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CE-SALA PLENA-1001-03-24-000-2001-00145-01(IJ)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-24-000-2001-00145-01(IJ)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Criterios de procedencia en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Enjuiciamiento mediante la acción de simple nulidad. Procedencia Puede decirse que desde el punto de vista de su contenido los actos acusados tienen carácter particular, por cuanto a través de los mismos, como ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de la “Fundación San Juan de Dios”, es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen directamente a la referida Fundación. Empero, su juzgamiento es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, de un lado, no observa la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para los demandantes o para persona diferente y, de otro lado, los establecimientos involucrados en tales actos, se hallan afectos a la prestación de servicios de salud, con una innegable tradición histórica, cultural y social, lo que imprime mayor trascendencia al tema, frente al cual es evidente la existencia de un interés general en su definición, lo que permite señalar que le asiste interés a la comunidad respecto de la acción aquí planteada, promovida en defensa de la legalidad. Indudablemente, en este caso, la situación que se deriva de establecer si el llamado “Hospital San Juan de Dios” es o no una Fundación involucra un interés para la comunidad de una naturaleza e importancia tal que trasciende el simple interés de la

legalidad en abstracto, pues obsérvese que constituye un hecho notorio, por lo mismo, exento de prueba, la circunstancia de orden público, social y económico que ha generado la aplicación de los actos acusados respecto de un número considerable de trabajadores y su innegable incidencia en la prestación del servicio de salud por parte de dicha entidad, que cobija a la población más vulnerable desde el punto de vista social y económico. Así pues, como la controversia planteada se reduce a la sola determinación de si los actos acusados respetan o no el supremo principio de legalidad dentro del ámbito de los cargos formulados, nada obsta para que la acción de simple nulidad ejercitada, atendiendo el interés general que subyace en el asunto, se estime procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 3332 de 26 de octubre de 1995. Sección Primera. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Actor: Rodolfo Vergara Hoyos; S404 de 29 de octubre de 1996. Sala Plena. Ponente: Daniel Suárez Hernández.

Actor: Jesús Pérez González Rubio y otros; IJ-030 de 4 de marzo de 2003. Sala Plena. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. Actor: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Naturaleza jurídica. Inaplicabilidad de normas que rigen fundaciones / FALSA MOTIVACION - Configuración: aplicación de normas que rigen fundaciones a hospital San Juan de Dios. Incompetencia del ejecutivo nacional / FUNDACION SAN JUAN DE DIOSInexistencia. Incompetencia del ejecutivo nacional para tomar determinaciones respecto de entidad departamental / DECAIMIENTO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO - Acto de reconocimiento de personería a Hospital San Juan de Dios Los antecedentes administrativos que obran como prueba en el proceso, dan cuenta de la circunstancia inequívoca de que el Centro Hospitalario San Juan de Dios no se había constituido como Fundación para la fecha en que se realizaron los estudios que allí se mencionan, de lo cual se infiere que solo los actos acusados adoptaron esa decisión. Corolario de lo anterior es que el Hospital San Juan de Dios no podía ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil, pues al no haber ostentado nunca la calidad de Fundación mal podían invocar los actos acusados tal situación y, al hacerlo, incurrieron en la causal de nulidad prevista en el inciso 2° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo de ominada “falsa motivación”. Al tratarse, como en efecto se trata, de una institución de salud departamental, es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en este caso, a quien corresponde tomar las determinaciones concernientes al referido Hospital. En consecuencia, los actos acusados violan las normas de orden superior invocadas en la demanda, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros, así como los de la actual Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numeral 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 362, aplicables con fundamento en el artículo 4º ibídem. Es de advertir que las reflexiones que han quedado reseñadas, que se refirieron a los Decretos 290 y 1374 de 1979, son válidas respecto del Decreto 371 de 23 de

febrero de 1998, habida cuenta de que éste no puede tenerse como autónomo o independiente de aquellos, pues se limita a reformar los estatutos de una entidad que en actos anteriores se consideró una Fundación, es decir, que no tiene entidad propia sino que es una consecuencia o derivación de la determinación adoptada por el Ejecutivo en 1979, de atribuir el carácter de Fundación a los bienes donados por Fray Juan de los Barrios y Toledo, decisión esta que mientras conservara la presunción de legalidad sería susceptible de modificación o reforma las veces que a bien tuviere el Gobierno, en apoyo del artículo 650 del Código Civil. Finalmente, es preciso enfatizar en que si bien es cierto que el acto de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación como tal, expedido por el Ministerio de Salud, mediante Resolución 10869 de 6 de diciembre de 1979, no fue impugnado a través de esta acción, ello no es óbice para que la Sala pueda acometer el juzgamiento de los actos aquí controvertidos, pues, de una parte, no se está en presencia de un acto complejo y, de la otra, la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal. Así pues, la Sala debe anular los actos objeto de impugnación.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Conceptos 2156 de 1985 y 029 de 1990 de la Sala de

Consulta del Consejo de Estado. 2) Con salvamento de voto de los Dres. Tarsicio Cáceres Toro, Maria Elena Giraldo Gómez, Ruth Stella Correa Palacio, Alier Eduardo Hernández Enríquez, Jesús M. Lemos Bustamante, Ligia López Díaz, Maria Inés Ortiz Barbosa y Ramiro Saavedra Becerra. 3) Mediante providencia del 05/05/24 se negó aclaración de la providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ)

Actor: BLANCA FLOR RIVERA Y OTRA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Las ciudadanas BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ y NUBIA GRACIELA BAEZ PADILLA en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación a objeto de que mediante sentencia se decrete la nulidad de los Decretos núms. 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la

Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron, en síntesis, lo siguiente: Que los decretos acusados violan el artículo 189, numeral 26, de la Constitución Política, por cuanto para la fecha de su expedición no existía la institución de utilidad común (Fundación) a que los mismos aluden.

Consideran que también violan el artículo 121, ibídem, pues el Ejecutivo no se limitó a “Ejercer la inspección y vigilancia” que le autorizan los artículos 120, numeral 19 de la Constitución Política de 1886 y 189, numeral 26 de la actual Constitución, sino que, so pretexto de tal fin, desbordó las funciones que la Constitución le permite en tal sentido. De otra parte, sostienen que se incurrió en usurpación de atribuciones propias del Gobernador y de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, dado que el Ejecutivo entró a disponer y sustraer bienes departamentales, ya que el Centro Hospitalario San Juan de Dios desde sus albores ha mantenido la naturaleza de institución pública y, para el momento de la expedición de los actos acusados ostentaba la calidad de departamental, tal y como se deduce de los antecedentes fácticos y normativos y de sus respectivos soportes probatorios, calidad que el mismo Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil reconoció, en Concepto de 14 de mayo de 1985, con ponencia del Consejero doctor Oswaldo Abello Noguera. Agregan que el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e

Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta), entidad departamental, administrada inicialmente por la Beneficencia de Cundinamarca y luego por la Fundación San Juan de Dios, e intervenida por el Ministerio de Salud, nunca salió del patrimonio de la entidad territorial “Departamento de Cundinamarca”, y siendo los bienes de las entidades territoriales de su propiedad exclusiva la disposición que de ellos se hiciera, a cualquier título, correspondía al gobernador departamental y no al nacional, de donde se sigue que con los actos atacados el Ejecutivo Nacional no sólo usurpó funciones de las autoridades de dicho Departamento, sino que también vulneró la autonomía administrativa de éste, violando con ello los artículos 298, 300, numeral 9 e inciso final, y 362 de la Constitución Política. Anotan que si bien el Concepto del Consejo de Estado al que se aludió anteriormente fue proferido bajo el imperio de la Constitución de 1886, lo cierto es que conserva hoy día plena validez, habida cuenta de la identidad que puede establecerse entre las disposiciones de dicha Carta con las que incorpora las que rige en la actualidad. Manifiestan que los actos acusados fueron proferidos con incompetencia y desvío de poder, porque las determinaciones adoptadas en ellos correspondían a otra autoridad de jurisdicción territorial diferente. A su juicio, se presenta la causal de expedición irregular, ya que la autoridad demandada dio a la vida jurídica los actos acusados sin que existiese una causa o motivo fundamental sobre la cual pudiera, en derecho, decretarse, causa que no es otra que el interés público o social, el cual no se asoma en parte alguna. Entonces, los actos obedecieron a intereses individuales, de grupo, de partido y del todo

ajenos al interés público o social. Alegan también falsa motivación, porque la demandada no estableció en los actos acusados las circunstancias o consideraciones de hecho y de derecho que justificaran su contenido y, mucho menos, tuvo en cuenta el interés público o social.

II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: II.1.1. La Nación - Ministerio de la Protección Social-, por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, exponiendo como argumentos de su defensa, los siguientes: Que el artículo 650 del C.C. prevé que las Fundaciones se “regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la Unión”, y el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de octubre de 1977, sobre constitución de fundaciones precisó: “Para la fundación, la pluralidad de voluntades no constituye elemento esencial, pues de ordinario ella se origina en la voluntad de una sola persona. Nada impide, sin embargo, la concurrencia de dos o más voluntades para constituirla, en cuanto de ellas resulte por razón de la coincidencia, un querer unitario sobre los fines, la organización y, en general, sobre los medios para alcanzar aquellos. Expresada esa voluntad, dispuestos los medios para realizarla y obtenido el reconocimiento

de la autoridad, el ente no requiere en principio para su funcionamiento, de posteriores y periódicas manifestaciones de voluntad del fundador único o de las personas que concurrieron a su creación. La voluntad original quedó como estratificada; todo lo demás será desarrollarla e interpretarla por conducto de sus órganos propios, o del Presidente de la República si fuere menester adicionarla o complementarla...”. Advierte que hasta 1978 el Hospital San Juan de Dios no tenía personería jurídica propia; que sus bienes, muy cuantiosos en razón de las diversas donaciones y legados de carácter particular, recibidos en inmuebles, algunos de ellos situados, como la Hacienda El Salitre, en pleno corazón de Bogotá, eran considerados como propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; y que hasta ese momento el Hospital había venido cumpliendo la finalidad que le señaló el fundador y a cuyo cumplimiento quisieron colaborar los diversos donantes de bienes: la de ocuparse de brindar servicios hospitalarios a los pobres, aunque debe observarse que en los últimos años había operado con algunas fallas a las cuales su deficiente organización jurídica seguramente no era ajena. Anota que en 1979 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 290 de 15 de febrero en el que se precisó que la Fundación San Juan de Dios es una persona jurídica de derecho privado y cuya finalidad, como institución de utilidad común, consiste en prestar un servicio de salud a los sectores menos favorecidos, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 56 de 1975 tiene la calidad de entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud y, por consiguiente, se le impone

la observancia de las normas vigentes para este tipo de entidades contenidas en los Decretos Leyes 56 y 356 de 1975, relacionadas con la regulación del cumplimiento de sus actividades en materia de salud y asistencia y con los aspectos técnicos y científicos propios de la prestación del servicio de salud a su cargo, además de que está sujeta a la inspección y vigilancia del Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, ordinal 19, de la Constitución Política. Observa que el Estado Colombiano, como Estado social de Derecho, debe cumplir una serie de funciones claramente determinadas en lo social, en lo político y en lo económico, y como tal se fundamenta en la prevalencia del interés general, en el servicio a la comunidad y en la promoción de la prosperidad general dentro de unos criterios de respeto a los principios y a los derechos fundamentales del hombre y de la sociedad. Que el Estado, al ejercer la función de intervención, lo hace para corregir las fallas que se presenten en las distintas actividades, teniendo en cuenta que, por lo general, suelen generarse distorsiones e imperfecciones que afectan la comunidad. Igualmente, se pretende mediante este mecanismo la búsqueda de la distribución eficiente de los recursos y de las oportunidades y, en especial, determinar normas de comportamiento para el manejo de ciertas actividades que directa o indirectamente se relacionan con el bienestar de la comunidad; no efectuar este tipo de intervención sería mantener al país en la anarquía o en el caos total. Manifiesta que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos núms. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 lo que hizo fue regular aspectos relacionados con la

Fundación San Juan de Dios, buscando que la voluntad del fundador se siguiera cumpliendo en cuanto hace referencia a la prestación de servicios de atención médica y un mejor funcionamiento de las personas que manejan o administran los recursos destinados para ello. Agrega que por expreso mandato constitucional (artículo 49) al Gobierno Nacional le corresponde garantizar la prestación del servicio de salud, y que desde la expedición de la Ley 10 de 1990 se dispuso que “La Dirección Nacional del Sistema de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, al cual, por consiguiente, le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico– administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema...”. Respecto de la falsa motivación alegada, expresa que se debe desestimar dicho cargo, pues el artículo 36 del C.C.A. regula lo relacionado con las decisiones discrecionales, consagrando que “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. II.1.2. La ciudadana RUTH ZAMIRA HERRERA RINCÓN intervino para coadyuvar la demanda, y manifestó que reiteraba los argumentos expuestos por las demandantes. II.1.3. Por su parte, el ciudadano JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ solicitó que se le tuviera como coadyuvante en su calidad de trabajador del Hospital San Juan de Dios y después de hacer un extenso recuento de la evolución histórica de dicho establecimiento, concluye lo siguiente: Que el Hospital San Pedro fue totalmente diferente al Hospital San Juan de Dios;

que el Hospital San Pedro fue producto de la donación que hiciera Fray Juan de los Barrios y Toledo; que el Hospital San Pedro, como donación de Fray Juan de los Barrios y Toledo existió hasta 1875; que el Hospital San Juan de Dios, inicialmente denominado Jesús, María y José u Hospital de Caridad, fue creado por el Rey Felipe mediante Cédula Real de 1723; que el Hospital San Juan de Dios en su creación no tuvo nada que ver con el Hospital San Pedro o donación de Fray Juan de los Barrios y Toledo; que el Hospital de Caridad, también llamado de Jesús, María y José, y hoy Hospital San Juan de Dios, desde 1869 fue considerado como un establecimiento de beneficencia del Estado, sin personería jurídica, y sus bienes pasan a ser administrados directamente por la Junta General de Beneficencia del Estado Soberano de Cundinamarca, tal y como se menciona en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1985; que los actos impugnados son inconstitucionales, pues por medio de ellos el Ejecutivo sustrajo del patrimonio del Departamento de Cundinamarca, sin competencia, los bienes pertenecientes al Hospital San Juan de Dios, creando una fundación de carácter privado, desconociendo el derecho de disposición que sobre aquéllos tiene y tenía el Departamento; que actualmente y desde 1966, el Hospital San Juan de Dios por medio de un Acuerdo de la Junta General de Beneficencia conforma una sola institución con el instituto Materno Infantil, del cual hace parte también la sección denominada Instituto de Inmunología. II.1.4. Mediante auto de 6 de marzo de 2003 se dispuso citar al proceso al

Departamento de Cundinamarca en calidad de tercero con interés directo, el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, lo siguiente: Sostiene que no cabe duda de que el Hospital San Juan de Dios tuvo su origen en la donación hecha por Fray Juan de Los Barrios y Toledo, de las casas de su propiedad, por escritura pública otorgada en 1564 en la ciudad de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, con el fin de que se destinaran al funcionamiento de un Hospital para atender a los pobres, ya fueran Españoles o naturales de Santa Fe. Estima que lo anterior implica que se está frente a la voluntad del donante o creador, en el sentido de que dichos bienes se debían destinar a la atención hospitalaria y albergue de pobres que se encontraban en la ciudad de Santa Fe, lo que encarna el inicio de la Fundación San Juan de Dios y de esta manera el creador expresa su voluntad, dado que en la época no existía un sistema jurídico desarrollado que reglamentara la creación de Fundaciones propiamente dichas, ni el creador dictó estatutos ni reglas para su administración, pero ello no implica que en la donación de los mencionados bienes no esté inmersa o presente la voluntad del creador, la que persiste en el tiempo en razón de que los bienes o el producto de ellos no ha desaparecido y, por el contrario, con las transformaciones que han sufrido se ha preservado el patrimonio. Aduce que con la gesta libertadora e independencia de la Corona Española se origina un nuevo régimen político y, por ende, las primeras formas de intervencionismo del Estado y en virtud de ello la Asamblea Legislativa del Estado

de Cundinamarca, mediante Ley 15 de 1869 creó la Junta General de Beneficencia otorgándole funciones de inspección y dirección a las Instituciones de Beneficencia y Caridad; y que, de esta forma, la citada ley le dio autonomía administrativa y presupuestal a las instituciones de beneficencia y caridad con lo que se preservaron los bienes y la voluntad del creador Fray Juan de Los Barrios y Toledo. Destaca que mediante la Ley 3ª de 1870 la Asamblea Legislativa de Cundinamarca estableció el tratamiento de los legados, asignaciones o donaciones con fines de beneficencia y le dio a los Síndicos, Tesoreros y Recaudadores personería para reclamar en juicio y fuera de él los bienes, rentas, cánones y pensiones que pertenecieran a las Instituciones de Beneficencia y Caridad. Así mismo, se mantuvieron las facultades de la Junta de Beneficencia. Resalta que la Ley 15 de 1869, mediante la cual se crea la Junta de Beneficencia y se establecen facultades a la misma, y la Ley 3ª de 1870, que reformó ésta, le dan a la Junta amplias facultades de administración de los bienes provenientes de las donaciones; y que lo importante de esto es que los bienes donados por Fray Juan de Los Barrios y Toledo subsisten a través de las diferentes formas de administración a las que han sido sometidos, pues no han sufrido destrucción ni confusión con los bienes del ente territorial que ejerció como administrador. Trae a colación apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 1985 (Radicación núm. 10950, Magistrada ponente doctora Fanny González Franco), que se fundamenta en los Decretos 290 de 1979 y 3130 de 1968, para concluir que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común. Alega que son varias las disposiciones del actual ordenamiento jurídico superior que amparan la constitucionalidad de los decretos acusados, como son los artículos 62 y 189, numeral 26. Acompaña el documento denominado “CRÓNICA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS” del cual se extrae, principalmente, lo siguiente: Que desde 1513 existía el hospital San Lázaro de Cartagena, y que en 1530 ya había uno en Santa Marta; que un año después de la Fundación de Santafé el Licenciado Gonzalo Jiménez de Quesada y los señores Francisco de Ayuso, Juan de Arévalo, Juan de San Martín, Antonio de Irazábal, Valenzuela, Lázaro Fonté, Juan de Céspedes, Hernán Vanegas, Pedro de Colmenares y Hernando de Rojas, suplicaron al Rey que hiciera a su costa un hospital en Santa fe y le señalara una renta para su sostenimiento, petición que no tuvo éxito y la ciudad siguió desprovista de un sitio en donde atender a los enfermos, hasta que el 21 de octubre de 1564 el primer Arzobispo de Santafé, Fray Juan de los Barrios y Toledo, otorgó escritura pública ante el Presidente Don Andrés Díaz Venero de Leyva, donando unas casas de su propiedad, situadas en la calle de San Felipe

(hoy carrera 6ª, actual Catedral Metropolitana), en una de las cuales habitaba, para que se destinaran a un hospital que se llamó San Pedro y que por disposición de su fundador tendría el patronato de los Arzobispos de Santafé. Que en 1630 Felipe III dio el permiso necesario para que la Orden de los Hospitalarios se hiciera cargo del hospital de San Pedro en Santafé, que era de capacidad muy reducida para atender las necesidades de la población, especialmente en casos de calamidad pública como la ocurrida entre 1630 y 1634 (epidemia “tabardillo” o “peste de Santos Gil”), que causó estragos en Santafé. Que como el Hospital San Pedro ocupaba un local estrecho e inadecuado (inicialmente contó con 17 camas y luego con 30), en 1723 se empezó a construir otro al occidente de la ciudad, bajo la dirección del Prior de los Frailes de San Juan de Dios (Fray Pedro Pablo Villamor), al cual se trasladó posteriormente el Hospital San Pedro (folio 603). Que el Arzobispo Fray Francisco del Rincón murió el 27 de junio de 1723 y dejó en su testamento buena parte de sus bienes para el hospital de Santafé y Fray Pedro Pablo Villamor murió el 5 de agosto de 1729 y fue sucedido en la dirección por Juan José Merchán, quien regaló a la institución $10.000 de su herencia familiar. Merchán fue sucedido por el Médico Fray Antonio de Guzmán quien continuó la obra del edificio, la que se terminó en 1739 y el Hospital se llamó de JESÚS MARÍA Y JOSÉ y después de SAN JUAN DE DIOS y por casi dos siglos

