CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00165-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00165-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMPETENCIA PREVALENTE - Concepto. Requisitos de procedencia. Control excepcional sobre cuentas de entidades territoriales por contraloría general / CONTROL FISCAL - Titulares. Destinatarios. Competencia prevalente. Marco legal / CONTRALORIA GENERAL - Competencia para ejercer control fiscal excepcional sobre cuentas de entidad territorial. Ejercicio de competencia prevalerte El control fiscal es ejercido en el sector central y en el descentralizado territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejen fondos o bienes de la Nación. En nuestro sistema constitucional los organismos de control se encuentran dotados de autonomía e independencia, atributos estos que son esenciales al control fiscal ya que sin ellos su ejercicio se hace débil y sobre todo vulnerable. Por lo anterior, la Constitución diseñó la Contraloría General de la República como una entidad de carácter técnico dotada de autonomía administrativa y presupuestal, sin funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De otro lado, los artículos 26 de la ley 42 de 1993 y 63 de la ley 610 de 2000, en aquellos eventos en que la Contraloría ejerce un control excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, tendrá competencia prevalente para adelantar los correspondientes procesos de responsabilidad fiscal. La competencia prevalente de la Contraloría General de la República, significa que es preferente o preponderante sobre aquella de los entes territoriales y, en consecuencia, está autorizada para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación fiscal pertinente, a solicitud de las personas mencionadas en el
artículo 26 de la ley 42 de 1993. Del análisis de las normas que prevén el control excepcional de la Contraloría General y de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad y la interpretación de éstas, concluye la Sala, que debido al carácter prevalente o preferente de dicho control, para su ejercicio, sólo es necesario que la petición sea realizada por una de las personas autorizadas para ello en el artículo 26 de la ley 42 de 1993 y la manifestación de la duda que surja a la Contraloría de la República, sobre la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-403 de 1999 y C-364 de 2001. Corte Constitucional. Autos C-604 de 6 de junio de 2000. Sala Plena Consejo de Estado.
Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa; C-176 de 20 de enero de 2001. Sala Plena.
Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Ejercicio del control fiscal excepcional. Contraloría General de la República / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Desplazamiento de Contraloría Distrital en investigación fiscal. Control fiscal excepcional / CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL - Desplazamiento de contraloría territorial por contraloría general en investigación fiscal. Competencia prevalente / ENTIDAD TERRITORIAL - Desplazamiento por contraloría general en ejercicio de control fiscal excepcional. Marco legal
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005, dirigido al Contralor General de la República, el Alcalde Mayor de Bogotá solicitó el ejercicio del control fiscal excepcional consagrado en el artículo 267 de la Constitución Política, con respecto de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Distrital contra el Secretario de Salud de Bogotá. La Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, admitió y autorizó la realización del control excepcional al proceso de responsabilidad fiscal mencionado y comisionó a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva para que continuara con las diligencias procesales pertinentes y para que tramitara y decidiera sobre los hallazgos fiscales, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal relacionados o derivados del objeto del control excepcional. Como se observa, en este caso se cumplen los requisitos anteriormente señalados para que proceda el control fiscal excepcional; dicha solicitud de control excepcional fue hecha por el Alcalde Mayor de Bogotá, a quien le está permitido, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la ley 42 de 1993 y la Contraloría General, ante la duda de imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad, decidió avocar el conocimiento del proceso. Así las cosas, procederá la Sala a declarar la competencia en cabeza de la Contraloría General de la República.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-403 de 1999 y C-364 de 2001. Corte
Constitucional. Autos C-604 de 6 de junio de 2000. Sala Plena Consejo de Estado.
Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa; C-176 de 20 de enero de 2001. Sala Plena.
Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00165-00(C)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA Resuelve la Sala el conflicto positivo que por la acción de definición de competencias administrativas que propuso ante el Consejo de Estado la Contraloría de Bogotá, ha surgido entre ésta y la Contraloría General de la República a raíz del proceso de responsabilidad fiscal No. 50100 - 0001/05 adelantado contra el señor Secretario de Salud de Bogotá ROMAN RAFAEL
VEGA ROMERO.
