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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00721-01(S)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1997-00721-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Contradicción jurisprudencia / CONTRADICCION JURISPRUDENCIA - Indexación condena. Renuncia. Infirmase parcialmente la sentencia recurrida El demandante no solicitó “expresamente” en el libelo que la liquidación de la condena a su favor fuera ajustada, máxime si se tiene en cuenta que en vigencia del artículo 178 del C. C. A., introducido por el Decreto 01 de 1984, a partir de la vigencia de tal disposición, era necesario para la jurisprudencia vigente que se solicitara expresamente en al demanda la pretensión de reajuste “so pena de un fracaso ... por razones de congruencia entre lo pedido y lo fallado”; situación que precisamente se advierte en el sub lite, tanto porque la señora Novoa Lelión no indicó en su demanda que solicitaba la indexación de la condena a que hubiese lugar ni solicitó el no descuento de las sumas del erario público que haya percibido durante el lapso de desvinculación; razones suficientes para considerar que la Subsección “B” de la Sección Segunda Sección mediante la Sentencia del 8 de mayo de 1997, objeto del presente recurso extraordinario de súplica al hacer tales declaraciones, contrarió la jurisprudencia invocada por la entidad demandada, por la improcedencia de la facultad oficiosa del juez para su decreto, tal como lo indicó la Sentencia S-393 del 16 de noviembre de 1995, citada y trascrita. Así las cosas, el primer cargo del recurso extraordinario de súplica tiene vocación de prosperidad y en consecuencia, la Sala infirmará parcialmente la Sentencia recurrida, toda vez

que – se repite – la señora Martha Lucía Novoa Lelión no solicitó expresamente el ajuste de valor de la condena ni solicitó el no descuento de las sumas del erario público que haya percibido durante el lapso de desvinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION “2C”

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00721-01(S)

Actor: MARTHA LUCIA NOVOA LELION

Demandado: CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICOS Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto el 25 de junio de 1997 por el apoderado del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE – (parte demandada) contra la Sentencia del 8 de mayo de 1997 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Novoa Lelión por conducto de apoderado judicial solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de la Resolución N° 271 del 10 de octubre de 1990 expedida por el Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, por la cual se aceptó su renuncia del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó su reintegro al cargo que

desempeñaba u otro de igual o superior categoría y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 176 del C. C. A. Argumentó que la renuncia presentada no fue voluntaria sino solicitada y provocada por el Gerente de la entidad nominadora en circunstancias que fueron conocidas por compañeros de labores, cuyas declaraciones solicitó recepcionar y aportar como prueba al proceso. Mediante Sentencia del 19 de julio de 1995, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación por medio de la Sentencia del 8 de mayo de 1997 revocó la providencia de primera instancia y en su lugar dispuso: “Declárase la nulidad de la Resolución No. 71 del 10 de octubre de 1990 emanada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos Sise, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la actora del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha

en que sea reintegrada, con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R = RH Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente a la fecha de la desvinculación. Declárase para todos los efectos legales, y en especial prestacionales, que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio. Lo anterior sin que haya lugar a descontar lo que haya podido devengar la actora al servicio de otra entidad durante el lapso de la desvinculación del servicio. La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (subrayas para destacar) Previa valoración de los testimonios arrimados al proceso y demás elementos de juicio, se llegó a la conclusión de que la renuncia presentada por la actora del cargo de Directora III adscrita a la Oficina de Organización y Métodos, no obedeció a su libre voluntad de separarse del cargo, sino que fue el resultado de una presión indebida desplegada por el Gerente del SISE, quebrando su voluntad y configurándose así la violación del artículo 87 de la Resolución N° 06 del 4 de marzo de 1982 por la cual la Junta Directiva de la entidad demandada adoptó el Estatuto de Personal disponiendo que la renuncia se produce cuando el empleado

manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio. Reiteró el criterio de la Sala Plena de la Corporación según el cual no habrá ningún descuento de lo devengado por la actora en otra entidad durante el lapso de desvinculación y que en todos los casos las sumas a las que se condena a la Administración deben ser indexadas, porque la inflación es un hecho notorio y el pago de la suma que nominalmente correspondía al momento de ocurrir los hechos litigiosos implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un castigo inexplicable para el perjudicado con la ilegalidad del acto. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Consideró el recurrente – entidad demandada – que la decisión de segunda instancia transgredió la jurisprudencia de Sala Plena de la Corporación, frente a dos aspectos específicos: En primer lugar, la Sentencia suplicada desconoció el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque si bien mediante Sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció la indexación de la condena y el no descuento de otras sumas percibidas del erario público, tales solicitudes fueron adicionadas “expresamente” a las pretensiones de la demanda en el proceso que resolvió, es decir, es evidente que la Jurisprudencia se ha referido a tales aspectos, pero “no ha modificado jurisprudencia anterior alguna relativa a la justicia administrativa rogada y menos aún ha entrado en contradicción con los artículos 170 del CCA y el 305 del CPC”.

En consecuencia y toda vez que en el sub lite, la demandante no solicitó expresamente que las sumas fuesen indexadas y que no se descontaran los valores percibidos en otras entidades de derecho público durante el lapso de la desvinculación, con la Sentencia suplicada se dio un alcance oficioso a tales decisiones, autorizando “que se profieran condenas por fuera de lo pedido en la demanda, valga decir condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, es decir ultra o extrapetita”. Invocó como jurisprudencia contrariada, la Sentencia S-393 del 16 de noviembre de 1995, M. P. Carlos Betancúr Jaramillo. Reiteró en que en la sentencia suplicada se falló extrapetita. En segundo lugar, señaló que con la Sentencia suplicada se cambió la doctrina sobre la renuncia de los altos empleados de la Administración, contenida en diversas sentencias de la Sección Segunda de la Corporación e indicó que si bien el Consejo de Estado ha señalado que a efectos de la procedencia del recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el artículo 24 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 2° de la Ley 11 de 1975, la jurisprudencia cuya contradicción da origen al medio impugnativo es la adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acoge el salvamento de voto del doctor Mario Alario Méndez en la Sentencia del 16 de noviembre de 1995, Exp. S-393, M. P. Carlos Betancúr Jaramillo, en el que

planteó la necesidad de aceptar también como jurisprudencia contrariada, la contenida en las sentencias proferidas por las respectivas secciones de la Corporación, razón por la cual indica como fuente de jurisprudencia violada con la sentencia objeto del recurso extraordinario las siguientes providencias de la Sección Segunda relacionadas con las renuncias inducidas tratándose de empleados de cargos directivos: 1) Sentencia del 29 de noviembre de 1995, Expediente 10108, M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 2) Sentencia del 27 de julio de 1992, Expediente 3771, M. P. Diego Younes Moreno. 3) Sentencia del 31 de octubre de 1996, Expediente 7717, M. P. Silvio Escudero Castro. 4) Sentencia del 17 de agosto de 1995, Expediente 9833, M. P. Dolly Pedraza de Arenas. 5) Sentencia del 16 de junio de 1996, Expediente 8192, M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Adicionalmente considera que en la sentencia recurrida no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y en especial los testimonios, pues con base en ellos se concluyó un indicio de petición de renuncia y se desconoció la jurisprudencia relativa a la renuncia de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que desempeñen cargos de alta jerarquía, por lo que reiteró que resulta prudente que la Sala Plena rectifique la jurisprudencia con fundamento en los fallos de las respectivas secciones. INFORME DE RELATORIA En cumplimiento del auto del 8 de agosto de 1997, la Relatoría de la Corporación

rindió el siguiente informe:

“4. INFORME.

a. Sentencias de Sección y Salvamentos de Voto. La Relatoría se permite informar que de conformidad con reiteradas providencias de esta Corporación, la jurisprudencia cuya contradicción genera la procedencia del recurso extraordinario de súplica es la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o la antigua Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, lo que no permite tener en cuenta ni las providencias de las secciones, ni los salvamentos o aclaraciones de voto. Así se ha dicho entre otras, en las siguientes providencias: 1) Sentencia del 15 de marzo de 1981. Exp. 10392. Actor: DIONISIO ARIZA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO MARTINEZ CONN. 2) Sentencia del 31 de agosto de 1988. Exp. S-032. Actora: SERVICIOS AEREOS EJECUTIVOS LTDA, SAE. Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO. 3) Sentencia del 1° de abril de 1997. Exp. S-644. Actor: LUIS GONZAGA BUSTAMANTE MARIN. Consejero Ponente: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ. 4) Sentencia del 23 de julio de 1996. Exp. S-573. Actor: ARMANDO AREIZA GONZALEZ. Consejero Ponente: Dr. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ. 5) Sentencia del 17 de enero de 1996. Exp. S-424. Actor:

