CE-SALA PLENA-11001-03-06-000-2018-00116-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-06-000-2018-00116-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INHIBITORIO – Por falta de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas y la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, Risaralda / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regula expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN PROCESOS DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006-, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos (..) el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de
la Ley 1098 de 2006. (…) La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 13
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - En proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 establece el procedimiento que rige las actuaciones administrativas dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de los menores, niñas, niños y adolescentes. (…) En el parágrafo tercero del artículo 3º se dispone que cuando se suscite un conflicto entre autoridades, el juez de familia es el competente para resolverlo y deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto. (…) Por consiguiente, la autoridad que debe resolver el conflicto de competencias entre autoridades administrativas en este caso, es el juez de familia, razón por la cual, la Sala se declarará inhibida para dirimir el conflicto. (…) La competencia especial otorgada con la ley en mención a los jueces de familia para dirimir los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas, la Sala devolverá el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, para que sea
este quien determine la autoridad competente para dar inicio al trámite de restablecimiento de derechos de la menor J.A.P.G. (…) La Ley 1878 de 2018 designó a los jueces de familia la competencia para resolver, en única instancia, los conflictos que se susciten entre las autoridades que establece la Ley 1098 de 2006 y, esta facultad debe ejercerse independientemente de que las partes entre las cuales se genere el conflicto pertenezcan o no al nivel nacional.(…) Teniendo en cuenta que esta Sala no tiene competencia para resolver el presente asunto, el Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1878 de 2018 y, teniendo en cuenta la regla de competencia señalada en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, se debe encargar de verificar el lugar donde se encuentra la menor J.A.P.G., en aras de determinar la autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de esta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00116-00(C) Actor: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas y la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, Risaralda.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 11 de mayo de 2017, el señor Henry Vargas Padilla, padre de las menores de edad SVV y EVV, actuando mediante apoderado, solicitó al Comisario de Familia de Villamaría, Caldas, estudiar las condiciones de sus hijas y de ser procedente disponer a favor de ellas la ubicación en el domicilio de la abuela paterna, en razón a un presunto maltrato físico y descuido de las niñas SVV y EVV por parte de su madre (folio 8 y ss, cuaderno 2).
2. El 27 de julio de 2017, la Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas, celebró audiencia pública de conciliación como consecuencia de la solicitud de aumento de la cuota alimentaria, tenencia, custodia y cuidado personal elevada por la madre de las menores SVV y EVV al padre de las mismas. La conciliación fue declarada parcialmente fallida. Solo hubo acuerdo de conciliación respecto de la tenencia, custodia y cuidado provisional de las niñas, los cuales se radicaron en cabeza de la madre biológica (folio 47, cuaderno 2).
3. El 30 de julio de 2017, la Comisaría de Familia de Villamaría abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos – PARD a favor de las hermanas SVV y EVV y ordenó su ubicación inmediata en el domicilio de la madre (folio 52 y ss, cuaderno 2).
4. El 3 de octubre de 2017, la Comisaría de Familia de Villamaría, mediante Resolución No. 090, profirió fallo dentro del PARD de las menores de edad SVV y EVV y declaró amenazados los derechos a la vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la integridad personal y a ser protegidas contra amenazas. La Comisaría de Familia ordenó la convivencia de las menores en el hogar de la abuela paterna localizado en el municipio de Villamaría (folio 101 y ss, cuaderno
2).
5. El 6 de octubre de 2017, la madre de las menores de edad, actuando mediante apoderada, presentó recurso de reposición en contra del fallo proferido por la Comisaría de Familia de Villamaría (folio 116 y ss, cuaderno 2). El recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 101 del 7 de noviembre de 2017, la cual confirmó parcialmente la decisión del 3 de octubre de 2017. Asimismo, reguló las visitas a las niñas por parte de la madre, situación que no se contempló en el acto administrativo recurrido (folio 174, cuaderno 2).
6. El 17 de noviembre de 2017, la apoderada de la madre de las niñas presentó ante el Comisario de Familia de Villamaría una solicitud de homologación judicial1
1 Concepto 103 del 21 de agosto de 2015 del ICBF: “La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia (o de los Comisarios), constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad administrativa, que faculta al Juez de Familia a decretar las pruebas que considere pertinentes para decidir si homologa o no la decisión administrativa. El párrafo 3 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, indicaba: “Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad el Juez resolverá en un término no superior a 10 días”. del fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por ese despacho, con el fin de que el juez competente verificara si las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para privarla de la custodia y del cuidado de sus hijas (folio 196, cuaderno 2).
7. El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría resolvió no proferir el fallo de homologación de la Resolución No. 090 del 3 de octubre de 2017 de la Comisaría de Familia de Villamaría porque no se cumplieron los requisitos legales en el trámite del proceso, se violó el debido
proceso y el derecho de defensa de la madre de las menores de edad con la decisión, lo cual afectó el interés superior de las niñas SVV y EVV. En el mismo Auto, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir de la audiencia de conciliación del 27 de julio de 2017. Respecto de las menores dispuso: “PRIMERO: NO HOMOLOGAR las decisiones tomadas mediante la Resolución No. 090 del 03 de octubre de 2017, proferida por la Comisaría de Familia de Villamaría Caldas, dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor de las menores (…).
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir de la audiencia de conciliación, inclusive, llevada a cabo el día 27 de julio de 2017, vista a folios 47 a 51.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Comisaría de Familia de Villamaría regresar a las menores SVV y EVV a la custodia y cuidado personal de su madre (…), a partir de la fecha. “CUARTO: Así mismo (SIC) se ordena al Comisario de Familia rehacer el Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de las menores, subsanando todas las irregularidades detectadas y a las que se hizo alusión en esta providencia y, de considerarse necesario adoptar en la decisión de fondo otras medidas de restablecimiento de derechos menos gravosas y vulneratorias de derechos que no impliquen la separación de las niñas del lado y protección de su madre.” (folio 210, cuaderno 2).
8. El 19 de diciembre de 2017, el Comisario de Familia de Villamaría, mediante
acta de entrega y amonestación, reintegró las menores de edad SVV y EVV a su madre quien residía en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, en cumplimiento de la orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (folio 233 y 234, cuaderno 2).
9. El 19 de enero de 2018, el Comisario de Familia de Villamaría remitió la historia de atención de las niñas SVV y EVV a la Comisaría de Familia de Dosquebradas, Risaralda para que procediera conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, en el sentido de rehacer el proceso de restablecimiento de derechos para subsanar todas las irregularidades. Lo anterior, En efecto, si se presenta oposición por cualquiera de las personas encargadas del cuidado, crianza y educación del niño, niña o adolescente, respecto a la decisión del Defensor de Familia (o del Comisario) de declararlo en vulneración de derechos o en estado de adoptabilidad, el expediente debe ser enviado al Juez de Familia para HOMOLOGAR o no el fallo.” Nota: El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de
2018. Para la época en que la apoderada de la madre de las menores de edad solicitó la homologación del fallo del Comisario de Familia, estaba vigente el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. por cuanto las niñas SVV y EVV residen en Dosquebradas, desde el 19 de diciembre de 2017 (folio 234, cuaderno 2).
10. El 5 de abril de 2018, la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas,
mediante oficio SDSPCF-151-292-00, se abstuvo de conocer el proceso de restablecimiento de derechos de las niñas SVV y EVV porque el Comisario de Familia de Villamaría es el funcionario que primero conoció el proceso y por lo tanto es quien debe cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría que decretó la nulidad de lo actuado. En consecuencia, la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas se abstuvo de avocar conocimiento (folio 235, cuaderno 2).
11. El 19 de abril de 2018, el Comisario de Familia de Villamaría planteó el conflicto negativo de competencias ante los juzgados promiscuos municipales de Villamaría (reparto) para que lo dirimieran (folio 1 y ss, cuaderno 1).
12. El 25 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría declaró no ser competente por tratarse de un conflicto de competencias entre comisarías de familia, en desarrollo de una función administrativa, no sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, lo cual trae como consecuencia que el competente sea el Consejo de Estado, según lo dispone el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 del CPACA. Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil (folio 5 y ss, folio 11 del cuaderno 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13, cuaderno 1). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría, a la Alcaldía de Dosquebradas, Risaralda –Comisaría de Familia, a la Comisaría de Familia de Villamaría, al señor Henry Vargas Padilla (padre de las niñas), a la señora Yudi Juliana Villa Arcila (madre de las menores) y a la abuela paterna Lucy Padilla de Vargas (folios 14 y ss, cuaderno 1). Se advierte que en la comunicación se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría las diligencias, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley 1878 de 2018. Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas y la apoderada de la señora Yudi Juliana Villa Arcila, allegaron alegatos dentro del trámite del conflicto (folio 25, cuaderno 1).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Se extraen del expediente, los argumentos de las partes en conflicto para rechazar competencia.
1. Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas La Comisaría de Familia de Villamaría rechaza la competencia para cumplir la orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, el cual ordenó
rehacer el proceso de restablecimiento de derechos en favor de las menores de edad, según consta en el acta que obra a folio 233 del cuaderno dos del expediente. En razón de lo anterior, la entidad considera que perdió competencia del proceso administrativo porque el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 dispuso: “Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…)”
2. Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, Risaralda La Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas niega ser competente para cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, por cuanto la Comisaría de Familia de Villamaría es la autoridad que asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos. Además, según lo dispone el artículo 329 del Código General del Proceso, el cumplimiento de la decisión del superior deberá ser cumplida por el inferior para lo cual deberá dictar un auto de obedecimiento (folio 235, cuaderno dos).
Puntualmente en sus alegatos manifestó: “(…) Esta Comisaría de ninguna manera ha actuado negligentemente, por lo contrario (SIC) sus actuaciones se han hecho conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 8º del Código de la Infancia y Adolescencia que de forma imperativa ordena la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se ha actuado en forma acuciosa, teniendo en cuenta que se cumplió lo solicitado vía correo electrónico, el primero (01) de agosto de 2017, por el Comisario de Familia de Villamaría Caldas, para efectos de realizar verificación de derechos en favor de las niñas (…),
comisión que se realizó a través del equipo interdisciplinario de esta Comisaría (…)” (folio 16, cuaderno uno).
3. La señora Yudi Juliana Villa Arcila “(…) en virtud de la supremacía constitucional, el control constitucional y legal que se predica de este tipo de actos administrativos, los cuales son sujetos de revisión jurisdiccional, solicito respetuosamente se ordene a la comisaría de Dosquebradas, Risaralda donde actualmente residen las menores, conocer del proceso administrativo en mención y como consecuencia de ello se restablezcan los derechos de los mismos.
Se tiene que el artículo 329 del Código General del Proceso establece situaciones de carácter judicial desde el mismo momento en que se habla de providencias (autos y sentencias judiciales), para lo cual las actuaciones administrativas adelantadas por las diferentes comisarías de familia, se excluyen de dicho supuesto normativo, por tal razón, resulta un desacierto jurídico la manifestación elevada por la comisaría de familia de Dosquebradas Risaralda al sostener que se abstendrá de conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, argumentando que el mismo ya lo había conocido la comisaría de familia de Villamaría Caldas, amparada en el artículo precitado. Ahora bien, ya el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría Caldas había advertido las funciones de carácter administrativo que conocen las comisarías de familia, y con ello la competencia que les asiste en los procesos administrativos conforme lo establece la norma especial, esto es el artículo 96 (SIC) de la Ley 1098 de 2006. Por lo anteriormente expuesto, se debe tener en cuenta que al tratarse de un proceso
administrativo, específicamente el de restablecimiento de derechos y cumplimiento del fallo de homologación, que recae en autoridad administrativa diferente a la actividad jurisdiccional, no le es dable a la Comisaría de Familia del municipio de Dosquebradas Risaralda ampararse en la norma procesal general, y en su lugar se debe aplicar la norma especial para el caso de marras, es decir, la Ley 1098 de 2006.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20182 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso; c) el alcance
del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20113, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”4 cuando 2 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. 3 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la
actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de
una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos
de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó, ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter tran
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