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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01673-00(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2004-01673-00(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Elementos de la causal de desinvestidura de congresista. Desarrollo jurisprudencial / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Elementos de la causal de indebida destinación de dineros públicos Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin. a) La conducta. El sujeto activo que la desarrolla debe ser el congresista y que en su condición de servidor público, ejerza competencias para las cuales fue investido. b) La finalidad. Que al ejercer dichas competencias (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo) traicione, cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. De otra parte, en cuanto a estos elementos la Sala considera también tener en cuenta: 1) En cuando a la conducta relevante, caben estas precisiones : Es trascendental para la tipificación de esta causal (indebida

destinación de dineros públicos) de pérdida de investidura que el sujeto activo sea Congresista y en su condición de servidor público ejerza competencias relacionadas con la conducta irregular que se le imputa. Los hechos relevantes de esta conducta irregular deben haber tenido ocurrencia dentro de la vigencia de la Constitución Política de 1991. 2) Y respecto de la finalidad relevante se observa: Los fines perseguidos para que proceda la causal pueden ser: no autorizados, autorizados pero diferentes, prohibidos, no necesarios o injustificados o, persigan derivar un incremento patrimonial u otro beneficio personal o de terceros. 3) De la fundamentación fáctico jurídico. Para efectos del proceso de perdida de investidura es necesario precisar los hechos y pruebas relevantes allí establecidos para, luego “descartar” aquellos que tuvieron ocurrencia antes de Julio 7/91 –vigencia de la Constitución Políticay, después, determinar aquellos que tengan que ver directamente con la causal de pérdida de investidura planteada y “ocurrieron” en el lapso de Julio 07 /91 hasta Noviembre 30 del mismo año, cuando fue revocado el mandato a los congresistas en aplicación del artículo 3º transitorio de la Nueva Carta.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia.

Configuración de la causal indebida destinación de dineros públicos / AUXILIOS EDUCATIVOS PARLAMENTARIOS - Condena por peculado. Estructuración de la causal de desinvestidura / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Se estructura la causal con la destinación independientemente de la apropiación

En la demanda se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Sr. Albino Garcia Fernández por el período 20022006, al considerar que su conducta amerita esa medida por indebida destinación de dineros públicos, con base en los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 2 de junio de 2004 contra el mencionado. Con vista en el análisis probatorio, esta Corporación concluye, que el Representante a la Cámara Sr. Albino García Fernández, en el período legislativo 1990-1994, se desempeñó como tal desde julio 20/90 hasta noviembre 30 /91, cuando se revocó su mandato. Que el mencionado Representante, en su calidad de congresista, en el año de 1990 gestionó auxilios, los cuales fueron incorporados al Presupuesto Nacional para la vigencia de 1991; que las sumas aprobadas fueron giradas al Icetex, seccional Cúcuta, con destino al “Fondo Educativo Presbitero Manuel Calderón García”. Que de los auxilios educativos parlamentarios –de la vigencia de 1991relacionados con el Sr. Albino García Fernández, Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, en el segundo semestre de 1991 se adjudicó beca, se llenaron formularios para ello y posteriormente se tramitó su pago, entre otros con la intervención de allegados del Congresista. Así, no existe duda que el Congresista acusado intervino activamente desde el comienzo, en la obtención de los recursos incorporados al Presupuesto Nacional y, posteriormente,

