CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00923-00(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2005-00923-00(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Inexistencia de ejercicio de autoridad política por miembro de UTL / EJERCICIO DE AUTORIDAD POLITICA - Inhabilidad de congresista: requisitos para que se configure / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS - Naturaleza jurídica de las funciones de sus servidores A juicio del solicitante el Representante a la Cámara Héctor José Ospina Avilés, incurrió en esta causal de pérdida de investidura, pues entre el 20 de agosto de 1998 y hasta el 10 de diciembre de 2001, se desempeñó como Asistente I en la UTL del Senador Humberto Gómez Gallo y en tal calidad ejerció jurisdicción y autoridad política, a “escasos” tres meses de las elecciones del 10 de marzo de 2002, esto es, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Para que se configure la causal, se deben cumplir los supuestos que la conforman, esto es, que el Congresista dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, hubiera tenido la calidad de empleado público; que en ese mismo lapso y en tal condición, hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de la misma circunscripción territorial, en el caso de los Representantes a la Cámara. El señor Héctor José Ospina Avilés, Representante a la Cámara, desempeñó el cargo de asistente I en la UTL del Senador Luis Humberto Gómez Gallo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones de Cuerpos Colegiados, para el
período 2002 - 2006, en las que resultó electo el primer inscrito en la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá, avalado por el Movimiento Nacional Progresista. Si bien se encuentra demostrado que el Congresista demandado dentro de los doce meses anteriores a la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, desempeñaba un cargo público en esta circunscripción territorial, para determinar si se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Nacional, se debe dilucidar si dentro de ese mismo lapso, esto es, entre el 10 de marzo de 2001 y el 10 de marzo de 2002, ejerció jurisdicción o autoridad política que lo inhabilitara para ser Representante a la Cámara por Bogotá. Así las cosas la Sala abordará el estudio del aspecto relativo a la condición en que actuó el demandado en la UTL del senador Gómez Gallo; se observa además, que el empleo en la UTL es de libre nombramiento y remoción, según lo dispone el literal b) del artículo 184 de la Ley 5 de 1992 y que las funciones desempeñadas por el señor Ospina Aviles, eran relacionadas con la elaboración de correspondencia y mensajería interna, labores que no pueden considerarse como ejercicio de autoridad política, ni pueden confundirse con las funciones constitucionales asignadas a los miembros del Congreso. De lo anterior se deduce que en la función desempeñada por el demandado, dentro de los doce meses anteriores a la elección del Representante a la Cámara por Bogotá, para el período 2002 - 2006, contrario a la apreciación
subjetiva del solicitante, no ejerció jurisdicción o autoridad política y por ende el demandado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Nacional, por lo que no prospera el cargo.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Taxatividad de las causales de desinvestidura / MOVIMIENTO POLITICORetiro no constituye causal de desinvestidura de congresista / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Causales de desinvestidura de congresista Argumenta la parte demandante que la renuncia del demandado al movimiento Nacional Progresista, vulnera los artículos 4°, 6°, 29, 83, 95, 122 y 123 de la Constitución Nacional por cuanto constituye mala fe, deslealtad, irresponsabilidad y un abuso de los derechos propios en detrimento de la organización política que lo avaló e inscribió y de los electores. Del contenido del artículo 183 de la Constitución, se establece que la Constitución Nacional estableció de manera taxativa las causales de pérdida de la investidura y por tal razón sólo los comportamientos o conductas de los congresistas que estén previstos como tales por la Carta, pueden llevar a esta Corporación a decretarla. De acuerdo con lo anterior esta Corporación advierte que la renuncia al Movimiento Nacional Progresista presentada por el señor Ospina Avilés no está prevista por la Constitución Nacional como causal de pérdida de la investidura como tampoco lo es la alegada transgresión de las normas constitucionales invocadas por la parte actora. La Carta garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos pero además, éste derecho comprende la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse libremente y difundir sus ideas y programas. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 del 2003 introdujo a la norma constitucional la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, frente a lo cual la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que tal limitación no se estableció como una causal de pérdida de la investidura. En conclusión, si bien la renuncia del demandado al Movimiento Nacional Progresista para el demandante puede ser reprochable desde el punto de vista ético o del régimen disciplinario interno de la organización política, tal conducta no constituye causal de pérdida de la investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00923-00(PI)
