CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00553-00(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00553-00(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa por interpretación errónea de la norma / NORMA SUSTANCIAL - Acto Legislativo 02 de 2002 / VIOLACION DE NORMA POR INTERPRETACION ERRONEAActo Legislativo 02 de 2002. Períodos de alcaldes y gobernadores / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Período atípico / INTERPRETACION DE LA NORMA - La norma aplicable, incluye varios incisos, se aplica el pertinente a la situación concreta Observa la Sala que el artículo transitorio, es sustancial en cuanto fija el período en que ejercerán las funciones los Gobernadores y Alcaldes que “inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003” y los “elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo”, y el de sus sucesores. La violación directa por interpretación errónea, se reitera, se configura cuando el precepto aplicado regula el asunto debatido, pero se interpretó equivocadamente, lo cual implica una acción del juzgador consistente en aplicar a la situación de hecho la norma correspondiente pero con un alcance diferente. En el sub examine, la Sección Quinta en la sentencia de 17 de febrero de 2005, censurada, luego de precisar los hechos y actos que precedieron a la elección del señor Moreno Naranjo como Alcalde de Venecia, distingue dos momentos, a saber: la regulación
constitucional del período de los Alcaldes, antes de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002 y después de éste. Concluyó que en el primer momento el período era de carácter constitucional e individual, de tres años y que “la convocatoria a elecciones era una consecuencia lógica de la culminación del período o de la falta absoluta, sin que ésta y la anterior pudieran prestarse a confusión”; en el segundo, esto es, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 indicó que “los períodos de los alcaldes son además de institucionales, por un lapso de cuatro años, y que sus faltas absolutas serán suplidas en la forma señalada, desapareciendo del escenario social los períodos atípicos de los alcaldes”, no sin antes advertir que el legislador reconoció la existencia de períodos atípicos de algunos alcaldes y por ello incluyó en el artículo 7° del mismo Acto Legislativo, el artículo transitorio. A continuación para refutar los argumentos del demandado, según los cuales en ese municipio nunca han existido elecciones para períodos atípicos, su inscripción como candidato fue para el período 2004 – 2007 y que el electorado sufragó bajo la convicción de que así sería, precisó que como el calendario electoral tiene sustrato constitucional, no es la convocatoria y elección subsecuente la que determina la tipicidad o atipicidad del período, sino la vacancia o la terminación del período anterior y que la atipicidad no se purifica por la convocatoria a elecciones coincidente en el espacio y en el tiempo con la de elecciones normales de otros alcaldes. Dilucidada la
atipicidad del período del Alcalde que se inició el 11 de noviembre de 2003, la Sección Quinta advirtió que la situación quedó comprendida en lo dispuesto en el inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002 que entró en vigencia el 7 de agosto de 2002, según el cual “Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2004, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007 ...”. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia impugnada no incurrió en violación del artículo 7 del Acto Legislativo 002 del 2002 por cuanto es acertada la interpretación del juzgador de segunda instancia al aplicar al caso, el Acto Legislativo por ser pertinente y estar vigente al momento de los hechos. Además la decisión que se controvierte, ante la situación fáctica existente encuadra en los supuestos que integran la parte inicial del inciso primero del artículo transitorio y no en los que el suplicante pretende. De otro lado, se observa que en el memorial del recurso expresamente se invoca la causal por interpretación errónea del artículo transitorio del A.L. 02/02, con lo cual en principio se acepta que la norma aplicada por el juzgador es la pertinente al caso pero se funda la impugnación en el texto del inciso 2°, el cual tanto en la sentencia acusada como para esta Sala, no es el aplicable al caso, porque la elección cuestionada fue el 26 de octubre de 2003, es decir fuera del lapso que dispone la
norma, lo que encuadra la situación en el inciso 1°. Para la Sala es claro que a partir de la enmienda constitucional el período de los Alcaldes y Gobernadores es de cuatro años y de carácter institucional, sin embargo, en casos excepcionales como el analizado por la Sección Quinta, es procedente la aplicación del artículo transitorio y de acuerdo con las circunstancias particulares, como en efecto se efectuó en la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 5B
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00553-00(S)
Actor: JUAN JOSE MORENO NARANJO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENECIA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor JUAN JOSE MORENO NARANJO, por intermedio de apoderada, contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida por la Sección Quinta de la Corporación.
