CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00613-00(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00613-00(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró conflicto de intereses / LISTA CLINTON - Norma no vinculante en Colombia. Con fundamento en ella no se estructura causal de desinvestidura CONFLICTO DE INTERESES - Alcance. Requisitos para que se configure.
Inclusión en la lista Clinton: efectos / EXTINCION DE DOMINIO - Requisitos para que se configure causal de desinvestidura de congresista por intervenir en su trámite Señaló el demandante que el Representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio se benefició con la aprobación de la Ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.
Sustentó el cargo afirmando que el congresista ha sido investigado por testaferrato y lavado de activos, según lo infiere de las publicaciones hechas por los diarios “El Tiempo” y “El Colombiano”, además, figura en la denominada “Lista Clinton”. Del análisis probatorio se concluye que no se demostró en el proceso que el congresista haya sido investigado por los delitos de testaferrato y lavado de activos como lo señala el actor. Tampoco es posible derivar los hechos alegados de las notas de prensa citadas en la demanda, porque no son pruebas idóneas para acreditar la investigación de los delitos que se imputan y en todo caso en ellas no se dice que el representante demandado esté siendo investigado penalmente, sino que informan sobre la decisión del Gobierno de los Estados Unidos de cancelar las visas e incluir en la Orden Ejecutiva 12978 a varias
personas, entre quienes se encuentra el hoy Representante Wellington Ortiz Palacio. El demandante consideró también que como el Representante demandado fue incluido en la denominada “Lista Clinton” (SDNT-Specially Designated Nationals and Blocked Persons), se favoreció con la aprobación de la Ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. Para la Sala, no es posible determinar el beneficio para el congresista, pues como lo manifestó el agente del Ministerio Público, la lista Clinton no es norma que pueda ser vinculante en Colombia, por ende no tiene fuerza coercitiva para los residentes en este país. Por lo mismo, en la Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002 no se mencionó ese mecanismo del Gobierno de los Estados Unidos. No constituye ni ha sido una causal para el trámite de extinción de dominio, tampoco se considera una petición de Gobierno o institución extranjera en los términos que planteaba el artículo 8 de la Ley 333 de 1996, lo que lleva a concluir que la situación del congresista no sufrió modificación alguna con la aprobación de la ley que reguló el trámite de extinción de dominio. En consecuencia, no se demuestra el conflicto de intereses que plantea el accionante por la participación del representante Ortiz Palacio en el trámite de la Ley 793 de 2002 y por tanto, este cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00613-00(PI)
Actor: CESAR AUGUSTO MELENDEZ DIAZ Demandado: WELLINGTON ORTIZ PALACIO De conformidad con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 144 de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide, en única instancia, sobre la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara WELLINGTON ORTIZ
PALACIO.
ANTECEDENTES
1. Demanda El ciudadano CESAR AUGUSTO MELENDEZ DIAZ presentó el 24 de junio de 2005 demanda de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara WELLINGTON ORTIZ PALACIO (Fls. 1 al 58 del cuaderno principal) invocando la causal 1 del artículo 183 de la Constitución Política, alegando la violación al régimen sobre el conflicto de intereses.
Consideró que el régimen de conflicto de intereses exige a los congresistas poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral y económico que les inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y declararse impedidos cuando exista interés directo en la decisión, que les afecta de alguna manera. La causal de pérdida de investidura exige que el congresista sea conocedor de la situación particular que pugna con el interés general. Formuló seis cargos; el primero relacionado con la aprobación de la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, aprobada por la plenaria de la Cámara el 20 de
diciembre de 2002, porque dejaron de ser causales de extinción de dominio de bienes adquiridos ilícitamente, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, el testaferrato y el lavado de activos, como los contemplaba expresamente el artículo 2° de la Ley 333 de 1996, derogado por la mencionada Ley 793. El Representante demandado ha sido investigado por las presuntas conductas de testaferrato y lavado de activos, según publicó el diario “El Tiempo” en su edición del 4 de junio de 1997 bajo el titular “E.U. Cancela visas a 257 personas”. El periódico informa la cancelación de visas a personas vinculadas a los principales jefes del cartel de Cali, entre los que se mencionan al ex futbolista Wellington Ortiz Palacio vinculado con la sociedad “Creaciones Deportivas Wellington Ltda.” El periódico “El Colombiano” en su página de Internet, relató que a finales de la década de los 90 prestantes técnicos y jugadores de fútbol entre quienes se encontraba Wellington Ortiz fueron citados a “indagatoria libre” (sic) dentro del proceso de investigación contra los máximos accionistas del América de Cali. Señaló que en la página de Internet de la embajada de los Estados Unidos en Bogotá, el 28 de mayo de 2005 se publicó un boletín de prensa de la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de ese país donde se da cuenta de la inclusión en la lista de los designados como narcotraficantes (SDNT-Specially Designated Nationals and Blocked Persons) de veintitrés compañías y 118 individuos. En dicha lista aparece registrado el
