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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1996-00121-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1996-00121-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Pruebas recobradas. Estudio histórico de esta causal En el caso sub examine, el demandante invocó la causal segunda del artículo 188 del “Código Contencioso Administrativo”; pero respecto a ella existe un desarrollo legislativo amplio y su alcance ha variado, estableciéndose condiciones diferentes para su precedencia y prosperidad, empezando por el Decreto 01 de 1984, continuando con el Decreto 2304 de 1989, avanzando con la Ley 446 de 1998 y concluyendo con la Ley 1437 de 2011. De hecho, el primer decreto citado consagró originalmente esta causal en los siguientes términos: “Artículo 188. Causales de revisión. Procederá este recurso: (…) “2. Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente.” Esta norma estableció tres requisitos para la prosperidad del recurso: i) que se recobraran piezas, ii) que ocurriera después de dictada la sentencia del proceso ordinario objeto de revisión y iii) que fueran decisivas y con ellas se produjera un fallo diferente. Estos requisitos son comunes, en lo esencial, en las normas posteriores que regularon la causal, pero no son idénticas, porque hay cambios que modificaron los requisitos. Por ejemplo, la norma citada del Decreto 01 de 1984 fue derogada por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Esta disposición, además de las tres condiciones que estableció el Decreto 01 de 1984 –que, se insiste, fueron: i) que se recobren pruebas; ii) que ocurra con posterioridad a la sentencia, y iii) que sean decisivas y

con ellas se hubiera proferido una sentencia diferenteincorporó que la imposibilidad para el demandante de aportar la prueba obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. La anterior norma se conservó en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo en cuestión. Esta norma mantuvo las tres condiciones que inicialmente previó el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 para que proceda la causal, pero aclaró que la prueba recobrada únicamente es la documental. En consecuencia, su prosperidad se condicionó a: i) que se recobraran documentos; ii) que ello ocurriera con posterioridad a que se dicte la sentencia y; iii) que los documentos fueran decisivos y con ellos se hubiera proferido una sentencia diferente. Esta modificación sobre los medios de prueba, concretamente la determinación de la procedencia de un medio específico: el documento, tiene antecedentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que antes de la Ley 446 de 1998 ya consideraba que la norma –la prevista en el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, que modificó, entre otros, el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984se refería a la prueba documental, excluyendo otros medios probatorios, como el testimonio y el peritazgo. Adicionalmente, la Ley 446 reiteró que la imposibilidad de aportar los documentos debía obedecer a una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitou obra de la parte contraria. (…) En conclusión, la evolución normativa de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo muestra que con el paso de los años limitó más su alcance, porque

cada modificación incrementó los supuestos que debía cumplir quien demandara en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y hasta la actualidad –incluido el CPACA-, son requisitos de esta causal: i) que exista sentencia ejecutoriada, ii) que se recobre una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitou obra de la contraparte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 – ARTCIULO 41 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Este recurso media entre los principio constitucionales de seguridad jurídica y justicia material / RECURSO EXTRAORDIARIO DE REVISION – Finalidad El recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad para controvertir una sentencia ejecutoriada, pero no propicia la apertura de una nueva instancia del proceso ordinario, de ahí que procede contra sentencias que han cobrado fuerza ejecutoria, y por causales taxativamente previstas en la Ley –estas características aplican tanto al Decreto 01 de 1984, con sus respectivas modificaciones, como a la Ley 1437 de 2011-. En esos términos, este recurso cuestiona el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales y la cosa juzgada, razón que obliga tanto al demandante como al juez de conocimiento a

sujetarse al contenido de las causales, al tiempo que exige respetar su literalidad y excluye la posibilidad de ampliar su alcance. (…) Este recurso extraordinario funciona como mediador axiológico entre dos principios constitucionales: la seguridad jurídica y la justicia material. Cuando el recurso prospera uno de los principios da paso a otro que pretende, finalmente, una sentencia que declare la vigencia de un orden justo. Es decir, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. DOCUMENTOS RECOBRADOS – El impugnante debe probar que no le fue posible aportar la prueba al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos introducidos desde la modificación que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Las demás razones no serán atendidas por el juez, en concordancia con la taxatividad que reviste la procedibilidad de las causales del recurso de revisión. Ha entendido la Sala Plena: “Se debe acreditar también que la prueba recobrada, no la pudo aportar el recurrente al proceso "por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria", de donde resultan excluidas la

culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la sentencia. Solo resultan legalmente admisibles como razones para acceder a la revisión, que el no aporte de la prueba obedezca a un hecho independiente de quien interpone el recurso, que el mismo se puede tipificar como fuerza mayor o caso fortuito, es decir, que se encuentran de por medio circunstancias imprevisibles e irresistibles, o que la otra parte, la beneficiada con el fallo, activa u omisivamente le hubiera impedido a la recurrente que arrimara oportunamente la prueba al expediente, mediante su retención u ocultación.” Es decir: “Que la causa por la que no pudieron allegarse se trate de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En otras palabras, que a pesar de la diligencia de la parte interesada, a ésta le resultó imposible allegar los documentos en cuestión, por cuenta de un “imprevisto a que no es posible resistir” o por cuenta de la conducta de la parte que ganó el proceso, “quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”. (…) CONDENA EN COSTAS – Está probada la mala fe del impugnante No obstante lo expresado por el demandante, para la Sala es evidente que el actor sí conoció la prueba que echa de menos días antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral –febrero 14 de 1996-. Para demostrarlo, en el expediente consta que el 16 de enero de

1996 –casi un mes antes de presentarse la demandael actor presentó al Ministerio del interior una petición para que le informarán el nombre de una secretaria del ministro que recibió un documento –no se especifica cuál-. Pocos días después, el 6 de febrero de 1996 –una semana antes de presentarse la demanda-, el mismo demandante presentó otra petición al Ministerio, solicitando que se le haga constar que allí reposa el denominado “Informe sobre los movimientos de personal efectuados en el ISS durante 1986”, y que fue remitido en un sobre “personal privado” dirigido al Ministro. Para la Sala este dato ya da perfecta cuenta de que el demandante conocía la existencia del documento para esta fecha. Finalmente, el mismo 6 de febrero de 1996 –una semana antes de presentarse la demandael Ministerio le respondió al solicitante que en el archivo de la entidad sí existía ese documento, añadiendo: “… fotocopia de la cual le anexo.” Con fundamento en estas pruebas la Sala concluye que no se configuraron los supuestos necesarios para que prospere el recurso, porque es evidente que el “Informe sobre los movimientos de personal efectuados en el ISS durante 1986” no es un documento recobrado con posterioridad a la sentencia, ya que el demandante lo tuvo en su poder una semana antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así que no sólo es falso lo que afirma en la demanda de revisión acerca de que conoció su existencia durante la práctica de las pruebas del procesos ordinario, sino que es temeraria esa mentira, porque son los mismo documentos que aportó con ella los que dan cuenta de lo contrario. En consecuencia, como la finalidad de este proceso no es

suplir la culpa o falta de diligencia del demandante al aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que aducía, y como no se cumplen los requisitos exigidos por la causal segunda del artículo 188 del CCA, toda vez que no fue una prueba recobrada con posterioridad al término de ejecutoria de la sentencia, ni hubo imposibilidad de parte del demandante para aportarla al proceso, ya que la tuvo antes de presentar la demanda ordinaria, no prosperará el recurso de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 1994, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Adicionalmente, se condenará en costas a la parte demandante, por la evidente mala fe con la que actuó en este proceso, cuyo proceder es lamentable si se tiene en cuenta que la administración de justicia exige respeto, que no se la desgaste inútilmente y que quienes la invocan actúen con la verdad, no con semejantes mentiras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1996-00121-00(REV) Actor: GUILLERMO ALVAREZ REAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Guillermo Álvarez Real contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho laboral proferida el 8 de febrero de 1994, por la Sección Segunda de esta

Corporación, que resolvió: “REVOCASE la sentencia proferida el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en este proceso instaurado por Guillermo Álvarez Real contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.”

ANTECEDENTES

1. La sentencia demandada de la Sección Segunda del Consejo de Estado En sentencia del 8 de febrero de 1994, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión inhibitoria de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Guillermo Álvarez Real contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, que pretendían la declaración de nulidad de la Resolución No. 0277, del 30 de enero de 1986, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Contador, clase III, grado 29, de la Sección de Tesorería y Cobranzas de la Subdirección Financiera de esa entidad.

