CE-SALA PLENA-11001-03-13-000-2017-00328-00(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-13-000-2017-00328-00(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Doble instancia / LEY PROCESAL – Efectos en el tiempo Si bien la propia ley (Ley 1881 de 2018) derogó a la anterior Ley 144 de 1994 e indicó que regía a partir de su promulgación, condicionó su obligatoriedad en el procedimiento al artículo 23, al fijar la subsiguiente pauta en los procesos que se encontraban en curso, como acontece en este caso, cuando aquella entró en regencia, en tanto la demanda fue incoada el 6 de febrero de 2017: “Los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley deberán ser enviados a la Secretaría General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya practicado la audiencia pública. Los procesos en los que se hubiere practicado dicha audiencia quedarán de única instancia.”. En el sub lite la audiencia pública se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017, conforme consta en el Acta N° 8 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, obrante de folios 439 a 441 del cuaderno 2, de tal suerte, que aunque las normas procesales son de orden público y, por ende, de inmediata aplicación, lo cierto es que fue el mismo legislador quien consideró escindir procesalmente la aplicación de los principios y derroteros de la nueva Ley de Pérdida de Investidura, entre ellos, el principio de la doble instancia y el presupuesto procesal de la caducidad. Fue el propio legislador en su amplio espectro de competencia legislativa, como bien lo acota el proyecto al inicio de este capítulo el que, pudiendo “modular” los efectos de
esa ley procesal, lo hizo, consagrando un régimen acomodado de aplicación de la ley procesal en el tiempo. Es más, habría podido no indicarlo y variar las instancias en forma inmediata y de suyo el operador competente, pero así no ocurrió.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018
DOBLE INSTANCIA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Régimen de transición / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia El apoderado señaló que el régimen de transición previsto por el legislador en el artículo 23 de la ley 1881 de 2018, resulta contrario al bloque de constitucionalidad y a la Constitución Política, porque vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado, concretamente en razón a que con la aplicación de dicha disposición se restringe injustificadamente su derecho constitucional a la doble instancia y se vulneran los principios de igualdad y favorabilidad consagrados constitucionalmente. Así mismo, invocó la necesidad de dar una interpretación garantista acorde a la normativa constitucional y supranacional, que dé aplicación al principio de favorabilidad respecto de su representado y en consecuencia, permita hacer efectivo su derecho a la doble instancia. (…) La solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1881 de 2018 y darle trámite de doble instancia, no obstante haber celebrado la audiencia pública, y haberse materializado todos los elementos que se desprenden del debido proceso, implica un proceso que no ha predeterminado el legislador y por tanto violatorio del principio de legalidad y que impondría sin
justificación alguna, retardar el fallo cuando lo que se encuentra en cuestión es una finalidad de especial importancia para la legitimidad del Congreso de la República, la investidura digna del congresista. (…) En el caso en concreto, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado, en tanto su razonamiento parte de un presupuesto equivocado; señala como igualitaria una situación procesal que en realidad no lo es. Sobre este particular, la Sala advierte que aunque pareciera que ambos supuestos reglados por el artículo 23 responden a situaciones fácticas y jurídicas iguales, tal similitud es tan solo aparente. En los procesos en los que aún no se ha celebrado la audiencia pública, para las partes se mantiene abierta la actividad procesal, por ende la posibilidad de desplegar las actuaciones que consideren y las que correspondan en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, por ejemplo la solicitud pruebas, la tacha de las mismas, la impugnación de decisiones interlocutoras el saneamiento del proceso. Contrario sensu, en los procesos en donde la audiencia pública ya se realizó, el debate ha quedado cerrado, las partes han desplegado y agotado toda la actividad procesal a lo largo de la causa, se han practicado las pruebas, se han hecho las alegaciones, en síntesis, culminada la audiencia pública, se ha surtido todo el debido proceso y no queda otra decisión distinta que la de dictar el fallo. En esta línea, es evidente para la Sala que aquellos procesos que tan solo están pendientes de que se dicte la sentencia correspondiente, no solamente resultan distintos fáctica y jurídicamente de aquellos en los que aun la audiencia pública,
