medina con Cheyrs Ltda., pues si no era representante legal, ni socio, ni trabajador de la sociedad Cheyrs Ltda., su actuación debía obedecer a motivos personales. Alega que la declaración del Senador ante la Procuraduría en su versión libre y espontánea es demostrativa de que la designación del doctor Rubio como representante de Cheyrs Ltda. fue sugerencia suya; que resulta inexplicable que el demandado no hubiera solicitado el testimonio de Gerardo Hernández, siendo que era determinante para demostrar los motivos por los cuales aquél acudió a Fidubancoop y solo haya presentado una declaración extrajuicio. Que, en cambio, sí está demostrado que la Fiduciaria le envió al Senador una comunicación de 20 de junio de 2000 poniéndole en conocimiento una copia de los avalúos comerciales con los cuales se actualizaba el valor de los bienes del fideicomiso, lo que indica que aún cuando el demandado no tenía poder para
representar a Cheyrs actuó como persona interesada. Que, por otra parte, en los comprobantes de egreso por #3’000.000.oo y $11’000.000.oo, aparece como beneficiario el Senador Albornoz, lo que constituye un indicio grave en su contra de que recibió dinero por concepto de intereses. Finalmente, alega que no obstante lo relacionado anteriormente, no procede la pérdida de investidura solicitada porque la situación fáctica no encuadra en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, porque la conducta del Senador no puede considerarse como desempeño de cargo o empleo privado para Cheyrs Ltda. ya que él no prestó sus servicios personales banjo la continuada subordinación de dicha empresa en virtud de una relación laboral; y que tampoco se configura tráfico de influencias porque no desempeñó ningún oficio; que más bien se trató de una gestión que está prohibida frente a entidades públicas o personas que administren tributos, que no es el caso de Fidubancoop en liquidación ni de Cheyrs Ltda. II.3.3 Según lo reseñado en el resumen de lo ocurrido en la Audiencia Pública, el demandado, en su intervención, manifestó que la acción instaurada en su contra no es otra cosa que el último eslabón de la cadena de denuncias que por los mismos hechos ha instaurado el solicitante mediante acusaciones penales, quejas ante la Superintendencia Bancaria y la Procuraduría General de la Nación. Explica que el señor Gerardo Hernández, propietario de la firma Cheyrs Ltda. le
solicitó en la ciudad de Pasto que una vez se encontrara en Bogotá se enterara en Fidubancoop de los trámites que su empresa debía realizar para hacer efectiva una garantía que esa fiduciaria les había otorgado en respaldo de un crédito concedido meses atrás al señor Isidoro Medina quien había dejado de honrar el pago, razón por la cual acudió a las oficinas de la Fiduciaria y el 31 de mayo de 2000 se hizo presente, merced a la autorización que telefónicamente la fiduciaria obtuvo de Cheyrs; que en dicha reunión no se decidió nada y que solo tuvo un mero carácter informativo, según consta en sendas declaraciones rendidas por los asistentes que obran en el expediente. Que, posteriormente, se comunicó con su amigo Gerardo Hernández, lo puso al tanto de lo acontecido y le recomendó que ante la situación de liquidación de la fiduciaria contratara una persona experta en el tema para que lo representara en todos los trámites y procedimientos; y que fue así como le sugirió el nombre del doctor John Paul Rubio, quien no ha sido empleado público, ni asesor ni asistente suyo. Resalta que nunca recibió suma alguna de los pagos efectuados a Cheyrs Ltda.; que en el lugar señalado por el demandante donde supuestamente se entregaron los dineros, no funciona su oficina sino las dependencias de la ESAP regional Nariño. Aclara que el demandante y su asistente Neira Lucía Patiño Cerón hablan de un pago entregado al demandado; y que en la descripción que se hace en el comprobante se indica como número de cédula el 79’982.743 que no corresponde
a Carlos Albornoz sino al hijo de aquél de nombre Julián Andrés Medina Mariño, conforme lo acredita el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que le fue expedido y que exhibe en la audiencia para que se tenga como prueba. Advierte que en la fecha en que se dice que el demandado recibió tres millones de pesos en Pasto, éste se encontraba en Bogotá, de acuerdo con la copia auténtica de la Gaceta del Congreso núm. 406, que da fe de la sesión ordinaria correspondiente al 26 de octubre de 1999; además de que durante el mes de octubre de 1999, conforme al programa “Privilegios” de Avianca, solo viajó a Pasto en dos oportunidades: el 1º, regresando el 5 y el 15, regresando el 19, por lo que mal podía estar recibiendo el dinero en efectivo en la fecha mencionada en la demanda. En cuanto al pago de los $11’000.000, hace los siguientes reparos: - La oficina del demandado nunca ha estado en el lugar que señala el solicitante como sitio de entrega del dinero. - De acuerdo con el cheque, el demandado no es beneficiario del mismo, no participa en la cadena de endosos y no es quien lo cobra. - El comprobante no aparece firmado por Aura Milena Andrade, a quien señala el solicitante, sino por Franklin Portilla. Enfatiza en que el señor John Paul Rubio no ha sido ases
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.