La Sección Segunda de esta Corporación no encontró probado que la Resolución se hubiera expedido con un motivo diferente a la buena prestación del servicio, pues la única prueba que se allegó al proceso para acreditar lo contrario fue un ejemplar del periódico “El Tiempo”, donde se informó que la insubsistencia ocurrió por estar involucrado en un robo de pasajes aéreos, y la Sala, en repetidas

oportunidades, ha manifestado que las informaciones periodísticas no probaban los hechos narrados. De otro lado, si bien en el expediente hay un oficio titulado “Informe sobre los movimientos de personal efectuados en el ISS en 1986”, se trata de un documento apócrifo, irregularmente anexado al proceso, por lo tanto no se admitió como prueba. Adicionalmente, como el demandante era empleado de libre nombramiento y remoción, la insubsistencia no violó su derecho de defensa, porque la decisión no debía ajustarse a un proceso disciplinario. En consecuencia, la Sección Segunda consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por lo tanto permanece incólume.

2. El recurso extraordinario de revisión Guillermo Álvarez Real presentó, el 14 de febrero de 1996, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 1994, con el fin de que revise y, en su lugar, se declare nula la Resolución No. 0277, del 30 de enero de 1986 y, en consecuencia, se ordene reintegrar al demandante al mismo cargo del que fue declarado insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y se le reconozcan los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue declarado insubsistente hasta que se reintegre.

Para justificar lo anterior adujo encontrarse en los supuestos de la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que citó así: “Art. 188: Causales de revisión. Procederá este recurso: (…) “2) Cuando se recobraren piezas decisorias después de dictada la

sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente.” El demandante agregó que encontró un documento, correspondiente al informe sobre los movimientos de personal efectuados en el ISS, durante 1986, donde se prueba que la motivación de la declaratoria de su insubsistencia no obedeció a la búsqueda de la buena prestación del servicio, sino a la acusación -no probadade robo de pasajes aéreos pertenecientes a la entidad. Explicó que aportó ese documento en primera instancia, junto con el escrito de alegatos de conclusión, porque solo hasta ese momento -julio de 1989conoció su existencia, pero que éste, que consideró decisivo para tomar la decisión de fondo, no se admitió como prueba por el Tribunal, ni por la Sección Segunda de esta Corporación, por aportarse irregularmente al proceso -en el momento inadecuado-. Por lo anterior, asegura que se satisfacen los supuestos de la causal segunda que invoca.

3. Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda.

CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el proceso, advierte la Sala que negará las pretensiones, y para ello expondrá las razones que justifican esta decisión, siendo necesario analizar: i) la competencia de la Corporación para conocer del presente asunto; ii) la sucesión procesal del Instituto de Seguro Social, iii) la causal invocada y iv) el caso concreto.

1. Competencia Para determinar la competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir este recurso, con exclusión de la sección segunda, se hará un recuento histórico de las normas que la regulan. En consecuencia, se estudiarán las disposiciones previstas

en el Decreto 01 de 1984 –CCA-, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 -el CPACA-. Se aclara que la competencia corresponde a la Sala Especial de Decisión, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo No. 321 de 2014, que en el numeral primero del artículo segundo prescribe que las Salas Especiales de Decisión son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión1. 1 “Art. Segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 1.1. Decreto-ley 01 de 1984 –CCAConforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias proferidas por las secciones de la Corporación. Sin embargo, la norma dispuso que los magistrados que intervinieron en la expedición de la decisión objeto de revisión no tendrían derecho al voto en el estudio del recurso. La norma dispuso: “Artículo 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. “De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la

