CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00071-00(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00071-00(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No se configuró. Incorrecta formulación de la causal: indebida aplicación de norma / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró ilegalidad de actos que antecedieron a la elección. Período atípico / PERIODO ATIPICO DE ALCALDE - Eventos en que se configura. Consagración legal / ACTO ADMINISTRATIVO - Demostración de su ilegalidad a través de la supuesta ilegalidad de los que le antecedieron Las siguientes razones determinan que la censura no tenga prosperidad. Para la Sala la acusación se formuló por la vía indirecta, precisamente porque lo alegado por la parte recurrente, requiere de que la Sala verifique con el material probatorio las circunstancias de la posesión del Alcalde Blanco Nobles. Aunque la acusación se formuló por la indebida aplicación del inciso primero del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 y en su lugar se reclama que se aplique su inciso segundo, esto solo podría ocurrir si se hubiera denunciado la falta de aplicación del mismo inciso segundo, lo cual no se hizo. Por si lo anterior no fuera suficiente, no podría haberse acusado la sentencia de la Sección Quinta por la falta de aplicación del inciso segundo cuya puesta en práctica reclama, precisamente porque el demandante no denunció en su demanda, esa norma como infringida. Y en gracia de la discusión, la Sala resalta que el inciso segundo del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, no es aplicable al presente caso, porque la Alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha no fue elegida con posterioridad al 29 de octubre de
2000, sino precisamente ese día y en tales condiciones el período de Blanco Nobles se gobierna por el inciso primero ibídem, como lo concluyó la sentencia impugnada. Es pertinente resaltar también, que el recurrente toma de las dos condiciones establecidas en el inciso segundo en cuestión, la segunda o sea haber sido elegido el alcalde (Barbara Quintero de Rocha) antes de la vigencia del Acto Legislativo, soslayando la primera, o sea haber ocurrido la elección con posterioridad al 29 de octubre del año 2000.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 3389 de 11 de julio de 2004.
Sección Quinta. Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: José Antonio
Rojas Nobles. Demandado: Alcalde de Chimichagua.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 5 “B” Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00071-00(S)
Actor: JOSE ANTONIO ROJAS NOBLES Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandante José Antonio Rojas Nobles, contra la sentencia proferida por la Sección Quinta el 22 de julio de 2004, que confirmó la dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que a su vez le denegó las pretensiones de nulidad de la resolución 024 del 5 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo
Nacional Electoral que expidió la credencial como alcalde municipal de Chimichagua a Julio Blanco Nobles, para el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, pues el actor estimó en la demanda que el período debía estar comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
Antecedentes: Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar, consideró, en lo pertinente, que se encontraba demostrado que el entonces Alcalde de Chimichagua Andrés Palomino Martínez presentó renuncia a su cargo, que fue aceptada por el respectivo Gobernador, quien encargó de tales funciones a Pródiga Isabel Holguín Rivera y convocó a elecciones, las cuales a la postre se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2000 y en las que resultó elegida Bárbara Quintero de Rocha, para un período de 3 años, cuya posesión se llevó a cabo el 14 de noviembre de ese año. Agregó el Tribunal que las siguientes elecciones para remplazar a Bárbara Quintero de Rocha se realizaron también dentro del período normal de elecciones, o sea el 26 de octubre de 2003, resultando elegido Julio Blanco Nobles, para el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta el inciso 1º del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, quien debió posesionarse en la fecha indicada, que era cuando la Alcaldesa anterior terminaba su período de tres años, siendo un período atípico.