ANTECEDENTES La demanda La Procuradora Regional de Antioquia, demandó la nulidad parcial del acto que declaró la elección del señor JUAN JOSE MORENO NARANJO como Alcalde del municipio de Venecia, para el período 2004 a 2007 y en consecuencia la corrección del acto en cuanto al periodo, se determine que éste comprende del 11 de noviembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2005 y se corrija la respectiva
credencial. Como fundamentos de hecho indicó que en el Municipio de Venecia, el período de 3 años del anterior Alcalde venció el día 11 de noviembre del 2003, que el 26 de octubre del mismo año se llevaron a cabo las elecciones en las que resultó elegido el señor JUAN JOSE MORENO NARANJO y que la Comisión Escrutadora Municipal declaró formalmente la elección para el período comprendido entre el 2004 y 2007 “con clara inobservancia de lo establecido en el artículo transitorio constitucional del Acto Legislativo número 002 de 2002”. Invocó como normas violadas el artículo transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002, los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular 5 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia. El concepto de violación lo desarrolló en el sentido de señalar que la reforma política tuvo como finalidad acabar con los períodos personales de los alcaldes y gobernadores, para convertirlos en institucionales y uniformes para todos los alcaldes y gobernadores. Además manifestó que el Constituyente derivado, estableció un régimen de transición con el que pretendía unificar los períodos para que todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del Acto Legislativo, agosto 7 del 2002 y el 31 de diciembre del 2003, ejerzan sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007; agregó que en ese sentido el Consejo Nacional Electoral
se pronunció en la Resolución 01653 de 2003, comunicada a todos los delegados departamentales y municipales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Explicó que el 26 de octubre del 2003 el señor MORENO NARANJO fue elegido Alcalde para un período que estaba comprendido dentro del presupuesto de la norma constitucional y por ende resultaba atípico, en la medida en que el del mandatario anterior culminó en noviembre de 2003, diferente al normal que terminó el 31 de diciembre del mismo año, por lo que concluyó que la elección del nuevo Alcalde no podía entenderse para un período ordinario de 4 años, sino tan solo para el equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del 2007, que para el caso particular es de 2 años y 25 días, es decir hasta el 5 de diciembre del 2005. Precisó que la Comisión Escrutadora Municipal, hizo caso omiso de las disposiciones citadas y declaró la elección del mandatario local para el período comprendido del 1° de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 19 de abril de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que del acervo probatorio se establece que las elecciones de Alcalde Municipal para el período 2001–2003, en las cuales resultó elegido el antecesor del señor Moreno Naranjo, ocurrieron el 29 de octubre del 2000, hipótesis que no está contemplada en la regla constitucional transitoria que inspiró la demanda. Además sostuvo que no
hay elemento de juicio que le permita “vislumbrar que el demandado hubiere iniciado su período antes del 31 de diciembre del 2003”. EL FALLO SUPLICADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad parcial del acto de elección de Juan José Moreno Naranjo como Alcalde de Venecia, en consecuencia ordenó la corrección del formulario E - 26 AG de 28 de octubre de 2003 y de la correspondiente credencial, en el sentido de señalar que comprende el período del 11 de noviembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2005. Luego de hacer un recuento de los hechos señala que con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 002 del 2002, el período de los alcaldes elegidos popularmente era de 3 años, se consideraba de carácter constitucional e individual y la convocatoria a elecciones era una consecuencia lógica de la culminación del período o de la falta absoluta, sin que ésta y la anterior pudieran prestarse a confusión. Expone que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 002 del 2002, el 7 de agosto del 2002, se introdujo una modificación al período de los mandatarios locales, consistente en ampliarlo de 3 a 4 años y establecerlo como institucional, de tal manera que sin importar la falta absoluta que se pudiera presentar, siempre los períodos de todos los alcaldes del país iban a tener la misma coincidencia temporal. Indica que el mencionado Acto previó que si la falta absoluta se