MERCK SHARP DOMHE QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Consejero Ponente: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ. 6) Sentencia del 17 de enero de 1996. Exp. S-327. Actor:

BERNARDO TOVAR GOMEZ. Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO. 7) Sentencia del 14 de marzo de 1995. Exp. S-309. Actor: CARLOS MANUEL ANGARITA S. Consejero Ponente: Dr. DIEGO YOUNES MORENO. 8) Sentencia del 10 de mayo de 1994. Exp. S-354. Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 9) Sentencia del 21 de noviembre de 1995. Exp. S-227.

Actor: INVERSIONES EN BOLSA S.C Y OTRAS. Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. 10)Sentencia del 10 de noviembre de 1996. Exp. S-216.

Actora: SOCIEDAD HERNANDO ARTUNDUAGA E HIJOS.

Consejero Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 11)Sentencia del 4 de julio de 1991. Exp. S-161. Actora:

MAGDALENA OIL COMPANY. Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. 12)Sentencia del 1° de noviembre de 1994. Exp. S-324.

Actor: CINEC. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA

LOMBANA DE MAGYAROFF.

b. Sentencia del 16 de noviembre de 1995:

Mediante recurso extraordinario de súplica se solicitó la actualización de los valores de la condena decretada por la Sección Segunda a título de restablecimiento del derecho. La Sala Plena estimó que entre su jurisprudencia y la sentencia recurrida no había contradicción, además de lo siguiente: “En materia laboral, sobre el reajuste de condenas, concretamente en lo que toca con prestaciones periódicas, tampoco existe pronunciamiento de Sala Plena. Y aunque el tema se debatió cuando se aprobó el fallo de 5 de abril de 1991, el punto sólo hizo referencia a la oportunidad de la petición de reajuste, la cual no se había formulado en la demanda ni había sido considerada en el fallo, ya que sólo surgió como una solicitud nueva hecha so pretexto de aclaración de la aludida sentencia.” Por último, consideró que si bien los salvamentos de voto sí se referían al caso específico allí tratado, éstos no podían estudiarse por no constituir jurisprudencia. c. Sentencia del 28 de agosto de 1996: En esta providencia se efectuó de oficio un ajuste de valor de las sumas contenidas en la condena y se rectificó el criterio jurisprudencial que expresaba la necesidad de realizar descuentos a las sumas a que se condenaba a la entidad demandada cuando el demandante hubiese devengado emolumentos de otra entidad pública en el lapso comprendido entre la desvinculación y el reintegro, pues de no ser así se consideraba que el actor percibía una doble asignación del Tesoro Público. La nueva jurisprudencia revaluó dicho criterio al considerar que no había doble asignación pues cada una de las sumas

se recibían por dos causas distintas: la una por prestaciones sociales, y la otra por concepto de indemnización. d. Jurisprudencia Concordante. La Relatoría se permite informar que efectuada la búsqueda en la base de datos y los archivos de la oficina se encontraron varias providencias que tratan los temas de jurisdicción rogada y principio de congruencia, de las cuales se anexan los extractos jurisprudenciales, aunque valga anotar que los presupuestos de dichos pronunciamientos no son los mismos del caso en estudio: 1) Sentencia de la Sala Plena del 30 de marzo de 1995.

Exp. S-256. Actor: SOCIEDAD BEIERSDORF A.G.

Consejero Ponente: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ. 2) Sentencia de la Sala Plena del 4 de diciembre de 1996.

Exp. S-563. Actor: RICARDO MURIEL. Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA. 3) Sentencia de la Sala Plena del 23 de julio de 1996. Exp. S-566. Actor: ZOE DE LA ROCHE DE ROMERO. Consejero Ponente: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ. 4) Sentencia de la Sala Plena del 8 de abril de 1997. Exp. S653. Actor: HERCILIA BORRERO DE DELGADO. Consejero Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. 5) Sentencia de la Sala Plena del 1° de abril de 1996. Exp.

S-526. Actor: JOSE HERNANDO TABALLEROS GALLEGO.

Consejero Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. 6) Sentencia de la Sala Plena del 1° de abril de 1996. Exp.