Concluyó la sentencia de primera instancia que los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la resolución acusada, dieron aplicación en debida forma al inciso 1º del artículo 7º del referido Acto Legislativo 02 del 6 de agosto de 2002, ya que esta norma claramente señaló que todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos, es decir, se hayan posesionado, entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007 y el Alcalde Julio Enrique Blanco Nobles, tenía que posesionarse el 14 de noviembre de 2003, por vencimiento del período del anterior Alcalde, encajando su situación dentro de los parámetros previstos en dicha norma. No aceptó el Tribunal la tesis del demandante de que el período del Alcalde Julio Enrique Blanco Nobles fuera de 4 años, porque su elección se realizó el mismo día con el resto de alcaldes de periodo normal, según los documentos electorales, pues, dijo el Tribunal que lo que debía tenerse en cuenta era la atipicidad del período, determinada por la fecha de posesión del Alcalde anterior, para de esta manera aplicar el artículo 7º del referido Acto Legislativo. Tampoco encontró el Tribunal que se hubieran infringido los artículos 1º a 6º, 13, 14, 29 y 209 de la Constitución Política, ni que se hubiera incurrido en la expedición del acto acusado en falsa motivación o desviación de poder, pues los
motivos invocados corresponden a la realidad fáctica y jurídica, y sus fines fueron los previstos en el mencionado Acto Legislativo de unificar los períodos de los alcaldes, según la fecha de posesión de sus antecesores. Y no estudió las acusaciones formuladas en el alegato de conclusión respecto de los artículos 25, 40, 87, 90, 91, 99, 103, 120, 209, 259, 260 y 314 de la Constitución Política porque no fueron planteados en la demanda, y lo contrario sería sorprender a la contraparte, con unos cargos de última hora. Sentencia de segunda instancia. La Sección Quinta, en la sentencia de segunda instancia, resumió la posición del demandante, quien alegó que el período en cuestión del Alcalde de Chimichagua no era atípico, dado que si bien la antecesora “del accionante” (sic) Bárbara Quintero de Rocha, ejerció como alcaldesa por tres años, a partir del 14 de noviembre de 2000, esta posesión fue ilegal, ya que había sido elegida para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, infiriendo de ello el demandante, que el período de su sucesor Julio Enrique Blanco Nobles, contaba a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, atendiendo las prescripciones del Acto Legislativo 02 de 2002. Al punto la Sección Quinta entendió, según el planteamiento del actor, que la ilegalidad del acto acusado (resolución 024 del 5 de noviembre de 2003, expedida
por los Delegados del Consejo Nacional Electoral) deriva de la supuesta ilegalidad de actos que le antecedieron, entre ellos la posesión de la Alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha surtida el 14 de noviembre de 2000 y los decretos 68 del 28 de febrero y 269 del 6 de julio de 2000 del Gobernador del Cesar, los cuales, concluyó la Sección, no son objeto de esta acción, gozan de la presunción de legalidad y frente a los cuales ya operó la caducidad, por lo que no estudió los ataques formulados contra ellos. Después de estudiar ampliamente el tema del período constitucional de los alcaldes elegidos popularmente, concluyó, respecto del caso concreto, que el período de la Alcaldesa que antecedió a Julio Enrique Blanco Nobles, es un claro período atípico, que no tuvo coincidencia con el período de los demás alcaldes que tomaron posesión del cargo el 1º de enero de 2001, porque se posesionó el 14 de noviembre de 2000, en cumplimiento de la credencial que le fue expedida por la Organización Electoral. Agregó la Sección Quinta que lo planteado por el actor en torno a que ha debido designarse alcalde interino o encargado por el tiempo que faltaba para culminar el año 2003, a partir de la terminación del período de la Alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha (quien tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2000) no es de recibo, y advirtió que debía recordarse que a ese tipo de nombramientos se acudía
cuando el cargo estaba acéfalo por falta absoluta del mandatario, pero no por culminación de período; que lo acontecido en el presente asunto fue el cierre del período de la alcaldesa, con la consecuencia lógica de que su sucesor debía tomar posesión inmediata del cargo, sin solución de continuidad, so pena de sufrir las consecuencias legales que ese hecho le acarrearía. En relación con las razones esgrimidas por el actor, atinentes a que su inscripción como candidato fue para el período 2004-2007 y que el electorado sufragó bajo la convicción de que así sería, dijo la Sección Quinta que eran argumentos desprovistos de la fuerza suficiente para dar fundamento a un fallo favorable a sus aspiraciones, pues el calendario electoral respecto de los alcaldes, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 y tanto para los alcaldes con períodos normales y atípicos, tiene sustrato constitucional, sin quedar ello librado a la voluntad del candidato y menos del electorado, quienes si bien cuentan con la facultad de ejercer su legítimo derecho al sufragio, deben hacerlo dentro de los precisos términos dados por la constitución política. La Sección Quinta dijo, además, que aclarado el punto de la atipicidad del período del alcalde de Chimichagua, que comenzó el 14 de noviembre de 2003, con suma facilidad se advierte que su situación quedó comprendida por lo dispuesto en el inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, según el cual, todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia
del referido Acto Legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007 y sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre de 2007, dado que esta enmienda constitucional tuvo vigencia a partir del 7 de agosto de 2002. Finalmente, la Sección Quinta expuso las razones por las cuales no encontró que se hubiera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del candidato y el debido proceso electoral. El recurso extraordinario de súplica. Se formularon tres cargos, así: Primer cargo. Por violación directa de la ley, por falta de aplicación de los artículos 2º, 4º, 6º, 40 y 121 de la Constitución Política; del artículo 84 del CCA y del artículo 3º de la ley 489 de 1998. En la sustentación, el recurrente expuso que sostuvo desde la presentación de la demanda que no puede la Comisión Escrutadora Municipal adoptar la decisión de declarar la elección del Alcalde de Chimichagua, para un período distinto a aquel para el cual se inscribió como candidato y la comunidad lo eligió para que fuese su alcalde; que no bastaba con establecer que la Alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha hubiera tomado posesión el 14 de noviembre de 2000 y que su período culminara el 14 de noviembre de 2003, pues para los Delegados del Consejo Nacional Electoral resultaba forzado el estudio y análisis de todos los antecedentes del acto de posesión del 14 de noviembre de 2000, para establecer si tales actos están enmarcados estrictamente en el
principio de legalidad de los mismos. Afirmó que la sentencia acusada, por su parte, se refirió al punto anterior, pero solo para sostener que tanto la credencial que la Organización Electoral expidió a la alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha para ejercer el cargo durante el período 2000-2003, como la posesión y ejercicio del cargo a partir del 14 de noviembre de 2000, son actuaciones de la administración precedidas de la presunción de legalidad, cuyo estudio no puede abordar por no ser objeto de este contencioso electoral. Dijo que tan respetada posición no guarda coherencia con otros criterios de la Sección Quinta, especialmente con la jurisprencia contenida en la sentencia del 25 de enero de 2002, expediente 2561, según la cual en el contencioso electoral también son de recibo las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del CCA, aparte de las que específicamente establece la ley para el control de legalidad de los actos electorales. Agregó que en este proceso se demostró y está plenamente probado que se incurrió en un ilícito penal por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Chimichagua para los comicios del 29 de octubre de 2000 al expedir a Bárbara Quintero de Rocha una credencial nula de alcaldesa, por alterar el período que estableció el acto administrativo de elección que lo fue para 2001 a 2003 pero no 2000-2003, todo esto para permitir a la alcaldesa electa que tomara posesión en el menor tiempo posible; que aquí se configuró el delito de falsedad ideológica en documento público, tipificado como tal en el artículo 286
del Código de Penas. Sostuvo que la violación del artículo 2º de la Carta Política y el artículo 3º de la Ley 489 de 1998, radica en que el acto acusado no observó los amplísimos enunciados de estas normas, que dejan en claro el carácter instrumental y servicial del Estado, vale decir, el principio de que el Estado libre y democrático, no tiene su fin en sí mismo y que su poder está en función de la sociedad civil y los individuos que le integran, realizando la Constitución como propuesta de un orden justo y autónomo; no tuvieron aplicabilidad los principios de la buena fe, de igualdad, de economía, de eficacia, eficiencia y de participación democrática. Que los artículos 4º y 6º de la Constitución Política dejaron de aplicarse por existir claridad suficiente en la primacía de la Constitución que proyecta crear un orden jurídico pleno y autosuficiente; que el acto acusado no es concordante con estas normas, pues se inspira en una vía de hecho como lo es la posesión irregular de su antecesora el 14 de noviembre de 2000, pues que si la credencial (formulario E-27) expedida a Bárbara Quintero de Rocha hubiese señalado el período 2001-2003 tal como lo contemplaba el acto administrativo de declaratoria de elección (E-26 AG) ningún Juez de la República podía darle posesión de manera anticipada. Sostuvo que los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integraron la Comisión Escrutadora Departamental abusaron del poder político del cual eran titulares en ese momento, por haberse extralimitado en sus funciones al expedir un acto administrativo contrario a la normativa vigente.
