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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00287-00(IMP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00287-00(IMP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Impedimento para la totalidad de los magistrados / RELACION DE DEPENDENCIA - Dependencia laboral De conformidad con las disposiciones legales que quedan transcritas y los términos en que fue manifestado el impedimento, puede afirmarse que éste se funda en el hecho de existir entre el demandante y los magistrados de dicho tribunal una relación de dependencia de carácter laboral, como quiera que aquél es subalterno de éstos, hecho que se comprueba con el extracto del acta de Sala Plena No. 21 de 19 de agosto de 2004 y el acta de posesión del 6 de septiembre del mismo año, documentos allegados al expediente por parte del Secretario de ese tribunal y que dan cuenta de que para el nombramiento de Sergio Iván Lopera como empleado de esa corporación aquellos tomaron parte y, que éste, en la actualidad ocupa el cargo de Escribiente Nominado, adscrito a la Secretaría General. Precisado lo anterior, para la Sala es incuestionable que la causal de impedimento invocada por los citados magistrados es fundada, habida cuenta que la circunstancia de ser el señor Lopera Lotero dependiente y/o subordinado de los magistrados de dicho tribunal, es motivo que puede perturbar el ánimo de dichos funcionarios para desatar la contienda y, por tanto, debe aceptarse el impedimento manifestado. IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Remisión al Tribunal geográficamente más cercano Teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que si el impedimento es fundado y comprende a todo el Tribunal Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado designará el tribunal que conozca del asunto, se dispondrá el envío del expediente al tribunal geográficamente más cercano de aquel cuyos magistrados son separados del conocimiento para que sea él quien lo asuma, que para el caso de autos corresponde al Tribunal Administrativo del Chocó. Este criterio geográfico que acaba de emplearse para establecer en cuál tribunal recae la competencia para asumir el estudio del proceso en casos como el presente, ha sido acogido por la Sala Plena de esta Corporación, entre otras providencias en la de 13 de marzo de 2001, proferida en el expediente IMP 0002., dado que la norma antes transcrita no establece reglas específicas para determinar el tribunal de reemplazo.

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver IMP-002 de 13 de marzo de2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00287-00(IMP)

Actor: SERGIO IVAN LOPERA LOTERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctores: JORGE OCTAVIO

RAMÍREZ RAMÍREZ, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, MERCEDES

JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ,

MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO, OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES,

EDDA ESTRADA ALVAREZ, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Sergio Iván Lopera Lotero contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante, obrando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos., 01 y 02 de enero 13 y 25 de 1999, expedidas por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de las cuales, en su orden, lo declaró insubsistente del cargo de sustanciador grado 9 que desempeñaba en ese Despacho, y decidió un recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto de retiro. (fls. 19 a 28).

2. El impedimento Mediante auto de 21 de octubre 2004 (fls. 228 ), los magistrados de dicha corporación manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante en este proceso es empleado de ese tribunal.

Esto indicaron los citados funcionarios: “Solo al momento de estudiar el proceso para dictar la correspondiente sentencia, tanto el Magistrado Ponente, como los demás Magistrados de esta Corporación, abajo firmantes, advertimos que el demandante SERGIO IVAN LOPERA LOTERO, en la actualidad ostenta el cargo de

escribiente en este Tribunal.” (mayúscula del original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 160 A numeral 4 del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998) dispone: “Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: “Artículo 160 A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: “................................................................................................ “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.” En cuanto a las causales de impedimento y recusación, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la ley 446 de 1998, luego de establecer directamente dos motivos, hace remisión sobre el punto a las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que el numeral 5º establece como causal de recusación la siguiente: “5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”.

De conformidad con las disposiciones legales que quedan transcritas y los términos en que fue manifestado el impedimento, puede afirmarse que éste se funda en el hecho de existir entre el demandante y los magistrados de

dicho tribunal una relación de dependencia de carácter laboral, como quiera que aquél es subalterno de éstos, hecho que se comprueba con el extracto del acta de Sala Plena No. 21 de 19 de agosto de 2004 y el acta de posesión del 6 de septiembre del mismo año, documentos allegados al expediente por parte del Secretario de ese tribunal y que dan cuenta de que para el nombramiento de Sergio Iván Lopera como empleado de esa corporación aquellos tomaron parte y, que éste, en la actualidad ocupa el cargo de Escribiente Nominado, adscrito a la Secretaría General. (fls. 235, 236 y 237). Precisado lo anterior, para la Sala es incuestionable que la causal de impedimento invocada por los citados magistrados es fundada, habida cuenta que la circunstancia de ser el señor Lopera Lotero dependiente y/o subordinado de los magistrados de dicho tribunal, es motivo que puede perturbar el ánimo de dichos funcionarios para desatar la contienda y, por tanto, debe aceptarse el impedimento manifestado. Así las cosas, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que si el impedimento es fundado y comprende a todo el Tribunal Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado designará el tribunal que conozca del asunto, se dispondrá el envío del expediente al tribunal geográficamente más cercano de aquel cuyos magistrados son separados del conocimiento para que sea él quien lo asuma, que para el caso de autos corresponde al Tribunal Administrativo del Chocó. Este criterio geográfico que

acaba de emplearse para establecer en cuál tribunal recae la competencia para asumir el estudio del proceso en casos como el presente, ha sido acogido por la Sala Plena de esta Corporación, entre otras providencias en la de 13 de marzo de 2001, proferida en el expediente IMP 0002., dado que la norma antes transcrita no establece reglas específicas para determinar el tribunal de reemplazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

R E S U E L V E :

1. ACEPTASE el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctores: JORGE OCTAVIO

RAMÍREZ RAMÍREZ, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, MERCEDES

JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ,

MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO, OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, EDDA ESTRADA ALVAREZ, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Sergio Iván Lopera Lotero contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

2. Ejecutoriada esta providencia, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para lo de su cargo, previa comunicación de la misma al Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

HECTOR J. ROMERO DIAZ TARSICIO CACERES TORO ausente

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA ausente

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE ausente

DARIO QUIÑONES PINILLA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Ausente ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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