presenta a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá nuevo alcalde para lo que reste de aquél y si dicha falta se presenta para menos de ese tiempo, será el gobernador quien designe mandatario local para el período restante. Indica que el Legislador reconoció la existencia de períodos atípicos de algunos alcaldes y con el fin de que tanto éstos como aquellos que tuvieran un período normal, ejercieran su mandato a partir de un mismo momento, el artículo 7° del Acto Legislativo 002 del 2002 introdujo un artículo de transición y concluyó que con este precepto constitucional quedó suficientemente claro que a partir de su vigencia, los períodos de los alcaldes son además de institucionales, por un lapso de 4 años y que sus faltas absolutas serán suplidas en la forma señalada, con lo que desaparecieron los atípicos. Aclara que en el caso concreto, el 25 de abril del 2000 a Luis Gonzalo Martínez Vanegas le es aceptada su renuncia del cargo de Alcalde del Municipio de Venecia (Ant.) cuyo mandato vencía el 31 de diciembre del 2000 y que elegido popularmente su sucesor, Carlos Alberto Correa Rojas, éste se posesiona el 11 de noviembre del 2000, por lo que es claro que su período es atípico porque no tuvo coincidencia con el de los demás alcaldes que tomaron posesión el 1° de enero del 2001. El señor Correa Rojas finalizó su período el 10 de noviembre del 2003 y para sucederlo resulta elegido JUAN JOSE MORENO NARANJO, a quien le
empieza a correr su período atípico el 11 de noviembre del mismo año. Manifiesta que si bien la elección del nuevo alcalde, ahora cuestionada, coincidió con la del resto de los alcaldes, gobernadores, diputados y concejales, el ciudadano JUAN JOSE MORENO NARANJO, quien se posesionó y entró a ejercer el cargo el día 21 de noviembre del 2003, se ciñó a un nuevo período atípico, el cual no se purifica por la convocatoria a elecciones coincidentes en espacio y tiempo con la de las elecciones normales de otros mandatarios del país, pues esta aparente confusión no puede constituirse en soporte válido para desconocer mandatos constitucionales. Señala que resulta claro que el período atípico del Alcalde Municipal de Venecia, quedó comprendido por lo dispuesto en el inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo 002 del 2002, dado que la enmienda constitucional tuvo vigencia a partir del 7 de agosto del 2002. Por lo anterior concluye que hay lugar a ordenar la corrección del acto declaratorio de la elección del Alcalde de Venecia (Ant.), así como de la correspondiente credencial, para precisar que la elección es por el “período 11 de noviembre de 2003 a 5 de diciembre de 2005”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El señor JUAN JOSE MORENO NARANJO, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Explica que a su representado se le confirió la credencial como Alcalde del Municipio de Venecia para el período 2004 - 2007, al igual que a los demás alcaldes y concejales del país electos el mismo año para el mismo período y que se posesionaron e iniciaron sus labores antes del 1° de enero del 2004, para evitar un vacío en la administración municipal. Agrega que cuando el anterior alcalde, el señor Correa Rojas, fue elegido para el período 2001 - 2003 no había atipicidad y por ello la Registraduría al convocar las elecciones para 2004 - 2007 en su calendario electoral incluyó al Municipio de Venecia y los candidatos inscribieron el programa de gobierno para los cuatro años. Resalta que de acuerdo con los artículos 260 y 314 de la Constitución Nacional, los alcaldes son elegidos popularmente y en consecuencia debe mantenerse la relación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación del candidato. Con fundamento en la sentencia T - 116 del 2004 de la Corte Constitucional indica que el voto programático implica que el elector le impone al elegido por mandato un programa y en el caso, el inscrito por el señor MORENO NARANJO, debe ser ejecutado hasta diciembre del 2007 y en consecuencia cambiar su período es desobedecer la voluntad popular del electorado del municipio. Afirma que el fallo recurrido incurre en un yerro hermenéutico al señalar que con el Acto Legislativo en mención desaparecieron los períodos atípicos y sin embargo establece que fueron las situaciones de los alcaldes anteriores las que se
defirieron en el futuro para que el período del señor MORENO NARANJO sea considerado atípico. Expone que no se entiende por qué en el fallo se le da una interpretación adecuada a los alcances del Acto Legislativo y una aplicación totalmente diferente al cambiar el período constitucional al Alcalde del Municipio de Venecia de 4 a 2 años, lo cual deja de lado o sin aplicación lo dispuesto en el artículo 7° del citado Acto en cuanto señala que “Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del 2007”. Precisa que en el Municipio no se han realizado elecciones atípicas distintas de las convocadas por la Registraduría a nivel nacional y departamental, por lo que el Consejo de Estado le da un alcance y aplicación que no corresponde a la norma constitucional y desconoce que la Carta Política protege la democracia participativa y en particular, el mandato impuesto a los alcaldes contenido en su programa de gobierno como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifiesta que según jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la acción procedente en el caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la electoral, por cuanto la controversia se refiere al período del mandatario, situación que dice fue expuesta en el recurso de apelación. Enseguida y de manera expresa en el acápite que denomina “PETICIÓN” señala que en la sentencia “existe una violación directa de normas de derecho sustancial por la interpretación errónea de una norma sustancial (sic) en el sentido de que debiéndose aplicar lo consagrado en el Acto Legislativo 02 del 2002 se le dio una