Que el artículo 40 de la Constitución Política, también fue transgredido directamente por falta de aplicación, al desconocer la sentencia acusada este mecanismo político que mezcla el sistema representativo con el de participación democrática. Y que el artículo 121 ibídem, también fue objeto de transgresión directa por falta de aplicación, al permitirse la extralimitación de funciones de quienes expidieron la credencial el 2 de noviembre de 2000 a la Alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha, alterando el término del período señalado en el acto de declaración de elección de fecha 31 de octubre de 2000, lo cual evidencia una ilicitud de tipo penal o una ilegalidad del documento que contiene la credencial, lo que a la postre permitió que la mencionada Alcaldesa tomara posesión 47 días antes del período para el cual fue elegida, y en la misma extralimitación de funciones incurrieron los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, al expedir el acto acusado, por haberse fundamentado en actos administrativos cuya ilegalidad es ostensiblemente manifiesta, de donde surgía para ellos el ejercicio de la excepción de ilegalidad.
Para resolver se considera: Varias razones conducen a la Sala a desestimar esta acusación, a saber: a) Es bien sabido, porque la ley así lo establecía (artículo 194 del CCA), que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por violación de normas sustanciales, y por cualquiera de los motivos allí indicados.
Es decir, después de que la Sección o Subsección conocía de un proceso en
única o segunda instancia, la respectiva sentencia podía ser objeto de acusaciones mediante ese recurso. No se trató, entonces, que la ley hubiera establecido el recurso extraordinario de súplica, como una segunda o tercera instancia, según que el proceso hubiera sido de única o de segunda instancia. En los procesos de única instancia tramitados en el Consejo de Estado, el objeto de los mismos era el acto de la administración o el hecho o la omisión en que hubiera incurrido y, en tales condiciones, el juez se limitaba a juzgar tales actos o hechos de la administración. Pero correlativamente, en el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra una sentencia de única instancia, el juez solo esta habilitado para estudiar las acusaciones que se formularan contra esta providencia, y lo que hizo o dejó de hacer la administración no es parte de esa discusión. Y en los procesos en que el Consejo de Estado conocía en segunda instancia, el tema a decidir por la Sección o Subsección es no solo lo relacionado con la administración, sino además, si la providencia de primera instancia se ajustaba o no a derecho. Pero igualmente, en esta hipótesis, en el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, el juez solo tiene competencia para estudiar las acusaciones que se formulen contra esta providencia, y lo que hicieron o dejaron de hacer la administración y el juez de primera instancia no son temas de estudio en este recurso extraordinario. Con fundamento en lo anterior, el análisis del cargo formulado, sin dificultad alguna, lleva a la Sala al convencimiento de que la parte recurrente desea que se estudie, como lo denunció, si la Comisión Escrutadora Municipal de los comicios