Actor: MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA Demandado: HECTOR JOSE OSPINA AVILES Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de la investidura del congresista Héctor José Ospina Avilés, Representante a la Cámara, presentada por el
Movimiento Nacional Progresista ante el Consejo de Estado. ANTECEDENTES Se fundamenta la petición en los hechos que se resumen a continuación (fls 3 a 12): La dirigencia del Movimiento Nacional Progresista en ejercicio de su práctica
política y de conformidad con sus principios y orientación ideológica, diseñó y ejecutó una estrategia con el fin de participar activamente en los comicios electorales que se celebraron el 10 de marzo del 2002, para conformar el Senado de la República y la Cámara de Representantes, período constitucional 20022006. El objetivo del Movimiento era el de acceder a varias curules en las diferentes regiones del país donde tiene presencia y militancia política. En el caso de la circunscripción electoral de Bogotá D.C., el Movimiento concretó un acuerdo de carácter político, y conformó una lista de candidatos a la Cámara de Representantes que quedó integrada por más de 30 personas ubicadas en los diferentes renglones en estricto rigor descendente, como consta en el formulario E-6. Radicación No. 078 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha lista se avaló e inscribió el 4 de febrero del 2002 y le correspondió el No. 206 del tarjetón, encabezada por el ciudadano Ovidio Claros Polanco; el señor Ospina Avilés, de quien se predica la pérdida de la investidura, aceptó la postulación en el tercer renglón, tal como consta en el citado formulario. En las elecciones del 10 de marzo del 2002, el Movimiento accionante resultó favorecido con una curul para la Cámara de Representantes por Bogotá que ocupó el señor Claros Polanco a quien la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de marzo 30 del 2004, le decretó la pérdida de la investidura. Ante la vacancia generada, asumió como titular el señor José Antonio Mora Rozo,
inscrito en la lista en el segundo renglón, quien desempeñó el cargo desde el 23 de abril del 2004 hasta el 24 de mayo del 2005, aunque su obligación constitucional y legal era la de ocupar la curul por el resto del período, es decir hasta el 20 de julio del 2006. Al producirse nuevamente la vacancia de la curul, la mesa directiva de la Cámara procedió a llamar al señor Héctor José Ospina Avilés, quien tomó posesión, tal como consta en el Acta del 25 de mayo del 2005. En la misma fecha, el Representante Ospina Avilés mediante comunicación dirigida al Presidente y/o Representante Legal del Movimiento actor, al Consejo Nacional Electoral y a la División Electoral de la Registraduría Distrital de Bogotá, les manifiesta su voluntad de renunciar irrevocablemente al Movimiento Nacional Progresista. El Movimiento a través de su representante legal acusa recibo de la anterior comunicación mediante escrito de 7 de junio del 2005 y procede a dar traslado de ésta al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Presidencia de la Cámara de Representantes y al señor Ospina Avilés. El Consejo Nacional Electoral con oficio DGE-0950 de junio 15 del 2005 señala que de conformidad con la lista definitiva de candidatos para la Cámara de Representantes, por el Municipio de Bogotá, para el período 2002-2006, aparece en orden descendente Rodolfo Gonzalo Escobar Camacho, como el llamado a suceder al señor Héctor José Ospina Avilés, para que ocupe el cargo de
Representante a la Cámara. El señor Ospina Avilés se desempeñó como servidor público, como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo –UTL, del Senador Luis Humberto Gómez Gallo, en el cargo de Asistente I, desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 10 de diciembre del 2001, es decir que ejerció función pública hasta dos meses antes de la inscripción en la lista a la Cámara de Representantes del Movimiento Nacional Progresista, por la Circunscripción Territorial de Bogotá, lo cual ocurrió el 4 de febrero del 2002 y a tres meses de los comicios electorales celebrados el 10 de marzo del 2002. CAUSALES INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora señala como normas violadas los artículos 183 numeral 1 y 179 numerales 2 y 3 de la Constitución Política. Manifiesta que la conducta del señor Ospina Avilés, quien actualmente se desempeña como Representante a la Cámara, configura de manera concreta la violación del régimen de inhabilidades prescrito en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta, por cuanto se desempeñó como servidor público en la Rama Legislativa por un período de más de 3 años comprendido entre el 20 de agosto de 1998 y el 10 de diciembre del 2001, en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Luis Humberto Gómez Gallo, “estructura funcional asesora al servicio de los miembros del Congreso y de plena confianza en el desarrollo de la función política, legislativa y de control, devengando ingresos con recursos del erario público, tal como lo prescribe nuestra carta política, al tenor de lo estipulado en el