S-530. Actor: JOAQUIN EMILIO CORREA MONTOYA.

Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO. 7) Sentencia de la Sala Plena del 9 de febrero de 1993. Exp.

S-207. Actor: SERGIO SIERRA DOVAL. Consejero Ponente: Dr. JAIME ABELLA ZARATE. 8) Sentencia de la Sala Plena del 14 de febrero de 1995.

Exp. S-123. Actor: JORGE ARTURO HERRERA

VELASQUEZ. Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS. 9) Sentencia de la Sala Plena del 19 de agosto de 1993.

Exp. S-186. Actor: SOCIEDAD ALBERTO CORREDOR Y

CIA. Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. 10)Sentencia de la Sala Plena del 10 de julio de 1992. Exp.

R-055. Actor: SOCIEDAD ANDINA DE LOS GRANDES

ALMACENES S.A.. Consejero Ponente: Dr. JORGE PENEN DELTIEURE. 11)Sentencia de la Sala Plena del 5 de diciembre de 1998.

Exp. S-036. Actor: JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO.

Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.

En los anteriores términos queda rendido el Informe Reglamentario solicitado,(...)” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo,

modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, el recurso extraordinario de súplica procedía contra autos interlocutorios y sentencias de las Secciones, cuando se acogía jurisprudencia contraria a la de Sala Plena de la Corporación. La Ley 446 de 1998 modificó el citado artículo 130, suprimiendo el recurso extraordinario de súplica tal como existía antes de su expedición y en su lugar, en el artículo 57 dispuso la creación de un nuevo recurso, al que también denominó recurso extraordinario de súplica, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de la Corporación cuando se configure la causal allí prevista, esto es, por violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. El artículo 2° de la Ley 954 de 2005 eliminó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que el recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, se rige por la normatividad que entonces regía, en aplicación del mandato del artículo 164 ibídem. Primer cargo.- El primer cargo en contra de la Sentencia recurrida hace relación a que el fallador de segunda instancia incurrió en un fallo extra y ultra petita, al revocar la providencia apelada y declarar la nulidad del acto demandado ordenando el restablecimiento del derecho; pues junto con las precitadas órdenes, de una parte, incluyó la indexación de las sumas a que haya lugar y de otra, el no descuento de

las sumas que la actora posiblemente devengó del erario público durante el lapso de la desvinculación, súplicas no solicitadas “expresamente” en la demanda. A juicio del recurrente, se contrarió la Sentencia de Sala Plena de 16 de noviembre de 1995, Exp. S-393, M. P. Carlos Betancúr Jaramillo. En relación con los puntos que plantea el cargo, es necesario determinar si la indexación o ajuste de valor contenido en el artículo 178 del C. C. A. y el no descuento de las sumas provenientes del erario público que haya percibido la demandante durante el lapso de desvinculación, proceden oficiosamente o si es obligatorio que en la demanda se haya invocado su aplicación para que el Juez proceda a su declaración a efectos de restablecer el derecho. Por medio de la Sentencia S-393 del 16 de noviembre de 1995, M. P. Carlos Betancúr Jaramillo – invocada como contrariada – la Sala Plena de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 2 de junio de 1994, M. P. Joaquín Barreto Ruíz. En aquélla decisión, la Sala trascribió las súplicas de la demanda instaurada por el señor Joaquín Nieto Ramos contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así: “... se declare la nulidad de las resoluciones 0685 del 3 de septiembre de 1981 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, 569 del 22 de marzo de 1982 dictada por el señor Ministro de Defensa Nacional, de la hoja de servicios

militares 0088 ARC del 15 de octubre de 1981 que acredita un tiempo de servicios de 17 años, 5 meses, 26 días de servicios militares; del auto número 2083 del 24 de septiembre de 1981 suscrito por el señor Capitán Alvaro Herrera Gutiérrez, como jefe de la sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por vía de sentencia. “ título de restablecimiento del derecho se disponga dentro del término del artículo 121 del c. c. a., las siguientes medidas: 1) Ordenar a cargo de la Caja de Retiro de las FF. MM., desde la fecha de la baja fiscal del Suboficial 2o. Joaquín Nieto Ramos, es decir desde el 16 de enero de 1956, una asignación de retiro equivalente al 82% de la asignación total de este grado, teniendo en cuenta la hoja de servicios que acreditó un tiempo de 18 años, 00 meses, 16 días; esta asignación incluye el subsidio familiar en los términos de la ley. 2) Ordenar además que la Caja de Retiro de las FF. MM. al liquidar la asignación anterior, tenga en cuenta además, el valor constante del peso colombiano, esto es, los índices de corrección monetaria del peso colombiano desde 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y ss., hasta el año que corresponda a la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, los intereses comerciales o bancarios para lo cual serán la base de la liquidación de la corrección monetaria, el valor de las asignaciones de retiro debidas en el año de 1977,