ANTECEDENTES Mediante memorando No. 50000-006 de 6 de enero de 2005 (folio 6 cdno. 1 antecedentes proceso de investigación fiscal) , el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva (A.F.) de la Contraloría Distrital dió traslado al Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de un hallazgo fiscal de la Dirección Sector Salud de la Contraloría de Bogotá, consistente en detrimento patrimonial de $24.624.725.760,oo, porque “la Secretaría de Salud no depuró ni
actualizó la base de datos del régimen Subsidiado de Salud correspondiente a los contratos firmados para el periodo 2001-2002”. Como consecuencia de lo anterior, el Subdirector de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C. mediante auto de 6 de enero de 2005 (folios 1 a 4 cdno. 1 antecedentes proceso de investigación fiscal) comisionó a un funcionario de la entidad para que “sustancie todas las providencias proferidas en el proceso, practicar pruebas y suscribir los oficios que den impulso al proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-0001/05, dentro de los términos y con las formalidades previstas en la Ley 610 de 2000 y la Resolución No. 022 del 19 de 2004 (sic), en la Secretaría de Salud, en relación con los hechos descritos en el hallazgo fiscal...” al que se hace referencia en el párrafo que antecede. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005, dirigido al Contralor General de la República, el Alcalde Mayor de Bogotá solicitó el ejercicio del control fiscal excepcional consagrado en el artículo 267 de la Constitución Política, en relación con la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Distrital contra el Secretario de Salud de Bogotá, con fundamentos que se expone en aquel escrito, que obra a folios 8 y siguientes del cuaderno 2 de anexos. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante auto 0036 de 31 de enero de 2005 (folio 3 y siguientes cdno. 2 de anexos), (i) admitió y autorizó la
realización del control excepcional al proceso de responsabilidad fiscal No. 501000001/05, (ii) comisionó a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva para que continuara con las diligencias procesales pertinentes y para que tramitara y decidiera sobre los hallazgos fiscales, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal relacionados o derivados del objeto del control excepcional. Por lo anterior, el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital instauró ante esta Corporación acción de definición de competencias administrativas entre esa entidad y la Contraloría General de la República por colisión positiva de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del decreto 2304 de 1989 y por las razones que más adelante señala la Sala. Se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias surgido entre la Contraloría Distrital y la Contraloría General de la República, a raíz del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el Secretario de Salud de Bogotá, radicado con el No. 50100-0001/05. El conflicto surge con ocasión del ejercicio del control excepcional previsto en el artículo 267 de la Constitución Política, por parte de la Contraloría General de la República a solicitud del Alcalde Mayor de Bogotá. Ese control excepcional, al que acude la Contraloría General, a juicio de la Contraloría Distrital, está fundamentado en consideraciones subjetivas, violándose
así el debido proceso y la autonomía otorgada por la misma Constitución Política a las contralorías territoriales. Advierte, además, la Contraloría Distrital que aquel control no puede ejercerse sobre investigaciones que hayan sido iniciadas por las contralorías territoriales y asegura que las normas aplicables se refieren a los procesos que la misma Contraloría General inicia. Por lo anterior, solicita que se declare que el ente territorial es el competente para conocer del proceso fiscal que se adelanta contra el Secretario de Salud de Bogotá. Para resolver el asunto planteado, hace la Sala las siguientes precisiones:
1. El Ejercicio del Control Fiscal.
La Constitución Política en su artículo 267 prevé la existencia del control fiscal con funciones y atribuciones expresas para garantizar su efectividad y la trasparencia de del manejo de los recursos públicos. Dicho control se ejerce en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. La Carta Política otorga a la Contraloría General de la República la vigilancia de la administración y el manejo de los fondos o bienes públicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en busca del resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisión del servidor público o de un particular haya ocasionado al Estado. El artículo 272 de la misma Carta concede la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, a éstas, en forma posterior y selectiva. De acuerdo con la misma norma, las contralorías territoriales serán organizadas
como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Así las cosas, el control fiscal es ejercido en el sector central y en el descentralizado territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejen fondos o bienes de la Nación. En nuestro sistema constitucional los organismos de control se encuentran dotados de autonomía e independencia, atributos estos que son esenciales al control fiscal ya que sin ellos su ejercicio se hace débil y sobre todo vulnerable. Por lo anterior, la Constitución diseñó la Contraloría General de la República como una entidad de carácter técnico dotada de autonomía administrativa y presupuestal, sin funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
2. Control prevalente excepcional de la Contraloría General de la
República. Normas aplicables. El inciso 3° del artículo 267 de la Constitución Política confiere a la Contraloría General de la República, en casos excepcionales, previstos por la ley, el ejercicio de un control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. La ley 42 de 1993, sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, desarrolla la facultad prevista en la norma constitucional anteriormente mencionada en el artículo 26 que prevé: “Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los
miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía a través de los mecanismos de participación que establece la ley.” (Se resalta). Y el artículo 63 de la ley 610 de 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, dispone: “Artículo 63. Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política.” (Se resalta). Como se observa, integradas las dos disposiciones legales, en aquellos eventos en que la Contraloría ejerce un control excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, tendrá competencia prevalente para adelantar los correspondientes procesos de responsabilidad fiscal. La competencia prevalente de la Contraloría General de la República, significa que es preferente o preponderante sobre aquella de los entes territoriales y, en consecuencia, está autorizada para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación fiscal pertinente, a solicitud de las personas mencionadas en el artículo 26 de la ley 42 de 1993.
3. Constitucionalidad de las normas anteriormente reseñadas.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 26 de la ley 42 de 1993 mediante sentencia C-403/99, en la cual manifestó, con respecto a la autonomía de las contralorías territoriales y el control excepcional de la Contraloría General, que la primera no es ilimitada en cuanto debe enmarcarse dentro del
contexto del Estado unitario y en consecuencia, se debe ajustar con el ejercicio de las competencias propias de los demás órganos y autoridades del Estado, en los términos señalados en la Carta. Igualmente señaló que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, como desarrollo del artículo 228 de la Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Precisó en esa oportunidad la Corte: “Así las cosas, se advierte que respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados “recursos propios” de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales. ... Es claro entonces, que el control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la
Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.). ... Comparte la Corte la apreciación del Ministerio Público cuando expresa : “Puede observarse que, como lo manifiestan los demandantes, se trata más bien de requisitos de procedibilidad para este control que de “casos” en los que procede. Con respecto a lo anterior, estima el Procurador que la norma no limita el control por parte de la Contraloría General más allá de los preceptos impuestos por la Constitución, como argumentan los demandantes, sino que por el contrario, lo establece para cualquier caso, exigiendo como requisito el que sea solicitado por las personas a que se refiere la norma. De esta manera se asegura la protección de los recursos públicos, a través del ejercicio de la responsabilidad que deben tener las autoridades territoriales, la ciudadanía y el Congreso de la República, en la fiscalización de los mismos”. (Se resalta). Posteriormente, en la sentencia C-364/01 la citada Corte declaró exequible el artículo 63 de la ley 610 de 2000 que se refirió a la característica de prevalencia del control excepcional de la Contraloría General de la República. En dicho pronunciamiento la corporación se refirió al artículo 26 de la ley 42 de 1992 en los siguientes términos:
“8Observa la Corte, en este caso, que el desarrollo legislativo del canon 267 Superior respeta lo dispuesto en la Constitución, por las siguientes razones: En primer lugar, esa intervención persigue finalidades legítimas, no sólo porque desarrolla una posibilidad explícitamente autorizada por la Carta (CP art. 267), sino además porque pretende evitar que se dilapiden los recursos estatales, en aquellos eventos en que pueda dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. En segundo lugar, la ley señala hipótesis verdaderamente excepcionales en las cuales podrá ejercer sus competencias la Contraloría General de la República sobre los recursos propios de las entidades territoriales: (i) cuando así lo solicite el gobierno de la respectiva entidad, una comisión permanente del Congreso, o la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y (ii) cuando así lo solicite la ciudadanía, por medio de los mecanismos legales de participación. Finalmente, se trata de hipótesis que reflejan directamente el principio constitucional de participación (CP arts 1º y 3º), ya que buscan consultar la voluntad de la ciudadanía para justificar la actuación de una entidad nacional, bien sea a través de las corporaciones y funcionarios de elección popular, o directamente, por medio de los mecanismos de participación que otorga la ley. Por ello, la intervención de la Contraloría General en estos casos no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de
esa manera los recursos públicos.” (Resalta la Sala). Y concluyó con respecto al artículo 63 de la ley 610 de 2000 lo siguiente: “En conclusión: el art. 63 de la ley 610 de 2000, que se acusa, se ajusta a los dictados de la Carta Política, no sólo por ser una reproducción del mandato consagrado en el art. 267 Superior, en virtud del cual “En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial,” sino también porque regula una competencia fiscalizadora que no vulnera el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales. Sin embargo, debe precisarse que el poder prevalente consagrado en la norma bajo revisión, debe ser ejercido por la Contraloría General de la República en los precisos términos del mencionado precepto constitucional, esto es, sin perder de vista que es una función potestativa y teniendo en cuenta que constituye una expresión de la facultad de control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales.” (Resalta la Sala).
4. Pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo sentido. a) La Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 6 de junio de 2000, Exp. C-604. MP Juan Alberto Polo Figueroa, al interpretar el alcance de la facultad excepcional de la Contraloría General para ejercer el control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales, llegó a las mismas conclusiones expuestas por la Corte Constitucional.
Aclaró que aunque el artículo 26 de la ley 42 de 1993 hace la salvedad de que la
facultad excepcional se ejercerá sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, debe entenderse que es prevalente o preferente sobre el control fiscal que corresponda a la respectiva contraloría territorial, en cuanto lo contrario significaría la existencia de una competencia concurrente sobre un mismo caso.
Señaló: “Así las cosas, como la Contraloría General de la República, invocando esta facultad excepcional, en virtud de la petición de las Comisiones Primeras del Senado y de la Cámara de Representantes, órganos éstos autorizados para ello en el artículo 26 en estudio, decidió avocar el conocimiento de la investigación fiscal que adelantaba la Contraloría Municipal de Ibagué a la Alcaldesa de esa ciudad, y consecuencialmente, le solicitó a ésta la remisión del respectivo procedimiento, es claro que se dan los supuestos necesarios que legitiman a la primera para ejercer el control fiscal sobre el caso, con desplazamiento o en lugar de la segunda. Por consiguiente, la controversia al respecto se debe dirimir en favor de aquélla, la Contraloría General de la República.” (Resalta la Sala). b) El 30 de enero de 2001 la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero (Exp. C-176) resolvió un asunto similar al que se debate en este caso declarando que la autoridad competente para continuar con el trámite de la indagación preliminar iniciada por la Contraloría de Bogotá, por presunto detrimento patrimonial derivado de la ejecución de contratos celebrados entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y
algunas firmas de ingenieros, era la Contraloría General de la República. Señaló la Sala en esa oportunidad que en ese caso se dieron los supuestos necesarios “que legitiman a la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal, con desplazamiento de la Contraloría Distrital de Bogotá” (folio 57 vto.). La Contraloría General decidió avocar el conocimiento de esa investigación fiscal que adelantaba la Contraloría de Bogotá, atendiendo a la solicitud de la Cámara de Representantes, órgano autorizado para ello en el artículo 26 de la ley 42 de 1993.
5. Requisitos de procedibilidad del control excepcional y prevalente de la
Contraloría General de la República. Del análisis de las normas que prevén el control excepcional de la Contraloría General y de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad y la interpretación de éstas, concluye la Sala, que debido al carácter prevalente o preferente de dicho control, para su ejercicio, sólo es necesario que la petición sea realizada por una de las personas autorizadas para ello en el artículo 26 de la ley 42 de 1993 y la manifestación de la duda que surja a la Contraloría de la República, sobre la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. No es necesario entonces hacer valoración probatoria alguna sobre la razón aducida por la Contraloría General de la República y no se viola con el ejercicio del control excepcional, como se vió, la autonomía otorgada por la misma Constitución Política a las contralorías territoriales.
