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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00711-01(S)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00711-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Contradicción de jurisprudencia / CONTRADICCION DE JURISPRUDENCIA - Las referentes son las sentencias de sala plena o de la antigua sala de negocios generales. Insubsistencia Según lo previsto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sección que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. La jurisprudencia que se estime contrariada por una de las secciones ha de estar contenida en providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Salas Contencioso Administrativa y de Negocios Generales existentes antes de la reforma mediante el Decreto 528 de

1964. En cuanto a la contradicción del criterio jurisprudencial sobre la desviación de poder contenido en las sentencias de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del 31 de enero de 1991, expediente 4078, del 18 de febrero de 1991, expediente 3789 y del 26 de septiembre de 1996, expediente 9800, se advierte la falta de idoneidad para estructurar el cargo, pues la jurisprudencia debe estar contenida en providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Salas Contencioso Administrativas y de Negocios Generales, motivo por el cual la Sala se abstiene de hacer la confrontación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C:, siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00711-01(S)

Actor: MANUEL ALVARO ALAIX RUEDA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de abril 1997 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Manuel Alvaro Alaix Rueda demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad de la Resolución número 3-1150 del 26 de junio de 1991, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía lo declaró insubsistente del cargo de “Jefe de División 2040-12, División de Exploración y Contratos, Dirección General de Hidrocarburos, Despacho del Secretario General.”; y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, se le cancelen los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos

dejados de percibir y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en fallo del 2 de febrero de 1996, al considerar que el acto demandado está conforme a derecho, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción. LA SENTENCIA SUPLICADA La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 17 de abril de 1997 decidió el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo de primera instancia. No existe prueba de que el acto de insubsistencia se hubiere expedido con motivo de las denuncias que realizó el demandante respecto de unas supuestas irregularidades presentadas en la entidad, al otorgar autorizaciones para el trazado y construcción del gasoducto Ballena-Valledupar, y que en consecuencia, el acto estuviera afectado por desviación de poder. Para que la desviación de poder se configure, debe estar plasmada en el acto del cual se predica o en las pruebas relacionadas con su expedición, debe demostrarse la relación de causalidad entre los móviles del acto y la consecuencia, que es la insubsistencia. De ello no hay prueba en el proceso. El hecho de que la Administración haya omitido anotar en la hoja de vida del actor los motivos de su insubsistencia, no afecta la validez del acto acusado, como quiera que se trata de una formalidad posterior e independiente de su expedición, con la que simplemente se busca llevar un registro.

Frente la imposibilidad de declarar la insubsistencia por estar amparado por la carrera administrativa, advirtió que este argumento no fue formulado en la demanda, razón por la cual en esa instancia no podías ser analizado. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 17 de abril de 1997 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. El demandante interpuso el 19 de mayo de 1997 el recurso extraordinario de súplica, alegando que la providencia impugnada viola la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 30 de septiembre de 1975, actor: Saleh María Villamil, expediente 207 y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 31 de enero de 1991, expediente 4078; del 18 de febrero de 1991, expediente 3.789; y del 26 de septiembre de 1.996, expediente 9.800. Señaló que si bien la declaratoria de insubsistencia está amparada en la facultad discrecional del nominador, también es cierto que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ésta debe estar basada en el mejoramiento del servicio o en la necesidad de la supresión del cargo, por lo anterior, expedir un acto administrativo contrariando los mencionados principios conlleva una desviación del poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de

2005 de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 17 de abril de 1997 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El Recurso extraordinario de Súplica consagrado en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, disponía en sus dos primeros incisos: “Artículo 130.— Recursos Extraordinarios y Asuntos Remitidos por las Secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plana, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podría interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.” Según lo previsto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sección que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la

Corporación. La jurisprudencia que se estime contrariada por una de las secciones ha de estar contenida en providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Salas Contencioso Administrativa y de Negocios Generales existentes antes de la reforma mediante el Decreto 528 de 1964. En el caso concreto, se acusa a la sentencia del 17 de abril de 1997 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación, de incurrir en contradicción con jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencia de 30 de septiembre de 1975, actor: Saleh María Villamil, expediente 207 y de las sentencias de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del 31 de enero de 1991, expediente 4078; del 18 de febrero de 1991, expediente 3.789; y del 26 de septiembre de 1996, expediente 9.800. En cuanto a la sentencia de 30 de septiembre de 1.975 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor Gustavo Salazar Tapiero, actor Saleh María Villamil, expediente 207, la Sala observa que el recurrente no precisó los apartes de la sentencia suplicada que considera contrarios a la aludida providencia y tampoco explicó el concepto de la violación, es decir, las razones por las cuales estima que lo resuelto desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena en lo referente a la desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos, motivo suficiente para declarar la improsperidad del cargo, al no realizar una exposición clara de los motivos en que se fundamenta.

Por el contrario, se observa que las sentencias coinciden en que la desviación de poder no puede tener aplicación o configurarse si no hay prueba de que en la expedición de un acto por la administración, en desarrollo o cumplimiento de las actividades que la ley le señala, se obró por móviles personales o razones diferentes a los que originan la decisión. No se advierte violación a la jurisprudencia en esa materia. En cuanto a la contradicción del criterio jurisprudencial sobre la desviación de poder contenido en las sentencias de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del 31 de enero de 1991, expediente 4078, del 18 de febrero de 1991, expediente 3789 y del 26 de septiembre de 1996, expediente 9800, se advierte la falta de idoneidad para estructurar el cargo, pues la jurisprudencia debe estar contenida en providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Salas Contencioso Administrativas y de Negocios Generales, motivo por el cual la Sala se abstiene de hacer la confrontación. Las razones expuestas resultan suficientes para negar la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Manuel Alvaro Alaix Rueda contra la sentencia de 17 de abril de 1997 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA LIGIA LOPEZ DIAZ

SECRETARIO A DOC

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