en la selección del personal al que adjudicó las becas con el señalamiento de su valor; luego, por intermedio de otras personas allegadas se hicieron las diligencias ante el Icetex para el pago de la beca con cheque y el posterior cobro en el Banco respectivo, cuando se hicieron las retenciones de valores; prueba de ello es la sentencia judicial proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que encontró acreditados los hechos de peculado. El hecho imputado de destinación indebida de dineros públicos tiene como punto central la destinación, y por tanto probada ésta independientemente de que luego se dé la apropiación, la causal se estructura es con la demostración de la primera conducta, esto es la destinación. Esto significa que el constituyente buscó sancionar la destinación. Dicha causal se demostró en este juicio, no sólo a través de la sentencia penal que profirió la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, acto jurídico que hace tránsito a cosa juzgada, sino además con el cúmulo probatorio que se allegó de tal juicio, pruebas dentro de las cuales el Consejo de Estado determina además y de forma directa los elementos de intencionalidad del indebido destino de dineros públicos desde el momento mismo en que se inició el reparto de formularios para las becas, época en la cual el demandado ostentaba la calidad de Congresista para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Norte de Santander. En esas condiciones, aunque el despojo económico haya ocurrido con posterioridad a noviembre 30/91, no es menos cierto que existió previamente la intención de

apoderamiento por esa vía acompañada de actuaciones trascendentes para ello, lo cual corresponde a una indebida destinación de dineros públicos bajo la óptica de la pérdida de investidura de los Congresistas. Por lo tanto, teniendo en cuenta las pruebas y conclusiones anteriores se infiere que en este caso está demostrada la causal 4ª del artículo 183 de la Constitución Política vigente y, en consecuencia, procede decretar la medida sancionatoria. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento en causal advertida o sea causal que no sirvió de fundamento a la demanda / DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Límites a la interpretación del juez. Fallo con fundamento en causal invocada no en otra que aparezca probada en el proceso / CAUSAL ADVERTIDA - Concepto. Improcedencia de fundamento como causal de desinvestidura de congresista / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Valor probatorio como prueba de configuración de causal de desinvestidura no alegada en el proceso. Límites a los poderes interpretativos del juez En el proceso se solicitó la pérdida de investidura del congresista por la causal del artículo 181.4, la cual fue admitida, con vinculación del demandado. Para demostrar los hechos relevantes a esa conducta se reclamó la sentencia de junio 02 de 2004 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó al Sr. Albino García Fernández por los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, la cual se arrimó en debida forma al proceso. Pero, en la audiencia pública se ha

sugerido a la Corporación Judicial que se tenga en cuenta la causal del artículo 183.1 –en concordancia con el Art. 179-1 de la Cartaque se refiere a la pérdida de investidura del Congresista por incurrir en inhabilidad consistente condena en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, debido a la existencia de la prueba de esa clase de sentencia en el proceso y que se decrete la pérdida de investidura con fundamento en la misma. Pues bien, se considera que no es posible tener en cuenta esta causal para efectos de la pérdida de investidura actual. El demandado no fue acusado respecto de dicha causal, como se destaca en la demanda solicitud formulada de pérdida de investidura del acusado y por consiguiente no fue llamado a juicio por la misma, sino por otra causal distinta; por tal motivo no pudo ejercer su derecho de defensa respecto de esta causal. El hecho que en un proceso obre prueba de una determinada conducta irregular tenida en cuenta por la ley no puede servir para declarar la responsabilidad del infractor si en el proceso pertinente no ha sido llamado a responder por la misma; pero si se hiciera, tal proceder implicaría el desconocimiento de los principios del debido proceso y derecho de defensa. Y porque el aporte de la copia válida de la mencionada sentencia condenatoria penal en este proceso de pérdida de investidura, se decretó para servir de “prueba” de los hechos relevantes de la causal invocada en la demanda. El juez tiene la facultad de interpretar la demanda respecto de los hechos invocados como fundamento de la acusación

para establecer la verdad, pero tal poder no puede llegar hasta deducir otra causal diferente por la cual no fue llamado a juicio aunque ésta tenga relación con los hechos señalados.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, y aclaración de voto de los Dres. Maria Elena Giraldo G., Ana Margarita Olaya Forero y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Héctoe José Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01673-00(PI)

Actor: LUIS JESUS BOTELLO GOMEZ Demandado: ALBINO GARCIA FERNANDEZ Decide la Sala en única instancia la solicitud de pérdida de investidura del Congresista señor ALBINO GARCIA FERNANDEZ, como Representante a la

Cámara.