Con respecto al argumento esgrimido por la Contraloría Distrital y según el cual el control excepcional no puede ejercerse sobre investigaciones que hayan sido iniciadas por las contralorías territoriales, debe decirse que la ley no contiene esta limitación al poder prevalente y que no podría llevarse a cabo el fin para el cual fue creada la excepción, es decir, la protección de los recursos estatales ante la duda de la imparcialidad con que se adelantaría un proceso, si la facultad estuviera restringida a quién hubiese iniciado la investigación.
6. El caso concreto.
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005, dirigido al Contralor General de la República, el Alcalde Mayor de Bogotá solicitó el ejercicio del control fiscal excepcional consagrado en el artículo 267 de la Constitución Política, con respecto de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Distrital contra el Secretario de Salud de Bogotá, radicada con el No. 50100-0001/05. La Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante auto 0036 de 31 de enero de 2005, admitió y autorizó la realización del control excepcional al proceso de responsabilidad fiscal mencionado y comisionó a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva para que continuara con las diligencias procesales pertinentes y para que tramitara y decidiera sobre los hallazgos fiscales, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal relacionados o derivados del objeto del control excepcional.
Como se observa, en este caso se cumplen los requisitos anteriormente señalados. La solicitud de control excepcional fué hecha por el Alcalde Mayor de Bogotá, a quien le está permitido, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la ley 42 de 1993 y la Contraloría General, ante la duda de imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad, decidió avocar el conocimiento del proceso. Así las cosas, procederá la Sala a declarar la competencia en cabeza de la Contraloría General de la República. Se abstiene la Sala de cualquier análisis probatorio por cuanto en presencia del control excepcional a que se alude en esta providencia, puede concluir que resultaría impropio el estudio de pruebas que únicamente ilustrarán la decisión dentro del proceso de responsabilidad fiscal que pronuncie el órgano competente. Por último, debe recordarse que los actos que expide el ente de control nacional dentro de los procesos de investigación fiscal, están sujetos al control jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. DECLARASE que la autoridad competente para continuar con la acción fiscal adelantada en el expediente No. 50100-0001/05 contra el doctor ROMAN RAFAEL VEGA ROMERO, en su condición de Secretario de Salud de Bogotá, es la
Contraloría General de la República.
2. COMUNIQUESE esta decisión al Contralor General de la República y al
Contralor de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ M. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO Consejero: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ He creído conveniente aclarar mi voto favorable a la providencia indicada en la referencia, porque no compartí una de las razones utilizadas, innecesariamente a mi juicio, como fundamento de la decisión.
Me refiero a la contenida en el siguiente párrafo, en el aparte que aparece resaltado: " Del análisis de las normas que prevén el control excepcional de la Contraloría General y de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad y la interpretación de estas, concluye la Sala, que
debido al carácter prevalente o preferente de dicho control, para su ejercicio, solo es necesario que la petición sea realizada por una de las personas autorizadas para ello en el artículo 26 de la ley 42 de 1993 Y la manifestación de la duda que surja a la Contraloría de la República, sobre la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad..." (Resaltado no es del original).
Y agrega en un aparte posterior: "Como se observa, en este caso se cumplen los requisitos anteriormente señalados. La solicitud de control excepcional fue hecha por al Alcalde Mayor de Bogotá, a quien le está permitido, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la ley 42 de 1993 y la Contraloría General, ante la duda de imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad, decidió avocar el conocimiento del proceso. (Resaltado no es del original) Durante el estudio del proyecto insistí en que ese aparte fuera excluido del texto porque comporta una descalificación muy grave a la Contraloría Distrital sobre cuya veracidad no se hace ningún examen en la providencia, e
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