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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00150-00(REV)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00150-00(REV)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Generalidades. Requisitos de procedencia Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto el recurso extraordinario constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal cerrada de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado o de segunda instancia ante el Consejo de Estado; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser

desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Legitimación en causa. Terceros con interés directo en el proceso / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Terceros con interés directo en el proceso / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legitimación de terceros con interés directo para intervenir en el proceso / TERCEROS - Intervención en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Legitimación para interponer recurso extraordinario de revisión La Sala observa que efectivamente se demostró y en sede de revisión, la cual se desprende del hecho de que los actores del recurso extraordinario fueron citados al proceso ordinario, de nulidad y de restablecimiento del derecho, en el auto admisorio de la demanda que dictó el Tribunal del Atlántico el 16 de agosto de 1987, citación que se les hizo en calidad de terceros interesados y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Tal condición los faculta para hacer uso de todos los derechos conferidos a las partes, entre ellos el de interposición de recursos como el extraordinario de revisión. En efecto, tratándose del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación esta dada: por activa por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo a “( ) toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica ( )”; por pasiva a quien

expidió el acto; y como tercero interviniente, por el artículo 146 Ibídem, “( ) a quien demuestre un interés directo en las resultas del proceso ( )”, ubicando la participación del tercero dentro del concepto de parte coadyuvante o parte impugnante. Con sustento en las anteriores preceptivas, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes momentos, para reconocer el derecho de participación 2 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de la “( ) persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso ( )” con atribuciones semejantes a las de las partes principales. Para tal efecto y después de precisar que el interés del tercero debe ser ostensible, cierto, no eventual o insinuado, se ha acudido a la calificación contenida en la norma, de parte impugnadora o de parte coadyuvante, para hacer partícipe a ese tercero de los derechos previstos en el inciso 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil consistentes en “( ) efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición de la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho en litigio ( )”. En el caso, lo anterior permite afirmar que los recurrentes sí están legitimados para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que anuló con efectos de cosa juzgada, el acto administrativo en el que se declaraba que la Fundación Hospital Universitario Metropolitano había despedido colectivamente a un grupo de 29 trabajadores, interés que deviene, tal y como lo consideró en su momento el

Tribunal Administrativo del Atlántico, del hecho de reunir la condición de trabajador despedido y como tal de beneficiario del acto administrativo enunciado, con interés para defender su legalidad y oponerse a las pretensiones de anulación formuladas por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado. Nulidad procesal originada en falta de notificación del auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Nulidad procesal. Falta de notificación de los terceros con interés directo en el proceso / NULIDAD PROCESALConfiguración. Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a terceros / CONVALIDACION - Requisitos para que opere. Nulidad procesal / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se estructura con fundamento en falta de notificación del auto admisorio de la demanda a terceros La Sala observa que se reúnen los presupuestos legales de procedencia del recurso bajo la causal 6ª de revisión del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, porque se demostraron concurrentemente, los siguientes hechos: que se incurrió en irregularidad constitutiva de nulidad procesal al momento de proferirse la sentencia que puso fin al proceso; que la sentencia recurrida no era susceptible de recurso alguno; que los recurrentes no podían alegar el vicio con anterioridad a la sentencia; que la actuación no fue convalidada y que la reclamación fue oportuna. Estudiado el trámite inferido al proceso, bajo los parámetros de la disposición que regula para ese momento la notificación personal del tercero con interés directo en el proceso, se observa que se incurrió

en varias irregularidades que hacen que la misma se tenga por no efectuada frente a los señores Jesús Alberto Ortiz Díaz, María Felipa Romero y que no resulten válidas las actuaciones que adelantó el curador ad litem que se designó, porque no se satisficieron rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas, afectando, por contera, el derecho de defensa, sin el cual no es posible adelantar válidamente un proceso. Si no se intentó primero la notificación personal y se acudió directamente a emplazar, como sucedió en relación con los Sres. Ortiz Díaz y Romero Marín, tal situación se tornó en irregular y que para los efectos analizados, se configura la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a dichos terceros. De otra parte, tampoco se dio cumplimiento a la norma que exige que el edicto emplazatorio se envíe por correo certificado a la dirección que indica la demanda, situación de la cual se debió dejar constancia en el expediente, todo lo cual permite colegir que no se efectuó la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 207 ibídem. Además frente a aquéllos, no operó la convalidación, fenómeno en virtud del cual la nulidad 3 desaparece del proceso con ocasión del consentimiento proveniente de la parte perjudicada con ella, dado que no puede considerarse que, en este caso, los terceros citados al proceso hubieren intervenido por intermedio del curador ad litem designado para el efecto, dadas las irregulares circunstancias en que se surtió la notificación, las cuales permiten concluir que el curador no ostentaba su representación y que los terceros al no conocer de la existencia del proceso no