1. ANTECEDENTES: 1.1 LA DEMANDA O SOLICITUD El señor LUIS JESUS BOTELLO GOMEZ, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, el 9 de diciembre de 2004, presentó escrito donde solicita a esta Corporación decretar la pérdida de investidura del Congresista señor ALBINO GARCIA FERNANDEZ, Representante a la Cámara, por considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura “indebida destinación de dineros públicos”; asimismo solicita librar las comunicaciones pertinentes ante las autoridades y organismos competentes para

la aplicación de la decisión; y, que se abra investigación disciplinaria contra los integrantes de la Mesa Directiva que permitieron el cobro de emolumentos hasta el 9 de julio de 2004, por parte del congresista. La causal En la solicitud de pérdida de investidura se invoca la causal consagrada en el artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderán su investidura “Por indebida destinación de dineros públicos”. Argumenta el solicitante que tal causal está total e inequívocamente sustentada y probada con el “pronunciamiento condenatorio de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalde fecha 2 de junio de 2004 que condenó al señor GARCIA FERNANDEZ a la pena de diecinueve (19) meses de prisión, multa de $60.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito” (fl. 2). Y agrega que los hechos que dan lugar a la solicitud de pérdida de investidura son los expresados en la Resolución No. 1187 de 9 de julio de 2004 proferida por la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, por la cual se declaró la falta absoluta de un Honorable Representante y se provee su reemplazo. 1.2 LA CONTESTACION DE LA DEMANDA En este escrito la parte demandada expresa : -) Que la demanda es inepta porque el escrito de solicitud de pérdida de investidura no reúne las exigencias de ley toda vez que al remitir los hechos

constitutivos de la causal invocada y su explicación fáctica y jurídica al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, incumple el deber procesal de señalar de manera seria y detallada los hechos en los que funda la imputación, tratando de suplirlos acudiendo a la facultad probatoria, para elaborar la demanda en forma oficiosa. Lo anterior genera incertidumbre tanto para el juzgador como para la parte demandada y viola el debido proceso y el derecho a la contradicción y defensa. -) Ataca la certificación expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que hace constar la fecha de ejecutoria del fallo porque según el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, tales certificaciones sólo pueden ser expedidas por los jueces y magistrados. -) Que no existe razón fáctica o jurídica para imputar al demandado la causal de pérdida de investidura de "indebida destinación de dineros públicos", pues no se tipifican los elementos que la configuran, toda vez que se desconoce a qué dineros se refiere el libelista, de existir ellos, si son públicos o carecen de tal condición; cuál fue la cuantía; cuál fue la indebida destinación y cuál la debida destinación que debía dárseles; y, si los presuntos hechos le son o no imputables al doctor GARCIA FERNANDEZ en su condición de parlamentario. Que de la certificación de la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que esa Corporación profirió sentencia condenatoria en contra del demandado, la cual cobró ejecutoria el 17 de junio de 2004, no se

pueden inferir cuáles son los hechos que allí se juzgaron, en qué época ocurrieron, qué delitos le fueron deducidos, cuáles fueron las circunstancias en que estos se cometieron, etc.. Aspectos sobre los que nada puede decir la defensa. -) Que la imputación político disciplinaria por "indebida destinación de dineros públicos", no puede prosperar por cuanto la sindicación que se hizo en el proceso penal corresponde a hechos ocurridos entre 1990 y 1991, cuando primero, no operaba la prohibición constitucional, menos la sanción de pérdida de investidura y, segundo, conforme al espacio temporal del demandante como congresista, tal imputación no resulta relevante. Que ni siquiera se sabe si la imputación en el proceso penal se refiere a dineros públicos y, en caso de que así fuera, tampoco sí "distorsionó o cambió, destinó, aplicó" los presuntos dineros públicos a destinos diversos a los previstos por la Constitución, la ley o el reglamento, o "persiguió o pretendió", derivar provecho a favor suyo o de terceros, en términos del Consejo de Estado. -) Que el libelista, en el segundo aparte del numeral 3 de la "fundamentación jurídica" inusitadamente se refiere a la prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, denominada "tráfico de influencias debidamente comprobado", lo cual confirma lo confuso de la demanda, aspecto que atenta y vulnera directamente el derecho de defensa, pues para su ejercicio la imputación, tanto fáctica como jurídica, debe ser clara y concreta.