sino que además la medida de transición se observa justificada. Al adoptar el régimen de transición, el legislador hizo la correspondiente ponderación entre las situaciones, y conforme a ello privilegió el interés general y democrático de salvaguardar y conservar la legitimidad y probidad del congreso y de los congresistas sin mayores dilaciones, materializar los principios de eficiencia y celeridad que se demandan del estado en estos procesos ético-políticos, así como evitar cualquier riesgo de caducidad de la acción, que impida culminar la actuación con un pronunciamiento de fondo. Como consecuencia de ello, la Sala observa que el legislador estableció un régimen de tratamiento diferencial para dos situaciones fácticas y jurídicas que difieren entre ellas. Con lo anterior no hay forma alguna de aceptar que el régimen de transición del artículo 23 de la Ley 1881 de 2018 vulnere el principio de favorabilidad, porque ante dos situaciones que no pueden equiparase, es decir, donde hay una igualdad aparente, no es viable efectuar por parte del juez un juicio de comparabilidad en términos de favorabilidad. En razón a ello, la Sala advierte que el análisis de favorabilidad efectuado en el libelo que formuló la excepción, presenta un aparente problema de favorabilidad donde en realidad no hay ninguno. De otra parte, la Sala observa que el legislador, con el régimen de transición, advirtió inconveniente extender el principio de favorabilidad para los casos donde ya se había realizado la audiencia pública, por lo que privilegió el principio de legalidad en el contexto del artículo 31 superior, poniéndolo por encima del principio de favorabilidad, precisamente para privilegiar la efectividad que hace parte del principio de tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Evolución histórica Figura jurídica e instrumento de control jurisdiccional, tiene un origen remoto en el artículo 3º del Decreto 3485 de 1950 –por el cual se establecen unas incompatibilidades– proferido bajo la presidencia de Laureano Gómez, en el que se estableció que la infracción de las prohibiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de esta misma codificación, produciría la vacante del cargo a solicitud de cualquier ciudadano, declaratoria que sería dictada por el Consejo de Estado en tratándose de senadores y representantes a la Cámara. (…) Los dictados de la figura en cuestión se orientaban por la moralización del órgano legislativo. Y así mismo, cómo ese fin primordial se le atribuyó, tal cual aún ocurre hoy, a la Sala Plena del Consejo de Estado. Cabe destacar que dicha preceptiva fue derogada por el propio Congreso de la República, mediante la Ley 8 de 1958, en épocas del presidente Alberto Lleras Camargo. Veinte años más tarde, el Congreso expidió el Acto Legislativo 01 de 1979, y en su artículo 13 revivió, pero esta vez con rango constitucional, la pérdida de investidura en contra de los congresistas y atribuyó la competencia para su declaratoria al alto Tribunal de lo contencioso administrativo. (…) La norma permaneció vigente por casi dos años, hasta que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de noviembre de 1981 (M. P. Fernando Uribe Restrepo), con 16 votos a favor y 12 en contra -en el seno de una
extraordinaria y magistral discusión, como lo prueba el texto de la providencia y los salvamentos y aclaraciones que la acompañan-, declaró inexequible en su totalidad el referido acto legislativo por vicios en el procedimiento empleado para su formación. (…) La pérdida de investidura, según se advierte de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente, fue concebida con un fin sancionatorio, pero sobretodo moralizador que permitiera la depuración de una de las instituciones más importantes del Estado, el Congreso de la República. Aspecto que en este periplo de historia es perenne y constante como teleología de quienes en ese entonces buscaban instrumentalizar mecanismos que impongan el digno, transparente y probo ejercicio del servicio en interés general. Así las cosas, su objetivo primordial fue dignificar la posición del Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violación de las causales previstas en dicha disposición con la pérdida de la investidura, primando los derechos políticos del electorado –bajo la compresión que le ha dado la Corporación, en desarrollo de los principios pro hominum, pro electorem y pro electoratem– frente a la inadecuada conformación y falta de legitimidad de dicho órgano político. (…) Así mismo, debido a la necesidad de recuperar el prestigio y la buena moral que había perdido el Congreso se estableció en la misma
Asamblea, que al ser decretada la pérdida de investidura se convertía a su vez en una causal de inelegibilidad para volver a ser Congresista (lo que en términos coloquiales pero ya integrado al lenguaje electoral y político se ha llamado la “muerte política”). (…) Otro aspecto significativo lo constituye el hecho de que el legislador no distinguió entre la gravedad de una causal u otra. Desde la confección de 1991, independientemente de la mayor o menor trascendencia que en la práctica se les pueda atribuir, todas tienen la misma consecuencia: la desinvestidura del congresista y la restricción atemporal para volverla a ocupar, en una u otra cámara.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3485 DE 1950 – ARTICULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1979 – ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –
ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 184
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Particularidades en la legislación nacional. Procedimiento jurisdiccional Aunque en diversas Constituciones de países americanos se consagren figuras similares a la de la pérdida de investidura, desde la perspectiva de los efectos de su decreto general, ellas distan fundamentalmente en el hecho de que los trámites que se siguen son adelantados no por autoridades judiciales, sino por los propios órganos legislativos. Así las cosas, el procedimiento jurisdiccional que determina
la pérdida o no de la investidura de los congresistas, es un rasgo propio y esencial del sistema jurídico nacional. En lo que concierne a sus particularidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, a la manera de un “leitmotiv”, su carácter sancionador, que reprime las afrentas que al principio de representación democrática genera el actuar de éstos. Se trata así de una acción pública que tiende a depurar –para lo que interesa al sub judice– el órgano legislativo del Estado de conductas insanas –por lo que se sustenta en un ideario moralizador– que propende por la probidad de quienes ostentan o han ostentado la calidad de parlamentarios. PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Análisis de tipicidad Más allá de los atributos del trámite jurisdiccional de desinvestidura, importa establecer la relación que se origina entre su naturaleza sancionatoria y el alcance o proyección del debido proceso en el contexto de este tipo de procesos, pues lejos de ser menguado o atenuado, como sucede en otros subsistemas del ordenamiento, su aplicación resulta plena, habida cuenta de las limitaciones que sobre los derechos fundamentales, y en especial sobre los derechos políticos, puede acarrear la sanción a imponer. De allí que las garantías que se decantan de su consagración constitucional y convencional –se hace referencia al debido proceso– amparen a quien es sometido a su trámite, lo que no excluye que los principios connaturales a este referente axiológico, puedan ser adecuados con el
propósito de que el juicio político de desinvestidura cumpla con su finalidad, como ha sido reconocido por el Alto Tribunal Constitucional: “La Corte Constitucional ha establecido que debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales.” En todo caso, y a pesar de su maleabilidad, lo cierto es que los principios que orientan el derecho sancionador y, por consiguiente, el ejercicio del “ius puniendi” en el Estado Social y Democrático de Derecho estatuido por la Carta Política de 1991, irradian el juicio político al que se hace mención. Y es que no podría ser de otra forma, pues la legitimidad de la potestad sancionatoria a cargo del Estado, se encuentra ciertamente determinada por la concesión de salvaguardas en favor de los particulares, quienes deben contar con los instrumentos jurídicos propicios que les permita contrarrestar los embates que conllevan la sumisión a procedimientos en que se defina su responsabilidad. (…) En cuanto refiere a la caracterización de la tipicidad, en el marco de este proceso político sancionatorio, el Consejo de Estado ha sido prolijo y unívoco en explicar que su concreción se alcanza a través de la determinación constitucional de los elementos estructurales de la infracción que implica responsabilidad. Ello, con el ánimo de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá
estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, pues no de otra manera se garantizaría los derechos fundamentales del procesado. Así las cosas, la tipicidad supone el establecimiento por parte del Constituyente primario o derivado de los ingredientes normativos que acarrean ese castigo político, lo que le impone erigir “ex ante” los siguientes presupuestos: 1. El comportamiento o conducta que genera la desinvestidura del congresista, lo que se decanta del aforismo “nullum crimen sine legem”, que impone la existencia de arquitecturas detalladas, claras precisas, que brinden seguridad jurídica a quien es objeto del juicio político sancionatorio de la pérdida de investidura. 2. La sanción que se colige del actuar contra-normativo descrito allí, como manifestación del principio “nullum poena sine lege”. 3. El juez natural competente del trámite, sustanciación y decisión del asunto puesto a consideración del Consejo de Estado. 4. Las formas propias del juicio que deberán ser observadas en aras de establecer la responsabilidad propia de esta acción constitucional. Bajo este panorama, la naturaleza de los tipos sancionatorios se encuentra supeditado al primero de los elementos mencionados, a saber, la descripción de la conducta sancionable –sus particularidades– que lejos de ser homogéneas, presentan características variopintas que deberán ser tenidas en cuenta por el juez de la desinvestidura para establecer la responsabilidad de quien es enjuiciado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Prohibición a quienes desempeñan funciones
públicas de hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos. Necesidad de remisión normativa para la interpretación de la causal En el artículo 110 de la Constitución Política de 1991 se instituyó como causal de pérdida de investidura la intromisión de servidores públicos en un aspecto económico o monetario, en cuanto al aporte de contribuciones, así: “ARTICULO
110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. (…) La naturaleza del tipo sancionatorio contenido en el artículo 110 constitucional puede ser determinada, no sólo desde la perspectiva de las conductas que lleva ínsita en su texto, sino de igual manera desde la estructura de la descripción prohibitiva erigida por el Constituyente. En ese sentido, se trata de un tipo sancionatorio cuya hermenéutica y entendimiento requiere, para su interpretación y aplicación, de la remisión a prescripciones normativas que exceden formalmente el articulado de la Carta Política de 1991, lo que no supone una contravención o desconocimiento de sus postulados. En efecto, el alcance de la censura plasmada resulta de un proceso de integración normativa, que permite precisar la intelección de los ingredientes que la componen, en aras de establecer los parámetros a partir de los cuales el juez debe desplegar su análisis casuístico.
PROHIBICIÓN A QUIENES DESEMPEÑAN FUNCIONES PÚBLICAS DE
HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Elementos configurativos Dentro de los elementos que compila esta causal de pérdida de investidura, esta Sala de Decisión identifica, con apoyo en la jurisprudencia existente en la materia, los que se mencionan a continuación, que serán desarrollados en apartes posteriores de este proveído, a la luz, principalmente, de las normas estatutarias que sobre funcionamiento y organización de organizaciones políticas consagra el ordenamiento. 1. Sujetos activos de la prohibición: “…quienes desempeñan funciones públicas”, con lo cual la norma adopta un criterio material, determinado por la naturaleza de la función desempeñada, que comprende todas las manifestaciones del poder, pues el desarrollo de las funciones se engloba en la categoría de públicas. 2. Como se anticipó las conductas censuradas –plasmados a través de los verbos o expresiones rectoras del tipo sancionatorio– consisten en “hacer contribución alguna” o “…inducir a otros a que lo hagan…”, con lo que se erige un tipo sancionatorio complejo, que agrupa más de dos descripciones típicas distintas. 3. Los receptores de la contribución o los posibles destinatarios de ésta – en el caso de la inducción– deben ser los partidos, movimientos o candidatos, precisión que resulta de suma importancia, si se atiende el alcance del espectro prohibitivo que establece el artículo 110 constitucional, que no podrá ser extendido por el intérprete si se atienden los contornos sancionatorios del juicio político de la pérdida de investidura. 4. La consecuencia jurídica o sanción consagrada es la
pérdida de investidura para los congresistas, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales. Para todos los demás, el desconocimiento de lo allí preceptuado conlleva la remoción del cargo mas no la desinvestidura, pues ésta solo opera en contra de quienes hacen parte de las Corporaciones Públicas. Bajo este panorama, la completitud de la norma sancionadora a la que se hace referencia debe ser buscada por fuera de los contornos de la Carta Política que, si bien concede algunos elementos para su entendimiento, debe ser acompañada de disposiciones normativas pertenecientes a otros rangos a fin de establecer el ámbito prohibitivo exacto que pretende censurar al interior del ordenamiento. Este proceder –integración normativa de diferentes grados– se legitima si se atiende a la reserva legal que establece la propia prescripción en comento, luego de que hace alusión a los casos exceptivos, cuya determinación y límites debe ser establecida por el legislador, facultad que fue ejercida por el estatutario de 2011, que consagró en el artículo 27 de la Ley 1475, relativo a la financiación prohibida, una excepción en beneficio de los miembros de corporaciones públicas de elección popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
110 PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Prohibición a quienes desempeñan funciones públicas de hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos. Excepción establecida para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular / CAMPAÑA – Puede ser sujeto independiente receptor de
aportes [Se] consagró en el artículo 27 de la Ley 1475, relativo a la financiación prohibida, una excepción en beneficio de los miembros de corporaciones públicas de elección popular en los siguientes términos: “Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.” La excepción se erige así en favor de los congresistas –en lo que releva al asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad– los cuales podrán, si así lo pretenden, realizar aportes a las organizaciones políticas y a las campañas electorales en las que éstos participen. (…) Una lectura detenida de la prescripción normativa en comento podría conllevar que los aportes voluntarios realizados por los miembros de corporaciones públicas de elección popular deben siempre dirigirse a la organización política que le otorgó su aval –único sujeto habilitado para recepcionar los mismos– lo cierto es que el entendimiento gramatical permite evidenciar también que los aportes que realicen éstos pueden dirigirse ora a las organizaciones políticas o bien a las campañas electorales en tanto se constituyen en los sustantivos de la estructura gramatical que se encuentran precedidos por la
preposición “a las”, razón por la cual en lógica conceptual y semiótica razonable las dos grandes agrupaciones o conjuntos son las organizaciones políticas y las campañas electorales. Es decir que, de la hermenéutica que colige que las organizaciones políticas son los únicos sujetos habilitados para el recibimiento de los aportes debe pasarse a aquella que erige como sujetos receptores a las organizaciones y campañas, pues no a otra conclusión podría llegarse si se atiende el propio encabezado de la disposición en comento, el cual dispone en su tenor literal: “ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas….” Nótese que además de los partidos y movimientos políticos – organizaciones políticas– el encabezado de la prescripción normativa se refiere igualmente a las campañas, con lo que se provee autonomía a esta figura del derecho electoral. De allí que no sea pertinente establecer que la circunstancia exceptiva allí contenida beneficia de manera exclusiva a las organizaciones políticas, pues como se explicó anteriormente, la campaña debe ser tenida como un sujeto receptor de aportes independiente. (…) A manera de conclusión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se permite erigir la hermenéutica del artículo 110 constitucional en armonía con el supuesto exceptivo consagrado en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, a la luz de la cual será abordado el asunto de autos: A. Se reprende con la desinvestidura congresional la
contribución efectuada por quien desempeña funciones públicas –en el sub judice el senador o representante a la Cámara– cuyo destino es el partido, movimiento o candidato, en los términos en que fueron caracterizados con anterioridad. B. El precepto prohibitivo del artículo 110 castiga la inducción que a otro realice quien desempeña funciones públicas con el propósito de que realice alguna contribución a los partidos, movimientos o candidatos, sin importar que el resultado pretendido sea alcanzado. En este punto, tal y como fue explicado en apartes precedentes, se reprocha el actuar desplegado por el agente, más allá de la concreción material que con él se obtenga. C. Las excepciones legales a la prescripción prohibitiva del artículo 110 constitucional se encuentran erigidas en el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que faculta a los miembros de las corporaciones de elección popular –senadores, representantes a la Cámara, diputados, concejales, integrantes de las Juntas Administradoras Locales– a efectuar aportes voluntarios a: -Las organizaciones políticas a las que pertenezcan con destino a la financiación de su funcionamiento, razón por la que en lo que respecta a esta hipótesis el aporte voluntario está sujeto a dos tipos de condicionamientos, pues además de demostrar que hace parte de la organización a la que contribuyó, deberá acreditar que éste tuvo como fin la ejecución de las funciones propias del órgano político –funcionamiento–. -Las campañas electorales en las que participen las organización políticas, ora que su intervención se haga de manera particular, ora que su implicación se haga de manera coaligada, como una de las diversas