podían haber invocado tal vicio, con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario de revisión. Entonces el hecho avizorado de indebida notificación de los terceros interesados, Jesús Alberto Ortiz y María Felipa Romero Marín, constitutivo de nulidad procesal, evidencia que el juzgador de instancia, en la sentencia recurrida extraordinariamente, sentenció sin que lo pudiera hacer por no darse el presupuesto procesal de procedimiento de ausencia de causa de nulidad en el curso del mismo, y por lo tanto vició por omisión y acción el fallo que dictó. En conclusión, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión en cuanto a la señora María del Carmen Gutiérrez de Barraza. De otra parte, se declarará fundado el recurso en cuanto a los señores Jesús Alberto Ortiz Díaz y María Felipa Romero Marín. Como los afectados con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegaron esta causal de nulidad saneable, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al motivo que la produjo, actuaciones que renovará el A Quo, Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C, siete (7) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV)

Actor: JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión que

interpusieron los señores Jesús Alberto Ortiz Díaz, María Felipa Romero Marín y María del Carmen Gutiérrez Barraza contra las “sentencias que profirieron los días 8 de agosto de 1994 y 24 de abril de 1997 el tribunal Administrativo de Atlántico y la Sección Segunda Sub sección A del Consejo de Estado, respectivamente” (fols. 1 a 10 c.1).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA ORDINARIA:

4

1. La presentó la Fundación Hospital Universitario Metropolitano en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la dirigió contra la Nación

(Ministerio del Trabajo); Y solicitó: “1.1 Que es nula la resolución No. 0173 de agosto 10 de 1998 proferida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por medio de la cual se declara que la Fundación Hospital Universitario Metropolitano incurrió en despido colectivo. 1.2 Que es nula la resolución No. 000298 de febrero 3 de 1989 emanada de la Dirección General de Trabajo que confirma la resolución No. 0173 de agosto 10 de 1998 emitida por la Jefatura de la División Departamental de trabajo y Seguridad Social del Atlántico. 1.3 Que como consecuencia de las nulidades anteriores la Fundación Hospital Universitario Metropolitano no está obligada a cancelar a los 29 trabajadores despedidos, relacionados en el artículo primero de la resolución No. 0173 los salarios señalados en el artículo 40 del decreto 1469 de 1978 y el artículo 140 del

C. S. T. 1.4 Que como consecuencia de las nulidades anteriores, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano no está obligada a indemnizar a los trabajadores despedidos como lo señala el numeral 5 del artículo 40 del decreto 2351 de 1965”

(fols 488 y 489 c.2).

2. Surtido el trámite de ley, el Tribunal Administrativo del Atlántico falló el asunto: declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se declaró inhibido para conocer de las pretensiones restantes.

3. Luego, al desatar el recurso de apelación la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

4. Contra dicha providencia interpusieron recurso extraordinario de revisión los señores Jesús Alberto Ortiz Díaz, María Felipa Romero Marín y María del Carmen Gutiérrez Barraza (terceros con interés directo en el proceso).