representante a la Cámara Wellington Ortiz como propietario de la empresa “CREACIONES DEPORTIVAS WILLINGTON LTDA.” Agregó que el señor Wellington Alfonso Ortiz Palacio y su empresa “CREACIONES DEPORTIVAS WILLINGTON LTDA.” aparecen con el identificador 4402 de la llamada “LISTA CLINTON” (Orden ejecutiva 12798) que publicó el Programa Hemisférico para la Prevención y el Lavado de Activos en el Sistema Financiero. Por lo anterior, estimó que el demandado resultó beneficiado con la aprobación de la Ley 793 de 2002 por la desaparición de los siguientes artículos de la Ley 333 de 1996: 6° (De los bienes equivalentes), 7° (de la naturaleza de la acción), 8° (De la legitimación, 10° (de la Autonomía), 13 (De las víctimas), 23 (de la persecución de bienes) y 24 (De la suspensión del poder dispositivo). Los demás cargos se relacionan con la aprobación de las Leyes 888 del 28 de junio de 2004, “Por la cual se modifica el Decreto 200 de 2003 en lo relacionado con el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria”; 890 del 7 de julio de 2004, “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”; 937 del 30 de diciembre de 2004, “Por la cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.” 1 En estos cargos señaló que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali adelanta un proceso por los delitos de hurto y porte ilegal de armas contra el representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio, y que el ciudadano Roberto Cortés Rojas
denunció al representante Ortiz Palacio ante la Corte Suprema de Justicia, entre otros, por los delitos de estafa, hurto, peculado, enriquecimiento ilícito y fraude procesal. La Sala de Casación Penal de dicha Corte certificó que contra el congresista demandado se adelantan otros procesos en única instancia identificados con los números 20496, 21733 denunciante Segundo L. Valencia y 22273, este último, porque el Consejo de Estado ordenó compulsar copias en la Sentencia del 23 de marzo de 2004. El Representante Ortiz Palacio manifestó impedimento para votar el artículo 10 de la Ley 890 de 2004 invocando la indagación preliminar que cursa en la Corte Suprema de Justicia. El demandante estimó que el congresista se beneficia con el artículo 5° de esta Ley —relacionado con la libertad condicional— porque si resulta condenado en los procesos penales que se le adelantan podrá cumplir la pena en un sitio distinto de un establecimiento carcelario y en cualquier momento solicitaría su libertad con base en dicha disposición. Así mismo, sus compañeros de la Cámara de Representantes asesorarán, emitirán concepto, contribuirán y participarán en la formulación de la política criminal y penitenciaria, lo que en su concepto no tiene presentación ética y moral, teniendo en cuenta que de ser encontrado culpable sería enviado a una penitenciaría del país. En el proceso que se adelanta contra el Congresista en el Juzgado Penal 19 del Circuito de Cali, será éste funcionario judicial el competente para decretar la prescripción del caso. 1 Esta disposición otorgó competencia a los jueces penales del circuito y penales municipales para
conocer y decretar la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia El Representante Wellington Ortiz Palacio en su condición de miembro de la Comisión Especial de Vigilancia y Control Electoral aprobó y suscribió el 9 de abril la Proposición 222 de 2003 en la cual se indicó: “En atención a que en el día de hoy fue aprobada una proposición de citación a la doctora Alma Beatriz Rengifo, Registradora Nacional del Estado Civil al doctor Marco Emilio Hincapié, Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la doctora Carolina Barco, Canciller de la República. La Comisión de Seguimiento y Vigilancia Electoral solicita a la plenaria de la Cámara de Representantes se autorice la transmisión por Señal Colombia por ser un tema de interés nacional.” Al momento de citar a la Registradora Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, el demandado sabía que estaba siendo investigado por la financiación de su campaña electoral, por indebida destinación de dineros públicos y por faltas gravísimas en el informe de ingresos y gastos. Mediante la Resolución 2029 del 22 de julio de 2004, el Consejo Nacional Electoral acumuló las actuaciones administrativas 5561 de 2003 y 2134 de 2004 y en el mismo acto abrió investigación por la presunta infracción de los artículos 18 y 49 de la Ley 130 de 1994. Posteriormente, en la Resolución 0040 del 25 de enero de 2005 le formuló pliego de cargos al demandado. El representante Ortiz Palacio ocultó información en el Formato Unico de hoja de
vida, toda vez que en la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada, omitió relacionar a la sociedad “CREACIONES DEPORTIVAS WILLINGTON LTDA.”, que aparece relacionada en la lista OFAC (Oficina de Control de Bienes Extranjeros del Departamento del Tesoro de Estados Unidos) y en la lista Clinton. El artículo 5° de la Ley 190 de 1995 dispone que cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.
2. Contestación a la demanda El congresista WELLINGTON ALFONSO ORTIZ PALACIO actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda el 26 de julio de 2005 oponiéndose a sus pretensiones (Fls 183 a 190 del cuaderno Principal).
Señaló que los hechos presentados como conflicto de intereses no tienen la entidad necesaria para configurar la pérdida de investidura alegada. En relación con los procesos ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que se encuentran en indagación preliminar y no se han proferido decisiones que lo vinculen. En cuanto a las actuaciones adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación respondió que no son ciertas. Que se dirigen contra otras personas. Consideró que no debía abstenerse de votar los diversos proyectos de ley relacionados con normas penales, pues no podía beneficiarse dado que no está vinculado a ninguna causa de esa naturaleza. Aseveró que la orden ejecutiva 12978 no tiene carácter vinculante para ningún ciudadano colombiano, ni para las ramas del poder público. Tampoco existe
tratado que permita aplicarla. Se trata de una prohibición a toda persona que se encuentre en los Estados Unidos para realizar transacciones o tratos con los bienes e intereses de las personas que allí se designan. Estimó que no constituye una violación al régimen de conflicto de intereses la omisión de reportar una sociedad que se encuentra inactiva, que ya no estaba cumpliendo su objeto social. Además, no se debate la participación en proyectos de ley relacionados con la comercialización de implementos deportivos. Recordó que las normas sancionatorias no permiten aplicaciones analógicas. Reconoció que la Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral, de la cual hace parte, le envió cuestionarios a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Registradora Nacional del Estad Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral mediante la proposición 04 del 9 de abril de 2003. Sin embargo, señaló que no intervino en las deliberaciones, a pesar de no estar impedido para ello, dado que el Consejo Nacional Electoral solamente abrió investigación contra él mediante la Resolución 2029 del 22 de junio de 2004.
3. Audiencia pública El 27 de septiembre de 2005 se celebró la Audiencia Pública ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con la asistencia de la parte demandante; del Representante a la Cámara WELLINGTON ALFONSO ORTIZ PALACIO y su apoderado, y del representante del Ministerio Público. Los alegatos de las partes se resumen así: 3.1 Intervención del demandante La parte demandante reiteró la solicitud de pérdida de investidura del congresista Wellington Ortiz Palacio por violación al régimen de conflicto de intereses, porque
citó a un debate al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registradora Nacional del Estado Civil, teniendo conocimiento de que la contabilidad de su campaña estaba siendo investigada. Insistió en que desde 1997 el congresista sabe que para el Gobierno de los Estados Unidos él y sus empresas estaban vinculados con los principales jefes del cartel de Cali, lo que le significó estar en la llamada "Lista Clinton", orden ejecutiva 12978. Señaló que la empresa Creaciones Deportivas Willington Ltda. se constituyó en octubre de 1983 con una duración de 20 años, es decir, que para el 20 de julio de 2002 se encontraba vigente, por lo que debió relacionarse en el formato único de hoja de vida. Esta omisión según del actor, constituye causal de pérdida de investidura por violación a lo establecido en el artículo 286 y siguientes de la Ley 5 de 1992. Consideró que se benefició con la aprobación de las leyes citadas en la demanda, pues se encuentra investigado por la Corte Suprema de Justicia como lo certificó la Sala de casación penal. En el proceso identificado con el número 20496 rindió versión libre el 4 de marzo de 2004 y a pesar de ello votó afirmativamente la Ley 888 del 28 de junio de 2004 que modificó la integración del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria; la Ley 890 del 7 de julio de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal y la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 que modifica el Código de Procedimiento Penal. Por último reconoció que el proceso citado en la demanda que adelanta el
Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, no se tramita contra el congresista Ortiz Palacio, pues la descripción morfológica del encartado en dicho proceso no corresponde y hacen suponer que se trata de un homónimo. Presentó resumen escrito en doce (12) folios. (Fls. 256 a 267) 4.1 Intervención del Ministerio Público El Procurador Séptimo delegado ante esta Corporación solicitó desestimar la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del Representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio. Después de hacer un análisis sobre la violación del régimen de conflicto de intereses, se refirió a cada uno de los cargos, señalando expresamente que el desconocimiento de la obligación de registrar los intereses privados en el libro correspondiente no configura como causal de pérdida de investidura. En cuanto a la citación a la autoridad electoral que suscribió el congresista acusado, señaló que si bien las actuaciones administrativas se iniciaron el 7 de marzo de 2003, con ocasión del derecho de petición presentado por la señora Mélida Chávez, la vinculación del representante a dicho proceso ocurrió el 31 de agosto de 2004, una vez se le notificó la Resolución 2029 de 2004. Por lo tanto, al momento de aprobar la proposición, el demandado no se hallaba vinculado a investigación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral. Frente a la intervención del demandado en el trámite de proyectos de ley en materia penal, la Corte Suprema de Justicia certificó que contra el Representante Ortiz Palacio se iniciaron procesos penales, en donde el 4 de marzo de 2004 rindió
versión libre y quedó formalmente vinculado. En relación con la Ley 890 de 2004 se declaró impedido en forma parcial en relación con el artículo 10 y no aparece votando el articulado teniendo en cuenta que hubo una votación nominal. Tampoco se observan intervenciones en el debate en la sesión plenaria. En el trámite de la Ley 937 de 2004 el representante acusado participó en la sesión plenaria del 5 de octubre de 2004, pero esta norma se refiere a la competencia de jueces penales de circuito y municipales, y el demandado no figura como investigado, sindicado o condenado por delitos de competencia de estos funcionarios. En cuanto al cargo de omitir información en el formato único de hoja de vida el Ministerio Público consideró que no se configura una causal de pérdida de investidura. La prueba sobre la “Lista Clinton” solicitada a la Embajada de los Estados Unidos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, no ha sido allegada al proceso, que en todo caso las actuaciones de un gobierno extranjero en el contexto de su fuero nacional no tienen ni pueden tener injerencia en otro Estado. Las Decisiones del Gobierno de los Estados Unidos para que sus nacionales no realicen operaciones con otras personas, así como la cancelación o revocación de visas a colombianos no pueden convertirse en razón para juzgar o sancionar a un colombiano y menos para decretar su muerte política. 4.2 Intervención de la parte demandada El Representante a la Cámara manifestó que la demanda busca una retaliación por la insubsistencia de la esposa del accionante en el mes de abril del presente año. Negó estar impedido para participar en el trámite de las leyes. Señaló que
es la quinta vez que se demanda su investidura. El apoderado del congresista acusado acogió los planteamientos del Ministerio Público y agregó que la orden ejecutiva 12978 no tiene carácter vinculante para ningún ciudadano colombiano. Precisó que su representado integra la Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral, la cual ha enviado cuestionarios a la Canciller, a la Registradora Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Respecto de la Ministra de Relaciones Exteriores no hay cuestionamiento alguno en la demanda y la señora Registradora Nacional del Estado Civil no es juez del congresista y sólo hasta el 22 de julio de 2004 el Consejo Nacional Electoral abrió investigación contra el demandado. Negó que se adelante contra el Representante Ortiz Palacio una investigación penal ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, pues el ciudadano que en dicho proceso está encartado es soltero de 24 años, de profesión ebanista. Consideró temeraria esta denuncia. Frente a los procesos adelantados por la Corte Suprema de Justicia indicó que existe un registro por el presunto delito de falsa denuncia que terminó con auto inhibitorio. En relación con los procesos identificados con los números 20496 y 21733 consideró que el congresista no se encuentra vinculado, pues son investigaciones preliminares, por lo que no es suficiente haber rendido versión libre. Señaló que en el formato de hoja de vida no informó sobre la sociedad Creaciones Deportivas Willington Ltda., porque desde fecha anterior a su posesión como congresista, no ejercía su objeto social y no le representaba interés económico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide en única instancia sobre la demanda de pérdida de investidura interpuesta contra el Congresista WELLINGTON ALFONSO ORTIZ PALACIO, de acuerdo con la competencia establecida por los artículos 184 y 237 numeral 5° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 144 del 13 de julio de 1994.
1. Calidad de Congresista del demandado.
Se encuentra acreditado en el expediente, de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el ciudadano WELLINGTON ORTIZ PALACIO fue elegido Representante a la Cámara para el periodo 2002-2006 por la circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras (Fls. 59 y 60) y que tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 2002, según certifica el Secretario General de la Cámara de Representantes (Fl. 61).