título VI, CAPITULOS I, II, III, IV y V y en especial de los artículos 132, 133, 135, 150, 176 y 178”. (fl. 5). Explica que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes, por ostentar la condición de servidor público el 10 de diciembre del 2001, es decir hasta escasos 3 meses de los comicios electorales para Corporaciones Públicas, por lo que faltó a la verdad y violó los principios de la buena fe, legalidad y responsabilidad al declarar en el momento de la inscripción de la lista, no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad. Señala que una interpretación sistemática e integral de la Constitución permite establecer que el señor Ospina Avilés vulneró los artículos 4°, 6°, 29, 83 y 95, éste último en cuanto se refiere al deber de respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios, falta que se configura con la renuncia presentada ante el Movimiento Nacional Progresista el mismo día en que tomó posesión como Representante, según consta en el acta de fecha 25 de mayo del 2005 ante la Presidenta de la Cámara de la época. Agrega que el demandado también transgredió los artículos 122 y 123 de la Constitución en los que se prevé que los servidores públicos deben prestar juramento de cumplir la Constitución y la ley y que ejercerán sus funciones al servicio del Estado y la comunidad, respectivamente. Afirma que la renuncia al Movimiento el mismo día en que tomó posesión como Representante a la Cámara constituye mala fe, deslealtad, irresponsabilidad y
abuso de los derechos propios en detrimento de la organización política que lo inscribió, avaló y del cuerpo electoral que lo eligió. Indica que la decisión del señor José Antonio Mora Rozo de renunciar a su curul no obedeció a ninguna de las causales que están establecidas por la Constitución en los artículos 134 y 261, por lo que sostiene que con ello pretende demostrar “que la actuación del accionado no es meramente espontánea e ingenua, sino que obedece a un mínimo grado de cálculo y premeditación, con la muy probable aquiescencia del Representante JOSE ANTONIO MORA ROZO, compañero de fórmula en la lista” (fl. 6). Expone que desde un enfoque histórico de la interpretación constitucional, los propósitos de la Constituyente del 91, respecto del Congreso fueron los de recuperar la dignidad y prestigio de esta Corporación, para lo cual estableció un exigente y estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses. Al respecto citó y transcribió apartes de la ponencia para primer debate en la sesión plenaria del 16 de abril de 1991 de la que destaca lo relacionado con la incompatibilidad entre la ocupación de un cargo o empleo del sector público con cualquier actividad electoral. Luego de señalar las sentencias de mayo 15 del 2001, Expediente: AC-12300 proferida por la Sala Plena de esta Corporación dentro de la solicitud de pérdida de la investidura del senador Gentil Escobar y la C-089 de 3 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 130 de
1994, concluye que el papel de las personas en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido en correlación con el de asociación para fines políticos a través de las organizaciones, partidos y movimientos, hace que éstos últimos se constituyan en los instrumentos indispensables para promover y afianzar el diálogo de la democracia real, directa o indirecta. Manifiesta que de acuerdo con la Ley 130 de 1994, ningún candidato que resulta elegido, ejerce su dignidad y función a título personal y por lo tanto su ejercicio implica una responsabilidad y subordinación a la organización y a la base social de sus electores como fuente primaria del poder, por lo tanto sus actuaciones están sujetas a las orientaciones y directivas del movimiento o partido y a una mínima disciplina y lealtad. Explica que las funciones de la Rama Legislativa se diferencian de manera significativa frente a la misma situación con respecto de las demás Ramas del Poder Público, en razón a que su actividad es especializada y exclusiva al campo de la legislación y del control político del gobierno, por lo tanto los miembros del Congreso y los funcionarios que integran las Unidades de Trabajo Legislativo, como grupo asesor de cada congresista, ejercen autoridad política cuya incidencia trasciende todos los campos de la institucionalidad y de la sociedad colombiana, ejerciendo permanente influencia directa e indirecta con sus decisiones y trabajo tanto interno como externo de la Corporación. Afirma que en el artículo 388 de la Ley 186 de 1995 hace referencia a la Unidad de Trabajo Legislativo con la que contará cada congresista para el logro de una eficiente labor legislativa, la cual esta conformada por 10 empleados o contratistas
de libre nombramiento y remoción y que están de manera exclusiva dedicados a la labor de soporte técnico-legislativo, función en la cual se desempeñó el señor Ospina Avilés. Agrega que no hay servidor público más cercano a los resortes del poder que los integrantes del Congreso y sus unidades asesoras, lo cual genera una ventaja comparativa de conocimiento y el ejercicio de autoridad política en temas como el presupuesto nacional, el plan general de desarrollo, el establecimiento de los impuestos, crédito público, deuda externa, tratados de comercio, relaciones internacionales, seguridad y defensa, ascensos militares y elección de servidores públicos. Cita la sentencia C-089 de marzo 3 de 1994 en cuanto se refiere a la actividad política y resalta que ésta obliga a los agentes políticos a tomar en cuenta las consecuencias previsibles de sus propias acciones como quiera que afectan a toda la comunidad. Finalmente señala que frente a toda la argumentación esgrimida, de los hechos y de las pruebas es indiscutible que el comportamiento del señor Ospina Avilés, encuadra perfectamente en la situación de inhabilidad, “con fundamento en lo prescrito en el artículo 183, numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el capítulo 6, artículos 179, numeral 3 y 180 de la Carta Política, en el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 y en la ley 144 de 1994, artículos 1 a 19 inclusive, y por lo tanto es pertinente reiterar la petición para que el Consejo de Estado decrete la pérdida de la investidura” (fl. 10)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderada dio contestación a la demanda el Representante a la Cámara Héctor José Ospina Avilés oponiéndose a que se decrete la pérdida de su investidura. Expone las razones de su defensa frente a las pretensiones así: Explica que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución en concordancia con los artículos 281 íb y 280-2 de la Ley 5ª de 1992 y lo aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, para que un congresista llamado a ocupar la curul quede incurso en la precitada causal, se requiere: (i) Posesión del llamado a suplir la vacancia y (ii) que éste hubiera ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de la misma circunscripción electoral, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección y por la cual adquirió la vocación para ser “llamado”. Afirma que en el caso, su representado fue llamado el 25 de mayo del 2005 por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a tomar posesión como Representante a la Cámara para completar el período institucional 2002-2006, debido a la aceptación de la renuncia a la curul presentada por el señor José Antonio Mora Rozo. Precisa que el demandado se desempeñó hasta el 10 de diciembre del 2001 en el cargo de Asistente I en la UTL del Senador Luis Humberto Gómez Gallo, de tal suerte que dentro de los doce meses anteriores a la elección ocupó cargo público en entidad con Circunscripción Nacional, pero de este sólo presupuesto no puede
predicarse configuración de la causal pues se requiere que el posesionado como Congresista haya ejecutado como servidor público, cargo que ostente “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar”, situación que no se presenta en cabeza del demandado y tampoco se ha probado por la parte actora, por cuanto la naturaleza del servicio público que él prestó se circunscribe a labores que nada dicen del ejercicio de la señalada autoridad. Cita y transcribe apartes de la sentencia de 1° de febrero del 2000, Expediente: AC-7974, Actor: Manuel Alberto Torres Ospina, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque en la cual se analizó el tema de la autoridad política, civil y administrativa. Expone que para determinar si el servidor público ejerce jurisdicción o autoridad y de qué clase, necesariamente el estudio debe partir del contenido funcional del cargo desempeñado que para el caso se encuentra en el artículo 388 de la Ley 186 de 1995 en el que también se prevé que corresponde al respectivo congresista certificar el cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo. Por lo anterior concluye que la carencia de sustento normativo y fáctico de que adolece la petición en relación con esta causal impide la prosperidad de la pretensión de la parte demandante, por lo cual el demandado adquirió válidamente la vocación de ser llamado a ocupar la curul. De otra parte manifiesta que no se demostró que en el caso se reunieran los presupuestos establecidos en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, situación que tampoco dimana de la naturaleza del cargo que ostentaba
