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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00138-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00138-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Competencia para fallarlo El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba. En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar de la votación. (…) A pesar de que las leyes anteriores contemplaron como elemento común el trato diferencial dado a los magistrados que profirieron la sentencia o a los magistrados que pertenecen a

la Sección que la profirió; el CPACA cambió sustancialmente este aspecto, porque en su vigencia la Sala Plena, en su totalidad –incluida la Sección que profirió la sentenciaconocerá del recurso: trámite, deliberación y votación. El artículo 249 prevé: “Art. 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Cursiva fuera de texto) (…) La regulación de las normas procesales y de las nuevas competencias del CPACA tuvo un tratamiento diferente en esta norma, porque el artículo 308 consagró una previsión especial para regir su entrada en vigencia, muy distinta a la contemplada en la Ley 153 de 1887: la nueva ley rige los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012, y los iniciados antes culminan con las normas procesales vigentes en ese mismo momento. Por tanto, aplicadas estas ideas al caso concreto, como la demanda de revisión se presentó el 10 de julio de 1997, la norma de competencia aplicable para el día en que se dicta esta sentencia –año 2015, que es la actuación procesal que falta por cumplires la que consagra la Ley 446 de 1998. En consecuencia, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer el proceso de la referencia, con exclusión de la Sección Primera, por ser la que profirió la sentencia objeto de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Cuestiona el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales

Según lo expresado hasta ahora, el recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad para controvertir una sentencia ejecutoriada, pero no propicia la apertura de una nueva instancia del proceso ordinario, de ahí que procede contra sentencias que han cobrado fuerza ejecutoria, y por causales taxativamente previstas en la Ley –estas características aplican tanto al Decreto 01 de 1984, con sus respectivas modificaciones, como a la Ley 1437 de 2011-. En esos términos, este recurso cuestiona el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales y la cosa juzgada, razón que obliga tanto al demandante como al juez de conocimiento a sujetarse al contenido de las causales, al tiempo que exige respetar su literalidad y excluye la posibilidad de ampliar su alcance. (…) Este recurso extraordinario funciona como mediador axiológico entre dos principios constitucionales: la seguridad jurídica y la justicia material. Cuando el recurso prospera uno de los principios da paso a otro que pretende, finalmente, una sentencia que declare la vigencia de un orden justo. Es decir, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Pruebas

recobradas Las condiciones de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen, como insistentemente se ha mencionado, a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte –esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando existiendo documentos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.(…) La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su

decisión habría variado. (…) El demandante –Expreso Brasiliaconsidera que si la Sección Primera hubiera conocido que la ruta adjudicada a él fue producto de una iniciativa oficiosa del procedimiento de asignación de rutas; y no producto de la solicitud de parte que tiempo antes había presentado Copetran, no le habrían asignado los 10 puntos en la evaluación de ofertas –art. 57.4 del decreto 1927 de 1991-, porque este beneficio sólo se otorga en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, no en los iniciados de oficio. Por esta razón, le parece necesario demostrar que el trámite de asignación de la ruta de transporte se inició de oficio, no a petición de Copetran. De ahí que los 57 documentos que aportó al proceso pretenden demostrar lo que el demandante cree que no conoció la Sección Primera del Consejo de Estado: que el procedimiento de asignación de la ruta de transporte que se le adjudicó a Expreso Brasilia, mediante las resoluciones demandadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron producto de un trámite administrativo iniciado de oficio, donde no se podían asignar puntos adicionales a Copetran -10 en total-, como sí sucede con la oferta de quien solicita la iniciación del trámite administrativo. La Sala advierte desde ahora que la demanda de revisión no tiene vocación de prosperidad, y sólo pretende reabrir un debate de puro derecho y otro rigurosamente probatorio; aspectos que sí asumió la sentencia del proceso ordinario, de manera que los documentos recobrados con posterioridad a la decisión de la Sección Primera poco aportan al mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00138-00(REV)

