CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01593-00(IMP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01593-00(IMP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Criterio expuesto curso de actuación judicial carece de la condición de concepto que estructure impedimento / CONCEPTO - Requisitos para que se estructure como causal de impedimento de magistrados Según lo establecido en el artículo 150.12 del Código de Procedimiento Civil - aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo-, es causal de impedimento haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Lo anterior pone de manifiesto que el pronunciamiento, consejo o concepto que inhabilita legalmente al juez para seguir conociendo del proceso, está referido a que haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, lo cual no ocurre en el sub lite, por cuanto el criterio expuesto por los magistrados, frente al tema objeto de debate dentro del proceso 2003-1386, lo fue en el curso de una actuación judicial iniciada con ocasión del trámite de acciones de nulidad promovidas ante dicha Corporación por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, respecto de actos expedidos por el alcalde saliente del Municipio de Cúcuta, lo que, a juicio de la Sala, no se enmarca en la causal establecida en el artículo 150.12 del Código de Procedimiento Civil. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que los jueces de la República se deben declarar impedidos para conocer de los procesos en los que se controviertan asuntos que con
antelación hayan decidido en el marco de una actuación judicial, lo cual es abiertamente contrario a los dictados de la norma citada. Por lo demás, las causales de impedimento son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos. Siendo ello así, resulta infundado el impedimento que han manifestado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01593-00(IMP)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: RAMIRO SUAREZ CORSO Corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, MARIBEL MENDOZA JIMENEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, quienes hacen parte del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES I.l. GLICERIO GODOY GIRAL, en su condición de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, instauró demanda de nulidad parcial contra el acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del Municipio de Cúcuta, contenido en el Formulario E-26 AG, proferido el día 14 de noviembre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un período de cuatro años comprendido
entre el 1o. de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección, determinando que el período del Alcalde de dicho Municipio, de conformidad con el artículo 7° del Acto Legislativo núm. 2 de 2002, se efectúa para el período que comprende del 28 de noviembre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2005. I.2. Los Magistrados MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, MARIBEL MENDOZA JIMENEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito obrante a folios 142 y 143, manifiestan que se declaran impedidos para conocer del asunto porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el artículo 150, numeral 12, del C. de P.C., en virtud de que en decisiones proferidas dentro de los procesos con radicado núm. 2004-0169 y 2004-0175, entre otros, hicieron pronunciamiento directo y expreso acerca del asunto litigioso a que se refiere el proceso electoral acumulado núms. 2003-1386, 2004-0004, 2004-0159 y 2004-0160.
Precisan además que: “...como se puede observar en dichas providencias, la decisión no fue emitida dentro de procesos electorales iguales o similares al que aquí nos ocupa, sino que se profirió dentro de otros procesos en los cuales se debatían actos que se consideraban inconstitucionales por parte de quien solicitó la revisión, por haber sido proferidos por el alcalde saliente dentro del término en el cual ya no podía ejercer válidamente como alcalde porque ya estaba en curso el período del nuevo alcalde, de tal manera que en concepto del accionante dicho funcionario actuó con incompetencia, lo que sería abiertamente violatorio del Acto Legislativo No. 02 del 2002.
Las decisiones proferidas por este Tribunal en los procesos citados (2004-0169 y 2004-0175), tratan el mismo problema jurídico que se plantea en los procesos electorales de la referencia y que consiste en definir si el período del alcalde antecesor del Municipio de Cúcuta era típico o atípico, con miras a concluir si los actos allí demandados fueron proferidos por funcionario de hecho o de derecho, de tal manera que dicha definición tiene que ver de manera directa con el asunto aquí debatido acerca de la tipicidad o atipicidad del período del Alcalde de Cúcuta elegido actualmente, definiciones a las que en nuestro concepto no puede llegarse de manera aislada dada su conexidad como que son consecuencia la una de la otra, y por lo tanto nos hace incursos en la causal señalada. En razón de los anterior, teniendo en cuenta que a los demás Magistrados integrantes de este Tribunal Doctores IZIAR ELISA SARMIENTO TORRES y JORGE ELIECER RIVERA PRADA ya se les habían aceptado previamente impedimentos (Exp. 2004-0160 fol.68 y 2004-0159 fol.151, respectivamente), de conformidad con
el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 446 de 1998 remitimos el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, para que decida el impedimento planteado...”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según lo establecido en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil - aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo-, es causal de impedimento haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Lo anterior pone de manifiesto que el pronunciamiento, consejo o concepto que inhabilita legalmente al juez para seguir conociendo del proceso, está referido a que haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, lo cual no ocurre en el sub lite, por cuanto el criterio expuesto por los magistrados IBARRA RODRIGUEZ, MENDOZA JIMENEZ y GALEANO GARZON, frente al tema objeto de debate dentro del proceso acumulado núm. 2003-1386, lo fue en el curso de una actuación judicial iniciada con ocasión del trámite de acciones de nulidad promovidas ante dicha Corporación por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander (expedientes núms. 2004-0169 y 2004-0175) respecto de actos expedidos por el alcalde saliente del Municipio de Cúcuta, lo que, a juicio de la Sala, no se enmarca en la causal establecida en el artículo 150, numeral 12, del C.P.C..
Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que los jueces de la República se deben declarar impedidos para conocer de los procesos en los que se controviertan asuntos que con antelación hayan decidido en el marco de una actuación judicial, lo cual es abiertamente contrario a los dictados de la norma citada. Por lo demás, las causales de impedimento son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos. Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se pronunció en igual sentido frente a una situación similar en proveído de 29 de marzo de 2005 (Expediente núm. IMP-2005-00082, Actor: Javier Cardona, Consejero ponente doctor Dario Quiñónes Pinilla), en el que se expresó que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Siendo ello así, resulta infundado el impedimento que han manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, MARIBEL MENDOZA JIMENEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que, en consecuencia, deben seguir conociendo del asunto que dio lugar a esta actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de abril de 2005.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente