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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00722-00(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00722-00(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE QUEJA - Improcedencia. Recurso extraordinario de súplica no procede frente a autos interlocutorios / RECHAZO DE LA DEMANDAProcedencia. Caducidad de la acción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia frente autos. Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia del rechazo de la demanda Sea lo primero advertir que si bien el recurso extraordinario de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, no obstante como su interposición en el caso, se realizó el 15 de julio de 2004, es decir antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, corresponde a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el asunto. El auto de 15 de abril del 2004 proferido por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de rechazar la demanda interpuesta por caducidad de la acción. Contra ésta decisión la parte actora interpone recurso extraordinario de súplica el cual fue negado por auto de 3 de septiembre del 2004. La recurrente sostiene que la caducidad es una excepción perentoria que puede plantear la parte demandada, razón por la cual al haberse pronunciado la Sala sobre este aspecto de fondo, tal providencia adquiere la calidad de sentencia según lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. En primer término esta Corporación precisa que en el proceso contencioso administrativo sólo pueden proponerse excepciones de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Sin

embargo cuando faltan los presupuestos procesales, es decir, los que permiten que el proceso pueda tramitarse válidamente y cuya ausencia conduce a la inadmisión de la demanda o, admitida a la inhibición para pronunciarse de fondo. Tal es el caso de la caducidad que según el Código de Procedimiento Civil es una excepción previa y frente a ellas y sin que necesariamente sean alegadas por el demandado, puede el juez de oficio plantearlas por cuanto resulta imperativo pronunciarse respecto de los presupuestos procesales. Así las cosas, se advierte que el citado artículo 143 del Código Contencioso Administrativo prevé como causal de rechazo de la demanda que la acción haya caducado, decisión que se profiere mediante auto que es susceptible del recurso de apelación según lo previsto en el artículo 181 íbidem. De acuerdo con lo anterior se precisa la naturaleza de auto interlocutorio de la providencia que rechaza la demanda por caducidad, la cual no varía con ocasión del recurso interpuesto. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la providencia proferida por la Sección Segunda, es un auto contra el cual procedían los recursos ordinarios pero no el extraordinario de súplica. En consecuencia esta Corporación comparte la decisión recurrida en cuanto denegó el recurso extraordinario de súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., agosto nueve (9) dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2005 - 00722 - 00(S)

Actor: ALVARO BUSTAMANTE DOLUGAR Decide la Sala el recurso de queja presentado el 13 de julio del 2005 por la agente oficiosa de la parte actora contra el auto de septiembre 3 de 2004, mediante el cual el Despacho Sustanciador del proceso rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el auto de 15 de abril de 2003 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación.

ANTECEDENTES De las copias de la actuación surtida se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda interpuesta por la agente oficiosa del actor con auto de 30 de julio de 2003 con fundamento en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 2627 de diciembre 12 de 1997 había caducado. La agente oficiosa interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación con auto de 15 de abril del 2004 en el sentido de confirmar la decisión apelada. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica. EL AUTO RECURRIDO EN QUEJA Mediante auto de Sala Unitaria de 3 de septiembre del 2004, el Magistrado conductor del proceso expone que el artículo 194 del C.C.A. establece que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones. La agente oficiosa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al cual el Despacho Sustanciador resolvió la reposición el 1º de abril del 2005, en

el sentido de confirmar la decisión, con fundamento en que el artículo 194 del C.C.A. es claro en indicar que el medio de impugnación extraordinario sólo procede contra sentencias y no contra autos y en el caso, el recurso se interpuso contra el auto de abril 15 de 2004 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad de la acción. EL RECURSO DE QUEJA Sostiene la parte actora que el auto recurrido reúne las características de una sentencia según el artículo 302 del C.P.C. que establece que son sentencias las “que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, (…)”. Explica que el auto decidió el asunto de fondo planteado en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral al declarar la caducidad de la acción, por cuanto constituye una excepción de fondo que pudo ser planteada por el ente demandado, en consecuencia al pronunciarse la Sala sobre este aspecto, el auto que consigna tal decisión, adquiere la calidad de sentencia en los términos del mencionado artículo. Afirma que el hecho de haberse establecido mediante el auto recurrido extraordinariamente que hay caducidad de la acción, afecta de manera directa los intereses y derechos laborales de su representado y le impide volver a demandar, situación que también le da al auto recurrido las características de una sentencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que si bien el recurso extraordinario de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, no obstante como su

interposición en el caso, se realizó el 15 de julio de 2004 (fl. 11 vto.), es decir antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley (abril 28 de 2005), corresponde a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el asunto. El auto de 15 de abril del 2004 proferido por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de rechazar la demanda interpuesta por caducidad de la acción. Contra ésta decisión la parte actora interpone recurso extraordinario de súplica el cual fue negado por auto de 3 de septiembre del 2004. La recurrente sostiene que la caducidad es una excepción perentoria que puede plantear la parte demandada, razón por la cual al haberse pronunciado la Sala sobre este aspecto de fondo, tal providencia adquiere la calidad de sentencia según lo previsto en el artículo 302 del C.P.C. En primer término esta Corporación precisa que en el proceso contencioso administrativo sólo pueden proponerse excepciones de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. Sin embargo cuando faltan los presupuestos procesales, es decir, los que permiten que el proceso pueda tramitarse válidamente y cuya ausencia conduce a la inadmisión de la demanda o, admitida a la inhibición para pronunciarse de fondo. Tal es el caso de la caducidad que según el Código de Procedimiento Civil es una excepción previa (art. 97) y frente a ellas y sin que necesariamente sean alegadas por el demandado, puede el juez de oficio plantearlas por cuanto resulta imperativo pronunciarse respecto de los presupuestos procesales. (art. 164

C.C.A. y 306 C.P.C.) En efecto, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. la caducidad es un requisito sustancial de la acción y por ello debe ser analizado por el juez al momento de admitir la demanda, toda vez que la caducidad es el término dentro del cual la parte interesada puede discutir por vía judicial la legalidad de la actuación desplegada por la Administración y a su vez dentro de dicho lapso, de acuerdo con la acción que se incoe (art. 136 C.C.A.), el juez puede conocer de la demanda, de manera que si transcurre el término de caducidad sin que se promueva la acción contenciosa correspondiente, el funcionario judicial pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre el acto controvertido. Así las cosas, se advierte que el citado artículo 143 del C.C.A. prevé como causal de rechazo de la demanda que la acción haya caducado, decisión que se profiere mediante auto que es susceptible del recurso de apelación según lo previsto en el artículo 181 íb., que establece: Art. 181. - Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. (…)”

(Negrillas y Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior se precisa la naturaleza de auto interlocutorio de la providencia que rechaza la demanda por caducidad, la cual no varía con ocasión del recurso interpuesto.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de 15 de abril del 2004 es un auto contra el cual procedían los recursos ordinarios (arts. 180 y 183 del C.C.A.) pero no el extraordinario de súplica, pues como se explica en el auto recurrido, tal medio de impugnación solo procedía contra sentencias ejecutoriadas como lo disponía el artículo 194 del C.C.A., recurso que fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005. En consecuencia esta Corporación comparte la decisión recurrida en cuanto denegó el recurso extraordinario de súplica. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Estimase bien denegado el recurso extraordinario de súplica. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

Ausente

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Ausente

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Ausente

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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