B. SENTENCIA RECURRIDA: En primer lugar aclaró que en la demanda se acumularon indebidamente pretensiones: unas de conocimiento de esta jurisdicción, como son las de nulidad de actos administrativos, y la otras de conocimiento de la justicia ordinaria laboral

(pretensiones tercera y cuarta); y concluyó que lo atinado era decidir lo de su competencia e inhibirse sobre lo restante. 5 En segundo lugar, en la materia de fondo, indicó que si bien de acuerdo con el artículo 40 del decreto 2.351 de 1965, el Ministerio del Trabajo determina, a su juicio y en cada caso, cuándo una empresa o patrono efectuó un despido colectivo de trabajadores, tal facultad como toda atribución de carácter

discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; que en el caso dicho Ministerio infringió el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo sobre las decisiones discrecionales porque para determinar el despido colectivo a que refiere la resolución 173 de 10 de agosto de 1988 demandada, al tener en cuenta los 29 despidos de trabajadores, que ocurrieron entre los meses de octubre de 1987 y de mayo de 1988, no se detuvo en examinar que durante los meses de diciembre de 1997, enero, febrero y abril de 1998 no hubo un solo despido que pudiere sumarse a aquella finalidad. Concluyó que el Ministerio de Trabajo desatendió las exigencias para la expedición de los actos discrecionales acusados “( ) porque se apartó de la proporcionalidad o correspondencia de la decisión con los hechos que debieron servirle de fundamento, pues luce acomodaticio que para la temporalidad de los despidos no se hubieran incluido 4 meses (diciembre de 1987 y enero, febrero y abril de 1988) en que no los hubo. De no haber sido así, el resultado de la decisión administrativa habría sido si no el contrario, por lo menos diferente”. Siguiendo ese orden de ideas, señaló que de los 29 despidos calificados por Mintrabajo como despido colectivo, 20 acaecieron en la segunda quincena de octubre de 1987; 6 en la primera quincena de noviembre de 1987; 2 en la primera quincena de marzo de 1988 y 1 en la primera quincena de mayo de 1988, no

siendo por tanto equitativo o proporcional que después de los despidos de noviembre de 1987, el Ministerio hubiera tomado en cuenta los dos despidos ocurridos en el mes de marzo de 1988, o sea después de que transcurrieran tres meses seguidos sin que se hubiera despedido un trabajador, y que después de transcurrido otro mes completo sin ellos (abril de 1988) “( ) se suma un despido, el de mayo siguiente”. Finalmente advirtió que en la resolución principal acusada el Ministerio del Trabajo dijo que en relación con el presunto atentado al derecho de asociación se 6 pronunció antes, mediante la Resolución 0152 de 14 de diciembre de 1987, para descartar tal trasgresión y que, por tanto, no resultaba acertado afirmar que dicho Ministerio tuvo como directriz de las resoluciones acusadas la defensa del derecho de asociación (fols. 41 a 50 c.1).

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: Los recurrentes textualmente invocaron dos causales, contenidas en los numerales:  6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (subr. por el art. 41 drt. 2304/89) que expresa “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”; y  7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (modif. por el art. 73 dcr. 2282/89) que es aplicable por analogía, según afirman, por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; causal que consiste en “Estar

el recurrente en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamientos contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.

A. Sobre la primera causal, numeral 6º del artículo 188 del C. C. A.: Señalaron que la causal cuenta con desarrollo legal, previsto en el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.282 de 1989, que establece que la sentencia no se puede proferir sin antes haber resuelto el incidente de falta de notificación a los intervinientes y agregó que es procedente el recurso extraordinario de revisión porque la sentencia que atacó y que produjo el Consejo de Estado carece de otros recursos.

Destacaron que la Fundación Hospital Metropolitano, actor en el proceso ordinario, impugnó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones Nos. 0173 de agosto de 1988 y 000289 de 3 de febrero de 1989; que el Tribunal del Atlántico admitió la demanda; que ordenó notificar personalmente a Jesús Alberto Ortiz Díaz, María Romero Marín y María del Carmen Gutiérrez de Barraza, entre otros, al considerar que podían tener interés 7 directo en las resultas del proceso; pero que no se les notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda; y precisaron: “( ) A la señora MARIA FELIPA ROMERO MARIN, no le fue enviado telegrama a su casa y no le aparece informe de gestión de notificación personal certificado por el notificador y solamente le aparece el edicto emplazatorio denotando con ello una notificación defectuosa e irregular ( )”.