del año 2000 infringió la ley y si los Delegados del Consejo Nacional Electoral respecto de los del año 2003, al expedir el acto acusado, incurrieron en lo mismo, temas estos que no integran el objeto de juzgamiento de este recurso extraordinario de súplica, por lo dicho anteriormente. b) De otro lado, el artículo 194 del CCA establecía que la violación de norma sustancial que podía ser objeto de acusación en este recurso, era la directa, es decir aquella que podía establecerse sin estudiar el material probatorio, o lo que es lo mismo, teniendo en cuenta únicamente el mundo fáctico establecido en la sentencia recurrida. Lo último ocurre con las denuncias que contiene la censura, relacionadas con la presunta existencia de un ilícito penal, de la posesión irregular de la Alcaldesa anterior y del abuso del poder político por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, para cuya corroboración la Sala tendría que examinar el material probatorio, precisamente porque la sentencia recurrida no tuvo por demostrados esos temas. Por consiguiente, la acusación debe fracasar por pretender el estudio de temas que no corresponden al recurso extraordinario y contener denuncias de violación indirecta de normas. Segundo cargo. El primer párrafo se planteó así: “La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en su sentencia objeto de este recurso extraordinario de súplica, incurrió en interpretación errónea por error de derecho en la estimación o apreciación probatoria, por cuanto, como juzgador, le restó mérito probatorio al documento que
obra a folio 38 relativo al oficio 000106 de enero 28 de 2.004 firmado por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Valledupar donde ratifican “que las elecciones del 26 de octubre de 2.003 para alcalde del municipio de Chimichagua fueron convocadas a realizarse con las elecciones del resto del territorio nacional y bajo los mismos términos del calendario electoral expedido para la fecha”.” Dijo el recurrente, que la referida certificación descartaba la atipicidad del periodo del alcalde que resultó elegido en esa contienda electoral, y que igual suerte corrieron los documentos E-26 AG de 31 de octubre de 2000 que declaró la elección de la Alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha y E-27 del 2 de noviembre ibídem, o credencial que se le expidió con falsedad ideológica en documento público, por haberse alterado el periodo para el cual se le declaró elegida; que de haberse interpretado correctamente estos documentos, ningún empleado público “podía tomar dicha credencial (sic) y menos aun la posesión” de la elegida, “como actos administrativos con fuerza de producción de efectos jurídicos” y admitir que esos actos cuya ilegalidad no ofrece dudas pudiesen alterar la normalidad del período del alcalde municipal por un período atípico. Agregó que demandaba de la Sala Plena del Consejo de Estado que a estos documentos se les valore en su verdadera dimensión y magnitud, asignándole la ilegalidad que emana de la credencial expedida a Bárbara Quintero de Rocha y del acto de posesión de la misma como alcalde de Chimichagua el 14 de
noviembre de 2000; y concluyó que los documentos probatorios aducidos debieron ser estimados o valorados de iure por el fallador en segunda instancia.
La Sala considera: La causal del recurso extraordinario de súplica a que se refería el artículo 194 del CCA, era “la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.” Además, el inciso segundo ibídem, dispuso que en el escrito que contenga el recurso “se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción;”.