Y en cuanto a la violación a las “normas de escrúpulo ético y moral que le son consustanciales" a la condición de congresista, considera la defensa que tales apreciaciones resultan ajenas a esta acción, entratándose de un proceso de naturaleza sancionatoria que lleva consigo la más severa y grave consecuencia jurídica. -) Informa que desde el 3 de febrero de 2005, se tramita ante la Corte Suprema de Justicia una acción de Revisión, mecanismo extraordinario que fue admitido mediante auto de 11 de mayo de 2005, con el cual se pretende dejar sin efectos el fallo penal, por demostración de que el mismo se profirió cuando ya la acción penal estaba prescrita. 1.3 LAS PRUEBAS Se destacan en el plenario las siguientes pruebas: Documental : El proceso penal que contra el ex parlamentario adelantó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia; comprende anexos sobre pruebas testimoniales y documentales relativas a las becas educativas y la destinación real de las que fueron objeto. Certificación sobre la calidad de Congresista del demandado y su desempeño como tal. 1.4 LA AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento del artículo 11 de la ley 144 de 1994 en auto de 19 de septiembre de 2005 se señaló el día 04 de octubre del presente año, hora 4:00 p.m. para celebrar la audiencia pública; que, efectivamente se llevó a cabo en la fecha prevista con la asistencia de los miembros de la Sala, del solicitante, de la Procuraduría Delegada ante la Corporación y del apoderado del demandado.

En su orden, se realizaron las siguientes intervenciones, que se resumen, así : 1.4.1 La intervención de la Parte Actora. El señor Luis Jesús Botello Gómez, en esa calidad, reitera los fundamentos de la solicitud de pérdida de investidura del ex Representante a la Cámara, Sr. Albino García Fernández, enfatizando que se encuentra probada la indebida destinación de dineros públicos y termina solicitando que se decrete la pérdida de la investidura del Congresista. 1.4.2 Intervención del Ministerio Público. La Procuradora 6ª Delegada ante el Consejo de Estado, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante demandado al encontrar probada la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la C.P., fuera de otras manifestaciones que hizo. Consideró: -) En relación con la inepta demanda concluye que carece de soporte tal alegación por las siguientes razones: Que habiendo sido la acción concebida por el legislador como una acción pública, dada su trascendencia social, cuya solicitud no requiere de formalismos diferentes a los establecidos en el artículo 40 de la Ley 144 de 1994, no puede imprimirse el rigorismo procesal propio de otras acciones. Que el actor invocó la causal consagrada en el numeral 4. del artículo 183 de la Constitución Política, Indebida destinación de dineros públicos, siendo la pertinente la consagrada en el numeral 1o. del mismo artículo, relacionado con la "violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades” en concordancia con el numeral 1 del artículo 179 constitucional, que a su tenor dice: "No podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados en

cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o Culposos”. -) En relación con la causal esgrimida y su adecuación, precisa: Que para la efectiva configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos debe demostrarse que el congresista, en su condición de servidor público, incurrió en alguna de las conductas sancionables, para la efectiva tipificación de la causal invocada. Que el demandado alega no encontrarse probada toda vez que la conducta reprochable por la cual el señor Albino García Fernández fue sancionado penalmente, tuvo lugar durante los años 1990-1991, es decir, con anterioridad a la fecha de su elección como Representante a la Cámara para el período constitucional 2002-2006. Que en tales condiciones, en principio, resultaría impróspera la solicitud de pérdida de investidura con base en la causal invocada por la parte actora. -) La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, numeral 1 del artículo 183 Constitucional.- Que, como se advirtió anteriormente, el hecho de que en la demanda se aduzca la configuración de una determinada causal, no es óbice para que el juez establezca la adecuación del hecho en que se fundamenta la demanda en otra causal de pérdida de investidura en la cual se encuentra inmersa la conducta del demandado. Que el señor Albino García Fernández fue condenado penalmente mediante fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriado el 17 de junio de 2004, cuando ya ostentaba la calidad de

Representante a la Cámara. Que el artículo 179 Constitucional, en concordancia con el texto legal precitado, dispone que no podrán ser Congresistas, quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Que la conducta reprochable imputable al demandado se encuentra inmersa en el supuesto legal consagrado en el numeral 1 del artículo 183 en concordancia con el numeral 1 del artículo 179 Constitucionales. Que no se vulneró el derecho de defensa del congresista, pues no existe una valoración de hechos diversos a los expuestos en la demanda de los cuales éste no haya podido defenderse; por el contrario, a todos y cada uno de ellos se refirió el demandado en la respectiva contestación. Que la sentencia condenatoria emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por la comisión del delito de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito es la prueba reina que configura la causal primera del artículo 183 de la Constitución Política. Que la referida sentencia obra como prueba en el expediente decretada por el H. Consejo de Estado, en aras de corroborar la exactitud de los hechos descritos por el actor y ésta pudo ser controvertida por el demandado, tanto que impugnó mediante el recurso de reposición, el auto a través del cual se decretaba dicha prueba, solicitud que fue rechazada por la Alta Corporación, por considerar que la misma resultaba indispensable, conducente y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Que si bien es cierto que la causal por la cual se pretendió sustentar la pérdida de investidura no era procedente también lo es que se configura

otra causal, sustentada en los mismos hechos y documentos arrimados al proceso, debidamente controvertidos en su oportunidad en ejercicio del derecho de defensa. Advierte que el hecho de que contra el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia se haya interpuesto una acción de revisión que se encuentra en curso no desvirtúa la causal 1. del art. 183 constitucional por cuanto el supuesto legal exige exclusivamente la existencia de sentencia penal condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada desde el día 17 de junio de 2004. Expresa que carece de relevancia el que la sentencia en cita fuera proferida con posterioridad a la posesión del Representante a la Cámara, pues esta causal ha sido concebida por los Máximos Tribunales de Justicia, como una causal de naturaleza intemporal, esto es, que se configura en "cualquier época", antes o después de la posesión de la persona en el cargo público. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sobre la acusación formulada en contra de una norma que consagraba una inhabilidad intemporal para ser concejal, consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, expresó: “... Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria -, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art. 267)". (Negrillas fuera del original). Igualmente, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que ratifica la

'intemporalidad' de la inhabilidad en mención y señaló que ésta da lugar a la pérdida de la investidura, dice: "Para la Sala la locución "en cualquier época” señala con claridad, que la sentencia judicial constitutiva del régimen de inhabilidades, puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura del congresista, no necesariamente sobreviniente a ésta como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad, puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada" (Se subraya fuera de texto). Concluye que la causal de inhabilidad constitutiva de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 183 constitucional, resulta ser una causal intemporal, es decir, susceptible de configurase antes o después de la adquisición de investidura del congresista, razón por la que procede en el presente caso, aun cuando la sentencia debidamente ejecutoriada haya sido posterior a la posesión del señor Albino García Fernández en el cargo de Representante a la Cámara. En cuanto hace a la petición de la parte demandada de improcedibilidad de la causal de pérdida de investidura por ser su consagración posterior a la configuración de los hechos materia de denuncia y ulterior sentencia penal, transcribe el siguiente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional: "De esta manera, la intemporalidad puede ser entendida como la característica de aquellas inhabilidades derivadas de la existencia de sanciones impuestas a los aspirantes a ocupar un cargo, característica sanción la cual no importa cuándo dichas sanciones se hayan impuesto. Así, la expresión "en cualguier tiempo"