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Duarte Chinchilla, mediante despacho comisorio No. 102 de fecha 30 de agosto de 1989 comisionó al juez promiscuo del Municipio de Soledad, para notificar a la señora María del Carmen Gutiérrez Manga y otros que obra a folio 520 del expediente. Mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 1989 el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, señor Jairo Castillo de la Peña, requiere al Juez Promiscuo del Municipio de Soledad para que le informe sobre el diligenciamiento del despacho comisorio 102 ( ) Mediante oficio 1222 de fecha diciembre 8 de 1989, el Juez Promiscuo del Municipio de Soledad ( ) informa al Tribunal Administrativo del Atlántico el no diligenciamiento de la notificación de la señora María del Carmen Gutiérrez Manga y O. alegando que se encontraba ocupada por otras personas, pero no especifica en qué dirección se trasladó según folio 573 del expediente ( ) Al señor JESUS ALBERTO DIAZ no le fue enviado telegrama a su residencia ni aparece en el expediente informe alguno por parte del notificador del Tribunal Administrativo del Atlántico donde haya hecho diligencia alguna como lo disponen los artículos 207 del C. C. A. modificado por el artículo 46 decreto 2304 de 1989 en concordancia con el inciso 2 del artículo 315 del C. P: C. modificado por el artículo 144 del decreto 2282 de 1989 aplicable por analogía por mandato del artículo 267 del C. C. A”.

Por otra parte, adujeron el interés jurídico que les asiste para acudir en revisión y en su calidad de titulares de los beneficios de la calificación ilegal de despido colectivo que efectuó el Ministerio del Trabajo, por la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, y por la lesión que padecen con la falta de vinculación legal al proceso ordinario, la sentencia definitiva no les puede ser oponible.

B. Sobre la segunda causal, numeral 7º del artículo 380 del C. P. C.: Llamaron la atención sobre el hecho de que el demandante en el proceso ordinario, (Fundación Hospital Metropolitano) desarrolló una maniobra fraudulenta al manifestarle al Tribunal del Atlántico, bajo juramento, que no fue posible 8 notificar el auto admisorio de la demanda, cuando en realidad el notificador no realizó gestión alguna. Y calificaron que tal situación les causó perjuicio grave, porque no tuvieron oportunidad de oponerse a la demanda.

Advirtieron que los fallos de primera y segunda instancia se pronunciaron a pesar de unos factores antecedentes de ineficacia jurídica y, por tanto, se hicieron inoponibles a los terceros con interés directo que no fueron notificados, en debida forma, del auto admisorio de la demanda. Citaron al Tratadista Hernando Morales Molina para resaltar la importancia de la diligencia de notificación, mediante la cual se hace conocer una providencia, y cuyo fundamento subyace en el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser citado. Resaltaron que a términos de dicho doctrinante, la persona que practica la notificación se entiende

autorizada para rendir informe, afirmación que apoya en una providencia del Tribunal de Bogotá que dice que el funcionario encargado de llevar a cabo un acto judicial es también el llamado a rendir informe sobre la no realización, dado que si está autorizado para ejecutarlo, también debe estarlo para explicar la razón por la cual no había podido cumplir con la obligación: “”( ) el informe rendido por el empleado encargado de hacer la notificación ... se reduce a dejar constancia o a explicar cuándo y en dónde buscó a la persona a quien debe notificar, y por qué causa realizó la notificación y de tales hechos el juez deducirá la conclusión que, a su juicio, corresponda””. Señalaron que tal doctrina pone en evidencia para el caso que se analiza y en cuanto a la notificación de los terceros interesados (fols 533, 338 y 541) que la falta de gestión en la notificación personal ocasiona la inexistencia de la notificación y conduce a la nulidad del proceso, de pleno derecho toda vez que en el expediente sólo aparece el telegrama o copia del telegrama remitido a dichos señores y no aparece el informe de gestión, como lo determina la ley. Citaron jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la finalidad de la primera notificación al demandado de hacerle saber el contenido de la demanda y de la necesidad de intentar, por todos los medios posibles, que aquel tenga conocimiento real y efectivo del proceso y sobre la razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar ese propósito y que “”De