interpretación errónea (sic) al artículo transitorio del mismo Acto Legislativo”. A juicio del recurrente, el fallador de segunda instancia incurrió en la causal invocada al cambiar el período del Alcalde de Venecia elegido el 26 de octubre de 2003, de cuatro a dos años y afirmar que se inició el 21 de noviembre de 2003. Insiste en que se interpretó de manera errónea el mencionado artículo transitorio, puesto que el señor Juan José Moreno “... estaba acatando una orden dada por la Registraduría Departamental bajo la amenaza de que si no se posesionase (sic) se declararía su cargo vacante” (fl. 38) y, en la “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO” manifiesta que el argumento principal de la decisión suplicada, es el siguiente: “Dado que el 25 de abril de 2000, renuncia al cargo como alcalde del municipio de Venecia el señor LUIS GONZALO MARTINEZ Y que a continuación fue electo el señor CARLOS ALBERTO CORREA, para el período 2001 – 2003, luego en el 2003 convocaran a elecciones para el período de 2004 – 2007’ considera el Consejo de Estado en el fallo que quedo ejecutoriado el 28 de febrero de 2005, que estos hecho pasados son los que difieren así el futuro para que el periodo del señor, JUAN JOSE MORENO sea considerado como periodo Atípico” (fl. 38 c.p.) Y señala que “esa interpretación adolece de un defecto. Traslada una norma legal dirigida a resolver una situación específica (Vacío en la administración) a
un régimen constitucional” (fl. 38); al respecto aduce que el señor Moreno fue elegido para un período de cuatro años, pero “por circunstancias no imputables a él” y para evitar un vacío en la administración local, asumió las funciones de Alcalde antes de iniciarse el período para el cual fue elegido, esto es, el comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. OPOSICION AL RECURSO EXTRAORDINARIO La Procuradora Regional de Antioquia en memorial que obra a folios 73 a 80 del cuaderno del recurso extraordinario, estima que la interpretación dada por la Sección Quinta de esta Corporación a la normativa sustancial fue acertada y contrario a lo sostenido por el recurrente, no hay interpretación errónea de la norma aplicada al caso y que la exégesis que efectuó se ciñó a la disposición constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSION Según el informe secretarial de 2 de noviembre de 2005, cumplido el traslado de rigor ordenado por auto de 21 de octubre del año en curso, no hubo manifestación alguna de los interesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor JUAN JOSE MORENO NARANJO, a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de “24 de febrero de 2005” (sic) de la Sección Quinta de esta Corporación que declaró la nulidad parcial del formulario E - 26 AG de 28 de octubre de 2003 expedido por la Comisión escrutadora municipal por medio del cual lo declaró formalmente electo como
Alcalde del municipio de Venecia, para el período 2004 a 2007 y en consecuencia, ordenó la corrección del acto, “determinándose que el mismo comprende el período del 11 de noviembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2005”, y de la correspondiente credencial. El recurso tiene como pretensión que se infirme esta decisión y en su lugar “se ordene el derecho que por ley tiene” de ejercer el cargo de Alcalde por el período de cuatro años, para el cual inscribió su candidatura y fue electo. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 194 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)1 regula lo relativo al recurso extraordinario de súplica, en los siguientes términos: “Artículo 194. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la
sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. “(…)” De la norma transcrita se establece que la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica, en los procesos contencioso administrativos, es la violación directa de normas sustanciales, infracción que se configura, según la misma ley, bajo los conceptos: “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso2. En cuanto a la norma sustancial la Sala ha reiterado que debe entenderse así aquélla cuyo contenido corresponda a la declaración, creación, modificación o 1 Derogado expresamente por el artículo 2° de la Ley 954 de 28 de abril de 2005. 2 Sentencia de abril 11 de 2000, expediente S-247. extinción de relaciones jurídicas concretas y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones3 y por ende deben ser disposiciones que comporten derechos. La violación directa se ha definido como la infracción expresa y manifiesta que surge de la confrontación de la sentencia con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Además, entre las infracciones
denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el juzgador. Así, quien invoca la violación directa como causal del recurso extraordinario, acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el ad quem, lo que implica prescindir de la censura de los errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, pues no es posible estructurar dicha causal, a partir de la discusión de los hechos y la valoración de los elementos probatorios efectuada en la sentencia y así reabrir por esta vía el debate propio de las instancias respectivas. Por otra parte, son requisitos del recurso extraordinario de súplica, que en el escrito inicial se indique en forma precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto del recurso y que se expongan los motivos de la infracción, pues las razones de la censura denunciada por el recurrente son las que permiten la labor de confrontación de la legalidad de la sentencia, que es la finalidad de la súplica extraordinaria. Siendo ello así, no es suficiente y admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. De otra parte, la Sala ha sostenido que el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que permita la revisión del proceso en sus aspectos fácticos y en sus cuestiones jurídicas, pues su finalidad es revisar la legalidad de la