Para desestimar la censura, le basta a la Sala advertir que en la formulación del cargo no se indicó la norma sustancial que habría sido infringida y el motivo de su infracción, amén de que se relaciona con una presunta interpretación errónea de algunos documentos, lo cual no encaja dentro de la vía directa de violación normativa, exigida en aquella norma. Este cargo tampoco prospera. Tercer cargo. Se formuló por la violación directa del artículo 5º, numeral 2, de la ley 57 de 1887 por falta de aplicación y el artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, por aplicación indebida. Alegó que el referido artículo 5º que es principio orientador de interpretación y aplicación de las leyes en casos dudosos, no fue observado por la sentencia acusada; que el artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002 consagra dos situaciones bien diferentes en sus incisos primero y segundo y que reclama la aplicación del inciso segundo en su última parte, por ser posterior dentro de la
misma norma, de conformidad con la ley 57 de 1887. Que se observa sin mayor esfuerzo analítico que la sentencia acusada igual que la de primera instancia, aplicaron el inciso primero del mencionado artículo transitorio, sin entrar a considerar que la posesión de Julio Blanco Nobles el 28 de noviembre de 2003 fue un acto forzado por el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2003, so pena de sufrir las consecuencias de la declaratoria de la vacancia del cargo, no sin antes agotar todos los medios legales a su alcance para impedir la posesión hasta el 1º de enero de 2004; que debe observarse que cuando en aplicación del primer inciso del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 se expidió la resolución 024 de 5 de noviembre de 2003, Julio Blanco Nobles no había tomado posesión del cargo de Alcalde de Chimichagua y por ende no puede considerarse como se hizo en la sentencia del a quo y del ad quem, la fecha de posesión (noviembre 28 de 2003) como fundamento para aseverar que se aplicó correctamente el referido artículo 7º, por lo que pidió con el debido respeto analizar si la posesión ya como acto cumplido fue espontáneo del alcalde Blanco Nobles o si por el contrario fue forzado por el acto administrativo que lo declaró alcalde electo. Agregó que si se analiza con detenimiento el inciso segundo del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 se observa que la alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha fue elegida el 29 de octubre de 2000 y lógicamente antes de la vigencia del
Acto Legislativo precitado que rigió a partir del 7 de agosto de 2002, razón suficiente para que en efecto su período fuera de 3 años. Pero el mismo inciso segundo en su parte final consagró: Sus sucesores se elegirán para en período que termina el 31 de diciembre de 2007. Y prosiguió diciendo que era aquí donde reclamaba la aplicación del numeral 2 del artículo 5º de la ley 57 de 1887, porque debe aplicarse la norma posterior del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 que en sus incisos primero y segundo contiene dos hipótesis muy distintas: por el primero se establece que quienes inicien su período como alcalde entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, que fue la norma aplicada a este caso. Que no obstante el inciso segundo de la misma norma, es decir, el posterior, consagró: Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de 2007, caso en el que se encuentra Julio Blanco Nobles, por ser el sucesor de la alcaldesa elegida entre el 29 de octubre y antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo, razón por la cual demando, con fundamento en el artículo 5º de la ley 57 de 1887, la aplicabilidad de la norma posterior, o sea del inciso segundo del artículo 7º del Acto Legislativo.
Para resolver se considera: Las siguientes razones determinan que la censura no tenga prosperidad:
a) Para la Sala la acusación se formuló por la vía indirecta, precisamente porque lo alegado por la parte recurrente, requiere de que la Sala verifique con el material probatorio las circunstancias de la posesión del Alcalde Blanco Nobles. b) Aunque la acusación se formuló por la indebida aplicación del inciso primero del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 y en su lugar se reclama que se aplique su inciso segundo, esto solo podría ocurrir si se hubiera denunciado la falta de aplicación del mismo inciso segundo, lo cual no se hizo. c) Por si lo anterior no fuera suficiente, no podría haberse acusado la Sentencia de la Sección Quinta por la falta de aplicación del inciso segundo cuya puesta en práctica reclama, precisamente porque el demandante no denunció en su demanda, esa norma como infringida. d) Y en gracia de la discusión, la Sala resalta que el inciso segundo del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, no es aplicable al presente caso, porque la Alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha no fue elegida con posterioridad al 29 de octubre de 2000, sino precisamente ese día (párrafo 8. sentencia impugnada f.149) y en tales condiciones el período de Blanco Nobles se gobierna por el inciso primero ibídem, como lo concluyó la sentencia impugnada. Es pertinente resaltar también, que el recurrente toma de las dos condiciones establecidas en el inciso segundo en cuestión, la segunda o sea haber sido elegido el alcalde (Barbara Quintero de Rocha) antes de la vigencia del Acto
Legislativo, soslayando la primera, o sea haber ocurrido la elección con posterioridad al 29 de octubre del año 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala Transitoria de Decisión, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
1. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta el 22 de julio de
2004.
2. Condenase en costas a la parte recurrente. Por secretaría tásense.
Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase a la Sección de origen y cúmplase. Aprobado por la Sala en cesión de la fecha