estuvo situado junto a la Iglesia de este último nombre entre las calles 11 y 12 y carreras 9ª y 10ª. Que el edificio antiguo donde funcionó el Hospital San Pedro fue demolido en parte y la venta de las casas que ocupaba fue la base económica para construir el segundo. Finalmente, argumenta que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden Departamental que debe ser citada al proceso, pues puede verse afectada con la providencia que se dicte. II.1.5. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca compareció al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: Afirma que el Gobierno Nacional no dispuso de los bienes departamentales, sino simplemente se refirió a los muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por la Fundación. Que el terreno denominado Molinos de la Hortúa, cedido por la Nación al Departamento de Cundinamarca para la construcción de un Hospital a donde se trasladara el San Juan de Dios fue cancelado por el Hospital San Juan de Dios, ya que en 1919 el Congreso de la República por medio de la Ley 47 autorizó al Departamento para variar su destino y dedicarlo a la construcción de un Hospital. Que, posteriormente, mediante la Ordenanza núm. 85 de 1920 se destinó el mencionado terreno a la construcción del Hospital y se autorizó a la Gobernación y a la Junta General de Beneficencia para acordar la manera como el Hospital San Juan de Dios habría de pagar el terreno y para determinar los plazos de pago.

Que con ocasión del Decreto 290 de 1979 la Beneficencia de Cundinamarca en sesión de 25 de febrero de 1980 determinó los distintos aspectos relacionados con el proceso de traspaso de bienes de la Beneficencia al San Juan de Dios; se devolvió parte de la Hacienda el Salitre que Don José Joaquín Vargas había dejado al Hospital. Alega que la Fundación San Juan de Dios es un ente de carácter privado, administrado por la Junta de Beneficencia de Cundinamarca y luego la Beneficencia fue miembro de la Junta Directiva; y que por prestar el servicio de salud el Estado debía intervenir, como lo hizo con los Decretos acusados. Finalmente, manifiesta que los bienes dejados por Fray Juan de Los Barrios y Toledo no han llegado a su fin ni han sido desviados a fines clericales, por lo que la voluntad del Fundador se ha mantenido a través de los siglos ya que el Hospital ha permanecido con el producto de sus bienes. II.1.6. Mediante auto de 12 de marzo de 2004 se dispuso citar al proceso al Representante Legal de la llamada Fundación San Juan de Dios, en calidad de tercero con interés directo y para garantizar su derecho de defensa. Dicha entidad, a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios se generó a partir del acto privado de autonomía de la voluntad mediante el cual FRAY JUAN DE LOS BARRIOS donó unas casas para la creación de un hospital. Sostiene que la donación de dineros o bienes al desarrollo de actividades con un

fin de beneficencia, de utilidad común o de interés social, en este caso de casas que su fundador aportó en ejercicio de los derechos que otorga la propiedad, son aportes destinados a la creación de un hospital. Estima que si bien la personalidad jurídica solo fue reconocida mediante el Decreto 1374 de 1979, no quiere decir ello que hasta ese momento haya nacido, pues existe desde 1564 hasta la fecha y es absolutamente imposible continuar con la consecución de su objeto, conforme lo expresa el artículo 652 del C.C., según el cual las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención; y de acuerdo con ello continúa existiendo mientras permanezca su objeto, mas no por la existencia de los bienes que en 1564 fueron

donados por FRAY JUAN DE LOS BARRIOS Y TOLEDO.

II.1.7. A folios 746 a 773 y 792 a 846 obran memoriales suscritos por numerosas personas que manifiestan coadyuvar las pretensiones de la demanda y compartir lo expresado por la Agencia del Ministerio Público en su alegato de conclusión.

III. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO III.1. En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación se mostró partidaria de que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la calidad de Fundación, razón por la cual los hechos que sirvieron de presupuesto para la expedición de los actos acusados resultan manifiestamente errados, incurriéndose, por lo tanto, en falsa motivaci

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