3 Sentencia de 8 de octubre de 2002, Sala Plena de Lo contencioso Administrativo, expediente Núm. S – 739, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. sentencia, mediante la confrontación de la misma con las normas sustanciales que constituyan o deban constituir el fundamento jurídico del derecho materia del litigio. En el caso, de la lectura e interpretación de la imprecisa demanda, la Sala observa que se plantea como único cargo del recurso extraordinario de súplica, la violación directa, por interpretación errónea, del artículo transitorio de la Constitución Política, adicionado por el artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002, cuyo texto dispone: “ARTICULO 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: “Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. “Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. “En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007,
se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. “El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004”. En el memorial del recurso extraordinario, se afirma que el juez de segunda instancia, interpretó de manera errónea el anterior artículo transitorio; se explica que el señor Juan José Moreno Naranjo, fue elegido Alcalde de Venecia en las elecciones del 26 de octubre de 2003, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y que se posesionó el 21 de noviembre de 2003, porque “... estaba acatando una orden dada por la Registraduría Departamental bajo la amenaza de que si no se posesionase (sic) se declararía su cargo vacante” (fl. 38 c.p.) y para evitar un vacío en la Administración local. Sostiene que el argumento principal de la sentencia suplicada, fue el siguiente: “Dado que el 25 de abril de 2000, renuncia al cargo como alcalde del municipio de Venecia el señor LUIS GONZALO MARTINEZ Y que a continuación fue electo el señor CARLOS ALBERTO CORREA, para el periodo 2001 – 2003, luego en el 2003 convocaran a elecciones para el periodo de 2004 – 2007” (sic); que la Sección Quinta consideró que “... estos hechos pasados son los que difieren así
el futuro para que el periodo del señor, JUAN JOSE MORENO sea considerado como periodo Atípico” (sic) (fl. 34 c.p.) y en su criterio “esa interpretación adolece de un defecto. Traslada una norma legal dirigida a resolver una situación específica (Vacío en la administración) a un régimen constitucional” (fl. 38). En primer lugar, observa la Sala que el artículo transitorio, es sustancial en cuanto fija el período en que ejercerán las funciones los Gobernadores y Alcaldes que “inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003” y los “elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo”, y el de sus sucesores. La violación directa por interpretación errónea, se reitera, se configura cuando el precepto aplicado regula el asunto debatido, pero se interpretó equivocadamente, lo cual implica una acción del juzgador consistente en aplicar a la situación de hecho la norma correspondiente pero con un alcance diferente4. En el sub examine, la Sección Quinta en la sentencia de 17 de febrero de 2005, censurada, luego de precisar los hechos y actos que precedieron a la elección del señor Moreno Naranjo como Alcalde de Venecia, distingue dos momentos, a saber: la regulación constitucional del período de los Alcaldes, antes de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002 y después de éste. Concluyó que en el primer momento el período era de carácter constitucional e
individual, de tres años y que “la convocatoria a elecciones era una consecuencia lógica de la culminación del período o de la falta absoluta, sin que ésta y la anterior pudieran prestarse a confusión”; en el segundo, esto es, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 indicó que “los períodos de los alcaldes son además de institucionales, por un lapso de cuatro años, y que sus faltas 4 Sentencia de 16 de septiembre de 2003, expediente Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0641-01(S446), Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. absolutas serán suplidas en la forma señalada, desapareciendo del escenario social los períodos atípicos de los alcaldes”, no sin antes advertir que el legislador reconoció la existencia de períodos atípicos de algunos alcaldes y por ello incluyó en el artículo 7° del mismo Acto Legislativo, el artículo transitorio. Y frente al caso concreto, anotó: “... dado que el 25 de abril de 2000 a LUIS GONZALO MARTINEZ VANEGAS le es aceptada su renuncia del cargo de Alcalde del municipio de Venecia - Antioquia cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2000 y que elegido popularmente su sucesor, CARLOS ALBERTO CORREA ROJAS, éste se posesiona el 11 de noviembre de 2000, es claro que dicho período fue at
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