el demandado “ya que la vinculación mediante el contrato de prestación de servicios profesionales no se predica para el cargo de Asistente I como se establece del artículo 388 de la ley 5ª de 1992 modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995”. En relación con los hechos señala que el favorecido con la curul fue el ciudadano Ovidio Claros Polanco, es decir el representante y no el Movimiento Político. Agregó que el señor Ospina Avilés renunció a ser parte del Movimiento Nacional Progresista, pero jamás renunció al tercer renglón, lo cual corresponde a una apreciación errónea del accionante. Finalmente como excepción propone la de inepta demanda, por no haberse probado las causales alegadas allegando los documentos necesarios exigidos por la ley para el caso en concreto, tales como la certificación de las supuestas labores en que como servidor público de la UTL ostentaba autoridad política, administrativa y/o civil, expedida por el respectivo Congresista y por no haber acreditado la celebración de contrato y/o actividades que constituyen gestión de negocios ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. Agrega que en el acápite del concepto de violación la parte actora no explica en qué forma los hechos aducidos encuadran dentro de las causales alegadas. LAS PRUEBAS Mediante auto de 13 de octubre del 2005 (fls. ), se tuvieron como tales las allegadas por las partes y se decretó la solicitada por la demandada, así:
2. Oficio Por Secretaría líbrese el siguiente con la advertencia de que debe ser atendido en
el término máximo de tres días conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994: a. Al Senador Luis Humberto Gómez Gallo para que certifique las funciones desempeñadas por el demandado dentro de la Unidad Técnica Legislativa a su cargo desde agosto de 1998 hasta diciembre del 2001. LA AUDIENCIA PUBLICA Se realizó el 1° de noviembre del 2005 y a ella asistieron el apoderado del Movimiento Nacional Progresista, el Señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, el congresista demandado Representante a la Cámara Héctor José Ospina Avilés y su apoderada. 1.- El Movimiento Nacional Progresista solicitó la pérdida de la investidura del demandado con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Nacional en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 179 íb. En primer término se refiere a los conceptos de Estado Social de Derecho, soberanía popular, sufragio o voto universal, libertad, igualdad y pluralismo político como elementos conceptuales de aproximación al caso. Señala que reitera los hechos expuestos en la petición así como los fundamentos de derecho. Realiza un análisis de la contestación de la demanda para resaltar que fue a nombre del Movimiento Nacional Progresista y no a título personal de los inscritos en la lista, que se obtuvo una curul en la Cámara, hecho político que determinó la vocación de acceder a la investidura a cualquier miembro en caso de vacancia, en riguroso orden de ubicación en la lista. Manifiesta que en la contestación de la solicitud se
hace una confesión del hecho que constituye el encuadramiento de la conducta del demandado en las causales de inhabilidad referidas y que además se encuentra probado con los soportes documentales aportados con la demanda. 2.- El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación luego de hacer un resumen de los hechos de la solicitud de pérdida de la investidura contra el Representante a la Cámara Héctor José Ospina Avilés expone en cuanto a los cargos formulados lo siguiente: 1) El numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Nacional remite a las disposiciones que regulan al detalle las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses sin embargo en la demanda no se hace la integración correspondiente y se formula sin ningún desarrollo puntual ni probatorio. 2) En cuanto al numeral 2° del artículo 179 íb, precisa que para que se configure esta causal de carácter restrictivo o prohibitivo, se exige que el empleado público haya ejercido un cargo con jurisdicción o autoridad política o civil, para lo cual las leyes 136 de 1994 y 270 de 1996 son referencia para determinar qué empleado público ejerce jurisdicción o autoridad lo que se complementa con el reiterado y pacífico desarrollo de la jurisprudencia. Manifiesta que en el caso es evidente que el demandado no ejerció un empleo con jurisdicción ni autoridad civil lo cual se deduce de las funciones asignadas en su cargo en la UTL y al respecto se remite a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 186 de 1995 modificada por el 7° de la Ley 868 del 2003, para concluir que salta a