ninguna manera se puede, entonces, dar por emplazado legalmente a un demandado sin que se haya observado rigurosamente la totalidad de las formas 9 legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación por edicto, debe llevarse a cabo primero la notificación personal, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de la que ésta Sala, ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas las sentencias del 30 de mayo de 1979 que expresa en unos de sus considerandos””. Y coligieron que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para poder emplazar a una persona en primer lugar debe intentarse la notificación personal, dado que si no se hace, se da notificación irregular que da lugar a que el proceso sea nulo por falta de notificación al demandado. Y finalmente adujeron que el recurso extraordinario de revisión tiene como causa, de un lado, la falta de lealtad procesal del demandante en el juicio ordinario, quien no desconoció ni ignoró la dirección de los terceros interesados “( ) cuyas sentencias no se hubiesen dictado si el juez de primera y segunda instancia hubiese observado los yerros cometidos por la parte accionante que son contrarios al principio de buena fe, probidad que deben observar las partes en el proceso, artimaña que violentó al no haberse notificado la demanda en debida forma ( )”. Y, de otro lado, la vulneración del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que generó el pronunciamiento de una sentencia por medios fraudulentos que por lo mismo se hace inoponible (fols 1 a 10 c.1).

IV. OPOSICION AL RECURSO:

1. El recurso se admitió el 29 de enero de 1998 (fols 190 y 191c.1).

2. Al contestar la demanda,

a. LA NACION (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de Protección Social) manifestó que por tratarse de un asunto que regula completamente el Código Contencioso Administrativo, la causal de revisión es la 6ª del artículo 188 ibídem, que opera sólo frente a sentencias de única instancia de los Tribunales, esto es no susceptibles de apelación y de consulta, dado que las de primera instancia de los Tribunales son apelables o consultables y las de única y segunda instancia del Consejo de Estado son suplicables extraordinariamente. Y concluyó para el caso que si no se interpusieron los recursos contra la sentencia de primera instancia se produjo el saneamiento de la nulidad. 10 Admitió como ciertos los hechos 1 a 4 de la demanda y espera a lo que se pruebe respecto del hecho quinto. Destacó el concepto del Ministerio Público que alude a que se cumplió con todas las etapas legales y de que no se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado. Y después abordó de fondo la controversia que se definió en el juicio ordinario de nulidad y restablecimiento que culminó con las sentencias cuya nulidad persigue el recurrente en vía de revisión (fols 190, 191, 198 a 203 c.1). b. La FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO arguyó que la causal de 6ª de revisión, prevista en el artículo 188 de C. C. A., no se configura, dado que se presentó la situación que a término de la misma disposición hace improcedente el recurso, esto es que contra la sentencia de primera instancia procedía el recurso de apelación, el cual se interpuso. Citó

como apoyo las explicaciones emitidas por el doctrinante doctor Carlos Betancur Jaramillo, de acuerdo con las cuales dicha causal es de operancia excepcional porque sólo puede alegarse frente a sentencias de los tribunales no susceptibles de apelación o consulta, dado que las sentencias de primera instancia son apelables o consultables y las de única o segunda instancia son suplicables, y si no se interponen esos recursos se produce el saneamiento de la nulidad (fols. 241 a 246 c.1).

V. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión que interpusieron los señores Jesús Alberto Díaz Ortiz, María Felipa Romero Marín y María del Carmen Gutiérrez de Barraza (terceros interesados) contra, según afirman, “las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 8 de agosto de 1994 y 24 de abril de 1997 proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y por la Sección Segunda A del Consejo de Estado, respectivamente”.

A. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la 11 inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193) el recurso extraordinario constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal cerrada de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado o de segunda instancia ante el Consejo de Estado; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia1, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción

Contencioso Administrativa, que “( ) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o 1 Sala de casación civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; exp. No. 5231. 12 dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material ( )”.). Partiendo de ese marco de legalidad y de la jurisprudencia, como medio auxiliar en la administración de justicia, se pasa a estudiar el asunto:

B. CASO CONCRETO:

1. Sentencia impugnada: Si bien la demanda contentiva del recurso extraordinario cobijó en forma antitécnica tanto a la sentencia de primera instancia, que profirió el Tribunal del Atlántico, como a la de segunda instancia, que profirió la Sección Segunda A del Consejo de Estado, se entenderá para efectos de este recurso que se dirigió contra la ejecutoriada de segunda instancia.

2. Legit

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