formas en que puede materializarse el ejercicio proselitista de las organizaciones políticas. En otros términos, la campaña a la que podrá aportar el representante a la Cámara o senador de la República deberá contar, inexorablemente, con la participación del movimiento, partido o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece y que, por consiguiente, le otorgó su aval, sin importar la forma en que se efectúe la misma, bien sea a título propio o a través de una coalición, situación esta última que habilita el aporte voluntario. (…) De los documentos y pruebas obrantes en el plenario, así como de las distintas actuaciones surtidas al interior del presente trámite de pérdida de investidura, está suficientemente demostrado que el señor Alfredo Ape Cuello Baute realizó un aporte a la “campaña” de Daniel Augusto Ramírez Uhía a la alcaldía de Valledupar, de la cual hizo parte el Partido Conservador –al que pertenece el referido “contribuyente electoral”– dentro de la coalición conformada con otras agrupaciones políticas que convergieron en inscripción de la mencionada candidatura. (…) Para los efectos de la discusión que convoca a esta Sala, de las circunstancias fácticas descritas en los párrafos inmediatamente anteriores, se observa que la investidura congresal del demandado lo ubica como sujeto activo de la prohibición tipificada en el artículo 110 Superior, esto es, quien ejerce funciones públicas; sin embargo, el sujeto pasivo de la misma (beneficiario de la contribución) no se encuentra satisfecho en los términos de
la censura que se le endilga, pues los dineros que aportó el congresista no tuvieron por receptor al partido, movimiento o candidato, sino, tal y como se ha demostrado con solvencia argumentativa, a la campaña de un candidato inscrito por la coalición conformada por varias agrupaciones políticas, entre ellas, el Partido Conservador, al que él pertenece. Esto último resulta de trascendental importancia, en la medida en que la contribución no estuvo dirigida a satisfacer el interés político o económico de una campaña liderada por una colectividad política distinta a la suya, lo cual no puede acontecer, so pena de incurrir en doble militancia, figura que es ajena a la Pérdida de Investidura, pero censurable por las vías de la nulidad electoral y disciplinaria, pues la conducta por la que se le sindica al demandado, en realidad, se apega a los cánones de lealtad y fidelidad, como valores imprescindibles de la democracia. Dicho de otro modo, la prohibición del artículo 110 no solo no se quiebra bajo el método de interpretación gramatical, sino que, además, supera el tamiz de la hermenéutica teleológica-finalista. (…) El señor Cuello Baute no incurrió en conducta atribuible generadora de pérdida de investidura por la contribución que hiciera a la campaña del candidato a la Alcaldía, pues la campaña como objeto sobre el cual recayó la contribución que se le endilga no hace parte de la conducta típica descrita en el artículo 110 Superior, pues tal vocablo no está incluido en el texto de dicha prohibición.(…) la estructura del texto normativo permite advertir el enfoque dirigido a establecer a dónde
pueden hacer aportes voluntarios los miembros de corporaciones públicas, por lo que, al ser el elemento dominante, bien puede responderse tal cuestionamiento en términos de: (i) “a las organizaciones políticas” y (ii) “a las campañas electorales”, en tanto ambos sustantivos en forma armónica son los únicos precedidos por la preposición seguida del artículo determinado “a las”, razón por la cual en lógica gramatical razonable las dos grandes agrupaciones o conjuntos, es claro, son las organizaciones políticas –entiéndase partidos y movimientos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y coaliciones– y las campañas electorales. Tal entendimiento encuentra mayor apoyo y justificación en la formalidad propia de la dinámica electoral, que impone que “… los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada”, según lo ordena el artículo 25 de la propia Ley 1475 de 2011, de lo cual no es posible deducir que los dineros los recibirá pr
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