hace referencia a que la sanción puede haber sido impuesta antes o después de la vigencia de la ley que consagra la inhabilidad. "... Dicho problema podría plantearse así: dado que las inhabilidades de tipo sancionatorio se vinculan a una conducta jurídicamente reprochable del inhabilitado, ¿es menester que para el momento en que dicha conducta se lleve a cabo la inhabilidad esté consagrada como tal en las normas legales o constitucionales, es decir consagrada no sólo como conducta sancionable sino también como conducta inhabilitante? "Aunque la Corte no ha estudiado particularmente el punto, ha considerado que no desconocen la Constitución aquellas normas que consagran inhabilidades por el hecho de haber sido sancionado "en cualquier tiempo". Obviamente, dicha sanción impuesta en cualquier tiempo obedece a conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo igualmente "en cualquier tiempo". es decir antes o después de la vigencia de la ley que establece la inhabilidad. Lo cual haría pensar que carece de importancia el hecho de que en el momento en que se lleve a cabo la conducta origine la sanción la inhabilidad esté legalmente consagrada o no lo esté. "... De otro lado, la misma Constitución consagra tal clase de inhabilidades intemporales hacia pasado, como lo hace en el numeral 1º del artículo 179, según el cual no pueden ser congresistas "quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. "Nótese que el Constituyente no exigió que la inhabilidad que consagraba estuviera legalmente regulada en el momento en que

el ilícito que da origen a la sanción fuera perpetrado ... "De lo anterior se concluye que la intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la confianza pública en la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la función pública o en la Prestación de un servicio público". (Subrayado fuera de texto). Concluye que el legislador no limitó la posibilidad de configuración de la causal de pérdida de investidura al hecho de haber estado la inhabilidad consagrada previamente en el ordenamiento legal. 1.4.3 Intervención de la Parte Demandada. Intervino el apoderado del Acusado. Adelantó su intervención oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de pérdida de investidura, afirmando que no se acreditó la indebida destinación de dineros públicos, causal invocada por el actor. En resumen, expresó: -) De la improcedencia de la causal invocada por violación al principio de legalidad. Alega que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso se aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, ordenando de manera expresa que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa". Mandato que ha sido reconocido reiteradamente como inherente a los procesos disciplinarios-políticos, como éste. Sobre el caso particular expresa que los auxilios, respecto de los cuales se

señala una supuesta indebida destinación, fueron decretados por medio de la ley 46 del 26 de diciembre de 1990 -Ley de Presupuesto General de la Nación-, reglamentada por el Decreto 3106 del 28 de diciembre de 1990. Que por Resolución 148 del 28 de junio de 1991, del Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dispuso que "las asignaciones destinadas para becas y auxilios educativos se atenderán exclusivamente a través del ICETEX”. Enfatiza que la Constitución Política de Colombia fue publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 del 20 de julio de 1991, fecha a partir de la cual fue promulgada y, por ende, empezó a regir, según el artículo 380 de la misma. Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el referido fallo condenatorio, precisó que los hechos investigados debían ser analizados de conformidad con la Constitución de 1886, habida cuenta de su fecha de ejecución, pues “si bien es cierto que el despojo de los dineros públicos tuvo ocurrencia bajo la vigencia de la Constitución de 1991, también lo es que los auxilios parlamentarios habían sido decretados cuando aún regía la Carta Política anterior y conforme a las leyes vigentes para la época” Concluye que los auxilios respecto de los cuales se adelanta el proceso de pérdida de investidura, por indebida destinación, fueron decretados con anterioridad a la Constitución de 1991, razón por la cual la acción es improcedente, dada la ausencia de legalidad previa y preexistente al

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