Actor: EXPRESO BRASILIA S.A.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad Expreso Brasilia S.A. contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 4 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de esta Corporación, que resolvió: “Primero.- DECRETASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 04650 de 4 de octubre de 1993 y 06727 de 22 de diciembre del mismo año, ambas proferidas por el Instituto Nacional de Transporte -INTRA-, en cuanto autorizaron a las empresas de Transporte y Turismo Berlinas del Fonce S.A. ‘BERLINASTUR S.A.’ y Expreso Brasilia S.A., para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Cúcuta – Barranquilla y viceversa (vía Bucaramanga). “Segundo.- A título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor –Ministerio de Transporteprocederá a autorizar a las empresas Cooperativa Santandereana de Transportadores S.A. –COPETRANy Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A., la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Cúcuta – Barranquilla y viceversa (vía

Bucaramanga), así: “Saliendo de Cúcuta: “COPETRAN: 18:00; vic. 15:00 “BERLINASTUR : 15:00; vic. 12:00 “Tercero.- DEVUELVASE a la parte actora o su apoderado, la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.” –fl. 208, cdno. ppal.-.

ANTECEDENTES

1. Sentencia demandada de la Sección Primera del Consejo de Estado En sentencia del 4 de septiembre de 1995, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró nulas las Resoluciones Nos. 04650 del 4 de octubre de 1993 y 06727 de 22 de diciembre del mismo año, proferidas por el Instituto Nacional de Transporte -INTRA-, que autorizaron a la empresa de Transporte y Turismo Berlinas del Fonce S.A. - BERLINASTUR S.A. y a Expreso Brasilia S.A., la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Cúcuta – Barranquilla y viceversa.

La demanda de nulidad fue interpuesta por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-, que pretendía la asignación de la misma ruta de transporte. El Tribunal accedió a las pretensiones con fundamento en el numeral 4 del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, que establecía: “4. Solicitud: La empresa que formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumpla con lo establecido en el artículo 51 del presente decreto, tendrá 10 puntos.” Precisó que había dos requisitos para obtener los diez (10) puntos a que se refería

la norma: a) que la empresa formulara la solicitud inicial de asignación de la ruta, y b) que cumpliera lo dispuesto en el artículo 51 del mismo decreto. El Tribunal encontró acreditado que Copetran fue la solicitante inicial de la ruta que se adjudicó por medio de las resoluciones demandadas, y que cumplía lo dispuesto en el artículo 51 del decreto mencionado –condiciones para solicitar rutas, horarios y áreas de operación-. En consecuencia, anuló los actos administrativos, porque en el estudio No. 145 –que contenía la evaluación de ofertasse especificó que: “por tratarse de una publicación de oficio efectuada por el INTRA no se tiene en cuenta los diez (10) puntos, como solicitante inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación a ninguna empresa”, sin que dicha afirmación se fundamentara en una norma jurídica. En otros términos, para el a quo el INTRA discriminó a a la empresa Copetran, sin justificación, al dejar de aplicar el numeral 4 del artículo 57 de Decreto 1927 de 1991, por eso anuló las resoluciones demandadas y para restablecer el derecho le asignó los 10 puntos, consecuentemente, las rutas pretendidas, quedando excluida Expreso Brasilia SA. de la prestación de este servicio, adjudicándoselo a Copetran.

2. Recurso extraordinario de revisión Mediante demanda presentada el 10 de julio de 1997, la sociedad Expreso Brasilia S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Solicitó que se revise la

sentencia del 4 de septiembre de 1995, porque se decidió sin la totalidad de los elementos probatorios, que de haberse aportado hubieran conducido a una decisión diferente. Señaló que mediante la Resolución No. 1644 de 1992, la entidad pública le autorizó a Expreso Brasilia prestar el servicio de trasporte de pasajeros en la ruta Cúcuta - Barranquilla y viceversa (vía Ocaña). Éste trámite se inició a solicitud de Copetran, quien al final no resultó adjudicatario de la ruta y en cambio se la asignaron a Expreso Brasilia. No obstante, luego, mediante la Resolución No. 1696 de 1993, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito revocó aquélla resolución, dejando sin derechos a Expreso Brasilia. No obstante, la misma Resolución No. 1696 de 1993 ordenó la publicación de oficio –es decir, sin que mediara solicitud de alguna empresade la disponibilidad de horarios en la ruta Cúcuta-Barranquilla y viceversa, pero esta vez por la vía Bucaramanga. Se trató de un nuevo procedimiento administrativo, no del iniciado antes a solicitud de Copetran -que culminó con la adjudicación de la ruta a Expreso Brasilia, que luego se revocó-. Explicó que Copetran se opuso a la adjudicación que se le hizo a Expreso Brasilia de la disponibilidad de esa ruta, pero por la vía Ocaña –Resolución No. 1644 de 1992y no por la vía Bucaramanga. Mediante la Resolución No. 3334 del 15 de julio de 1993 el INTRA ordenó la