2. Causal invocada.
La causal invocada y objeto del presente análisis es la contenida en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política: “Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” (Subraya la Sala)
3. De la pérdida de investidura Con el objetivo de garantizar elecciones en igualdad de condiciones, lograr un desempeño transparente, efectivo y pulcro de la función legislativa y para depurar las conductas abusivas e indecorosas de quienes ejercen la representación
popular, la Constitución de 1991 creó la acción de pérdida de investidura. Esta, constituye un proceso constitucional autónomo, que pretende fortalecer la legitimidad del Congreso, procurando eliminar costumbres impropias de la investidura y dignidad del parlamentario. Por ello se ha previsto para conductas anteriores, concomitantes o posteriores a la elección de Senadores y Representantes. El artículo 183 C.P. señala expresamente que los congresistas perderán su investidura, entre otros casos, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
4. Del conflicto de intereses El artículo 182 de la Constitución Política impuso a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esto es, cuando el Congreso ejerce sus funciones legislativas o de orden administrativo, electoral, judicial, de control político y fiscal. Como ocurre con los asuntos relativos al trámite y votación de los proyectos de ley, o cuando en desarrollo de la facultad señalada en el artículo 137 de la Carta Política, las comisiones permanentes citan a algún funcionario estatal para que en sesión especial rinda una declaración sobre determinados hechos.
El artículo 182 de la Constitución delegó en la Ley la regulación de los conflictos de interés, atribución que desarrollan los artículos 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, “Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. Allí se establecen las razones que los determinan, el registro
de intereses privados, el término de inscripción, la publicidad del registro y el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación. Estas normas dispusieron lo siguiente: ARTICULO 286.—Aplicación. Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. ARTICULO 287.—Registro de intereses privados. En cada una de las cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él. ARTICULO 288.—Término de inscripción. Los congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión. ARTICULO 289.—Publicidad del registro. El secretario general de cada una de las cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso. ARTICULO 290.—Modificación del registro. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.
ARTICULO 291.—Declaración de impedimento. Todo senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. ARTICULO 292.—Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el congresista deberá comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. ARTICULO 293.—Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente excusará de votar al congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el congresista. El secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención. ARTICULO 294.—Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las cámaras legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la comisión de ética y estatuto del congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento. ARTICULO 295.—Efecto de la recusación. Similar al del impedimento en el artículo 293. También forma parte del régimen de conflicto de intereses previsto en la
Constitución y en la ley como causal de pérdida de investidura de los Congresistas, el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, que dispone: “ARTICULO 16.—Conflicto de intereses. Definición. Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación para que, decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.” La anterior normatividad forma parte del régimen de conflicto de intereses, el cual surge cuando existe contraposición entre los intereses propios o del cónyuge, familiares cercanos o socios, frente al bien común. Cuando de la decisión que pudiera tomarse se deriva un provecho conveniencia o utilidad para el congresista o para los suyos, ya sea de orden moral o económico. Sobre el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura ha señalado la Sala: “Se infiere que el conflicto de intereses ocurre cuando el congresista sea alcanzado por alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar sin prevención alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de los socios; y que corresponde a la respectiva Cámara decidir, en cada caso particular, sobre ese interés directo y privado en el asunto, de acuerdo con la trayectoria jurisprudencial que se recuerda a continuación.
En efecto: La jurisprudencia y la doctrina vienen indicando que el conflicto de intereses, sin consideración a que provenga de razones económicas o morales, toma dimensión punible cuando pierde el congresista su natural imparcialidad. Lo cual hace superfluo que la ley lo recoja en un catálogo de conductas que lo tipifiquen, siendo suficiente la consagración genérica formulada en el artículo 182 de la Constitución Política; pero para que se concrete en la actividad legislativa es menester que resalte una relación directa entre los intereses del congresista y la materia regulada por el proyecto tramitado, de acuerdo con el artículo 286 de la ley 5ª de 1992.2 Siempre que se produzca un resultado provechoso por el simple ejercicio de una función oficial, que convenga al agente o a otra persona allegada, en el orden moral o material, surgirá un conflicto de intereses. Si la ley protege el interés, será lícito; pero si se persigue con fines personales, particulares, que sobrepasen el interés social, será ilícito”. 3
Los elementos constitutivos del conflicto de intereses han sido señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, para su estructuración exige la concurrencia de las siguientes cuatro circunstancias de orden objetivo y subjetivo:
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