sentencia que decida la revisión no habrá recurso.” (Cursiva por fuera del texto original). Esta norma previó un trato diferencial para los integrantes de la Sección del Consejo de Estado que adoptó la sentencia cuestionada, para conocer de la sentencia de revisión, porque -se insisteno votaban pero tampoco se excluían del conocimiento del proceso, así que tenían la posibilidad de participar del estudio del proyecto de decisión. Cabe precisar que también se dispuso que los magistrados de la Sección que profirieron la sentencia objeto de revisión no participaban de la votación, pero podían hacerlo los que no tomaron la decisión, es decir, si cambiaban los consejeros de la sección los nuevos podían tanto deliberar como votar el recurso de revisión, de modo que si se renovaban sus integrantes los nuevos miembros de la Sección podían votar. A su turno, el inciso segundo señaló que las decisiones adoptadas en única instancia por los tribunales administrativos serían revisadas por la Sección correspondiente del Consejo de Estado. En este supuesto todos los consejeros participaban de la deliberación y la votación de la sentencia. Finalmente, la norma consagró la improcedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decidía este mismo recurso extraordinario. 1.2. Decreto-ley 2304 de 1989 El Decreto 2304 de 1989 introdujo un cambio en la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, según lo estableció el artículo 40: “ARTÍCULO 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las

Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.” (Cursiva fuera de texto) Esta norma conservó en la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver el recurso de revisión, pero extendió la limitación prevista en el Decreto 01 de 1984, porque negó totalmente la posibilidad de que los consejeros que profirieron la sentencia participaran en la discusión del nuevo proceso, es decir, ya no solo tienen la restricción para votar sino también para deliberar. Claro está que la disposición fue clara en señalar que se excluirían de la deliberación y votación del recurso los magistrados de la respectiva sección que profirieron la sentencia, no la sección misma, es decir, se conservó de la norma anterior en el sentido de que quienes siendo parte de la sección no intervinieron en la expedición de la sentencia objeto de revisión –por ausencia, reemplazo o cualquier otra causa que les excusara de su estudiopodían conocer el recurso extraordinario. 1.3. Ley 446 de 1998 El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba. “Art. 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.” (Cursiva fuera de

texto) En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar de la votación. 1.4. Efectos de la sentencia C-520 de 2009 sobre la Ley 446 de 1998. El art. 185 del CCA –modificado por la Ley 446 de 1998-2 identificó las sentencias sobre las cuales procedía el recurso extraordinario de revisión –las dictadas por las secciones y las subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos-. Sin embargo esta norma fue declarada parcialmente inexequible,

mediante la sentencia C-520 de 2009, que amplió las providencias sobre las cuales 2 “Art. 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. (Lo tachado fue declarado inexequible) procede este recurso: incluyó las proferidas por los jugados administrativos y todas las que dictaran los tribunales administrativos. El fundamento de esta decisión fue la vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque para la Corte Constitucional carece de justificación que unas sentencias admitan este recurso y otras no, cuando las causales de procedibilidad se pueden configurar en cualquiera. Expresó la Corte: A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera

instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la necesidad de que el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.3 La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la 3 Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso

de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o

segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión. En los términos indicados, a partir de esta providencia se amplió sustancialmente el número de sentencias que admiten este recurso extraordinario, marcando un precedente importante en la evoluciono de la institución. 1.5. Ley 1437 de 2011 –CPACAA pesar de que las leyes anteriores contemplaron como elemento común el trato diferencial dado a los magistrados que profirieron la sentencia o a los magistrados que pertenecen a la Sección que la profirió; el CPACA cambió sustancialmente este aspecto, porque en su vigencia la Sala Plena, en su totalidad –incluida la Sección que profirió la sentenciaconocerá del recurso: trámite, deliberación y votación. El artículo 249 prevé: “Art. 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Cursiva fuera de texto) 1.6. Tránsito de legislación en materia de competencias, y competencia en el caso sub iudice. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, todas las normas procesales, como las citadas supra, por referirse a competencias, tienen naturaleza procesal y se aplican de manera inmediata a los procesos que se encuentren en curso, en relación con los actos procesales que falten por cumplir, no así con los que se hayan iniciado, cuyo trámite culminará con la legislación anterior. Las

modificaciones que se hagan a las mismas siguen la regla, sin perjuicio de que se establezcan normas específicas para su entrada en vigencia. En su lugar, la Ley 446 de 1998 estableció una regla de vigencia parcialmente similar a la anterior, pero con algunas diferencias, especialmente las referidas a la competencia, porque condicionó su vigencia a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos5. 4 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (Cursiva fuera de texto) 5 “Art. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas de

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