publicación, de oficio, de la disponibilidad de horario en la ruta CúcutaBarranquilla y viceversa (vía Bucaramanga) de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 1696 de 1993, contra las cuales no se interpuso ningún recurso. Esto significa que si acaso hubo una solicitud inicial de Copetran, debió oponerse a la posterior publicación de oficio de la disponibilidad de esa misma ruta, pero en todo caso la adjudicación –por la vía Bucaramangase hizo en desarrollo de la mencionada publicación de oficio, en ningún caso por solicitud de aquella empresa. Como consecuencia de la publicación de la disponibilidad de la ruta se presentaron varias ofertas y, de acuerdo con el estudio No. 145 de la División de empresas y rutas de la oficina central, la Dirección General del INTRA –mediante las Resoluciones demandadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derechoautorizó a las sociedades Berlinastur S.A. y Expreso Brasilia S.A. para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en la ruta Cúcuta - Barranquilla (vía Bucaramanga). Esta decisión fue la que anuló la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 1995, pero no tuvo en cuenta todos los documentos para decidir correctamente. Precisó que en la sentencia de nulidad se consideró que Copetran era el solicitante inicial del procedimiento que culminó con la adjudicación de la ruta, pero que se llegó a esa conclusión por carencia de los elementos de juicio que acreditaban que la “solicitud inicial” fue negada por el Instituto demandado, y que esas resoluciones no fueron impugnadas por el

beneficiario, demandante en nulidad. En síntesis, el demandante –Expreso Brasiliaconsidera que si la Sección Primera hubiera conocido que la ruta adjudicada inicialmente a él fue producto de una iniciativa oficiosa del procedimiento de asignación de rutas; y no producto de la solicitud de parte que tiempo antes había presentado Copetran, no le habrían asignado a Copetran 10 puntos en la evaluación, porque este beneficio sólo se otorga en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, no en los de iniciados de oficio. Por esta razón, le parece necesario demostrar que el procedimiento se inició de oficio, no a petición de parte –de Copetran-, y por esto fue que presentó una petición al Ministerio de Transporte para que le expidiera copia de los documentos de la adjudicación de la ruta Cúcuta – Barranquilla y viceversa (vía Bucaramanga), pero solo hasta el 7 de abril de 1997, y de manera directa, pudo obtener parcialmente algunos documentos. Por las razones expuestas el demandante invocó la causal 2 de revisión, para acreditar con los documentos aportados -y otros que pidió con la demandaque el procedimiento de adjudicación de la ruta fue oficioso; no a solicitud de un interesado.

3. Contestación de la demanda 3.1. Ministerio de Transporte: Compartió los argumentos del demandante e insistió en la legalidad de los actos administrativos anulados por la Sección Primera del Consejo de Estado, porque no debió asignársele a Copetran los diez (10) puntos de que trata el numeral 4 del artículo 57 de Decreto 1927 de 1991, porque la adjudicación de la ruta se hizo por publicación oficiosa de la

administración, no por petición de parte. 3.2. Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetran-: señaló que el acto administrativo cuya legalidad pretende el demandante que se restablezca no fue el mismo que la Sección Primera del Consejo de Estado anuló, pues en la acción de revisión la sociedad afirmó que se trataba de la Resolución No. 450 del 4 de octubre de 1993, pero la que adjudicó la ruta fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho –Resolución No. 4650 de la misma fecha-. Asimismo, precisó que la persona jurídica también era diferente, pues no se trató de la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. sino de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. De otra parte, sostuvo que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se ajustó a derecho y que el demandante en revisión dio a conocer, en el proceso de nulidad, todas sus aspiraciones y pruebas sin que fueran suficientes para controvertir sus pretensiones, además, se surtieron todas las etapas del juicio sin que mediara causa de nulidad que invalidara la actuación. CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que negará la solicitud de revisión, y para ello analizará los siguientes aspectos: i) la competencia de la Corporación para conocer del presente asunto; ii) la causal invocada y iii) el caso concreto.