la vista que el demandado no desempeñó cargo público con autoridad política dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección. Agrega que debe tenerse en cuenta que según lo preceptuado por el artículo 181 inciso 2° de la Constitución, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los llamados a ocupar el cargo de congresistas, como es el caso del Representante Ospina Avilés, se aplicará a partir de su posesión, aspecto sobre el cual no existe un criterio jurisprudencial unificado pero que en nada afecta la situación del demandado ya que no ha ejercido un cargo público de jurisdicción o autoridad. 3) En relación con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución señala que sólo fue afirmada y no tiene soporte probatorio alguno. 4) Frente a la renuncia al Movimiento Nacional Progresista afirma que a pesar de que está plenamente acreditada, la regulación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no contempla esta causal, y la naturaleza de la misma, no admite interpretación analógica o extensiva. Como conclusión de lo anterior solicita no acceder a la pretensión de la parte demandante. 3.- El Representante a la Cámara Héctor José Ospina Avilés expuso que una vez posesionado ante la Presidenta de la Corporación elaboró comunicación de fecha 25 de mayo del 2005 dirigida al represente legal del Movimiento Nacional Progresista a la cual dio lectura. Enfatiza que en ningún momento renunció al tercer renglón sino exclusivamente al Movimiento. Indica que de mala fe el representante legal del Movimiento en respuesta a su comunicación asumió
también su renuncia al tercer renglón y envió copia de ella al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la Cámara y como consecuencia de ello indujo en error grave a la Registraduría quien expidió la respectiva constancia del cuarto en la lista para ocupar la curul, la cual fue recibida por la Mesa Directiva de la Cámara quien solicitó rectificación por cuanto el Representante posesionado no había renunciado a su curul, razón por la cual la Registraduría procedió a corregir su comunicación. De otra parte argumenta que el Movimiento accionante promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de cumplimiento en su contra con el fin de que se ordenara a la Cámara de Representantes posesionar al cuarto renglón de la lista, acción que fue decidida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Finalmente afirma que perteneció a la UTL del senador Luis Humberto Gómez Gallo quien expidió constancia de las funciones desempeñadas. 4.- La apoderada del Representante demandado luego de señalar los requisitos formales de la solicitud de pérdida de la investidura e invocar el artículo 228 de la Constitución Nacional, expresa que el juez contencioso administrativo está facultado y obligado a interpretar el escrito introductorio de la acción, máxime cuando el actor es un ciudadano del común que se supone inexperto en el manejo de técnicas jurídicas, pero como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, dicha facultad no puede llegar al punto de modificar la fundamentación fáctica de la pretensión, que constituye la causa petendi.
Expresa que algunos hechos de la demanda no dicen nada en relación con la pretensión mientras que los que sí habían podido servir de fundamento a la acción, no logran su objetivo por estar formulados de manera incompleta, inexacta o incoherente. Precisa que la parte actora supone que las unidades asesoras de los Congresistas por su cercanía con los integrantes del Congreso, tienen una posición ventajosa frente al ejercicio de la política y concluye que es evidente que tal argumento no es verificable y abiertamente se ubica en el campo de las especulaciones y la fantasía. Sostiene que es confusa y contradictoria la demanda en cuanto enuncia la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución pero no indica cuáles son los hechos concretos referentes a gestión y contratación. Resalta que de lo anterior surge la certeza de estar frente a una serie de falencias en la demanda que hacen nugatorio el derecho pretendido por lo que solicita proferir un fallo inhibitorio y decretar que hubo temeridad teniendo en cuenta además que en la Audiencia el señor Ospina Avilés ha puesto en conocimiento de la Sala las acciones iniciadas con antelación a esta por el Movimiento Nacional Progresista. Los participantes en la Audiencia presentaron resumen escrito de sus respectivas intervenciones. Obra en el expediente a folios 139 a 141 memorial suscrito por la señora Rosa María Latorre Acosta quien dice obrar en calidad de veedora del Movimiento Nacional Progresista y por un grupo de personas que afirman ser ciudadanos militantes y simpatizantes de la organización política accionante, escrito que fue
radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 1° de noviembre del 2005, día en que se celebró la audi
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