1. Competencia Para determinar la competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir este recurso, con exclusión de la sección primera, se hará un recuento histórico de las normas que la regulan. En consecuencia, se estudiarán las disposiciones previstas

en el Decreto 01 de 1984 –CCA-, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 -el CPACA-. Se aclara que la competencia corresponde a la Sala Especial de Decisión, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo No. 321 de 2014, que en el numeral primero del artículo segundo prescribe que las Salas Especiales de Decisión son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión1. 1.1. Decreto-ley 01 de 1984 –CCAConforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias proferidas por las secciones de la Corporación. Sin embargo, la norma dispuso que los magistrados que intervinieron en la expedición de la decisión objeto de revisión no tendrían derecho al voto en el estudio del recurso. La norma dispuso: 1 “Art. Segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. “Artículo 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. “De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la

sentencia que decida la revisión no habrá recurso.” (Cursiva por fuera del texto original). Esta norma previó un trato diferencial para los integrantes de la Sección del Consejo de Estado que adoptó la sentencia cuestionada, para conocer de la sentencia de revisión, porque -se insisteno votaban pero tampoco se excluían del conocimiento del proceso, así que tenían la posibilidad de participar del estudio del proyecto de decisión. Cabe precisar que también se dispuso que los magistrados de la Sección que profirieron la sentencia objeto de revisión no participaban de la votación, pero podían hacerlo los que no tomaron la decisión, es decir, si cambiaban los consejeros de la sección los nuevos podían tanto deliberar como votar el recurso de revisión, de modo que si se renovaban sus integrantes los nuevos miembros de la Sección podían votar. A su turno, el inciso segundo señaló que las decisiones adoptadas en única instancia por los tribunales administrativos serían revisadas por la Sección correspondiente del Consejo de Estado. En este supuesto todos los consejeros participaban de la deliberación y la votación de la sentencia. Finalmente, la norma consagró la improcedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decidía este mismo recurso extraordinario. 1.2. Decreto-ley 2304 de 1989 El Decreto 2304 de 1989 introdujo un cambio en la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, según lo estableció el artículo 40: “ARTÍCULO 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las

Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.” (Cursiva fuera de texto) Esta norma conservó en la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver el recurso de revisión, pero extendió la limitación prevista en el Decreto 01 de 1984, porque negó totalmente la posibilidad de que los consejeros que profirieron la sentencia participaran en la discusión del nuevo proceso, es decir, ya no solo tienen la restricción para votar sino también para deliberar. Claro está que la disposición fue clara en señalar que se excluirían de la deliberación y votación del recurso los magistrados de la respectiva sección que profirieron la sentencia, no la sección misma, es decir, se conservó de la norma anterior en el sentido de que quienes siendo parte de la sección no intervinieron en la expedición de la sentencia objeto de revisión –por ausencia, reemplazo o cualquier otra causa que les excusara de su estudiopodían conocer el recurso extraordinario. 1.3. Ley 446 de 1998 El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba. “Art. 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.” (Cursiva fuera de

texto) En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar de la votación. 1.4. Efectos de la sentencia C-520 de 2009 sobre la Ley 446 de 1998. El art. 185 del CCA –modificado por la Ley 446 de 1998-2 identificó las sentencias sobre las cuales procedía el recurso extraordinario de revisión –las dictadas por las secciones y las subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos-. Sin embargo esta norma fue declarada parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-520 de 2009, que amplió las providencias sobre las cuales

procede este recurso: incluyó las proferidas por los jugados administrativos y todas las que dictaran los tribunales administrativos. El fundamento de esta decisión fue la vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque para la Corte Constitucional carece de justificación que unas sentencias admitan este recurso y otras no, cuando las causales de procedibilidad se pueden configurar en cualquiera. Expresó la Corte: A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el 2 “Art. 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. (Lo tachado fue declarado inexequible) presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera

instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la necesidad de que el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.3 La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al

momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el 3 Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998

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