1978, 1979, 1980, 1981, 1982, consolidándolas anualmente y sobre este monto final, desde la fecha de la sentencia, los intereses bancarios a que hubiere lugar. 3) Ordenar que por la Secretaría del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, se compulsen copias con destino a la jurisdicción penal militar, de todo el proceso, para que se investiguen los presuntos delitos de falsedad en documento público, prevaricato y abuso de autoridad en que hubiere podido incurrir el señor Capitán Alvaro Herrera Gutiérrez al desconocer la hoja de servicios militares formada con 18 años, 00 meses, 16 días y sustituirla por otra de 17 años, 5 meses, 26 días, según aparece del oficio número 2083 del 24 de septiembre de 1981 que él suscribe como Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.” Ahora bien, a efectos de determinar la presunta contrariedad con la sentencia invocada, es necesario que la Sala trascriba las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Lucía Novoa Lelión, así: “1. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 271 del diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), emanada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la Dra. Martha Lucía Novoa Lelión del cargo de Director III adscrito a la oficina de Organización y Métodos. 2. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, debe el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos,

reintegrar a la Doctora Martha Lucía Novoa Lelión, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, en la ciudad de Bogotá; al pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, gastos de representación, cesantías y en general todos los emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba con los reajustes que se hayan practicado, desde la fecha en que se desvinculó del servicio hasta cuando el reintegro se verifique y que el tiempo se considere ininterrumpido para efecto de prestaciones, ascensos, etc. y, 3. - Que la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A.” Como se observa, los supuestos fácticos y jurídicos tanto en el primero como en el segundo caso que analizó la Jurisdicción, son distintos; sin embargo, en ambas oportunidades, ninguno de los demandantes solicitó “expresamente” dentro del líbelo, que se ajustara la liquidación de la condena en su valor, “tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” conforme al art. 178 del

C. C. A. ni tampoco solicitó que no le fuera descontada suma alguna de lo que haya percibido del erario público durante el lapso de desvinculación.

En la mencionada Sentencia S-393, la Sala consideró que, en aplicación del principio de justicia rogada que caracteriza a esta jurisdicción, al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984, las declaraciones y condenas que hiciera el Juez debían

estar expresamente solicitadas en la demanda. Sostuvo que: Si bien es cierto con anterioridad se hicieron algunos intentos de ajuste monetario éstos se centraron en las condenas en procesos de reparación directa y contractuales y la jurisprudencia en este campo ni siquiera fue coherente o reiterada. En cambio, se observa que luego de la vigencia del citado art. 178 que permitió tales ajustes, empezó a exigirse la solicitud expresa en la demanda de la pretensión de reajuste, so pena de un fracaso y por razones de congruencia entre lo pedido y lo fallado. Esta ha sido la tesis predominante. Aunque debe anotarse que en algunas secciones, como la tercera, se acepta que ese reajuste podrá ser decretado de oficio por el juzgador. (subrayas para destacar) En materia laboral, sobre el reajuste de condenas, concretamente en lo que toca con prestaciones periódicas, tampoco existe pronunciamiento de sala plena. Y aunque el tema se debatió cuando se aprobó el fallo de 5 de abril de 1991, el punto sólo hizo referencia a la oportunidad de la petición de reajuste, la cual no se había formulado en la demanda ni había sido considerada en el fallo, ya que sólo surgió como una solicitud nueva hecha so pretexto de aclaración de la aludida sentencia.” (subrayas para destacar) En consecuencia, la Sala Plena de la Corporación no dio prosperidad al recurso extraordinario de súplica interpuesto, toda vez que – se repite – el demandante no solicitó “expresamente” en el libelo que la liquidación de la condena a su favor fuera ajustada, máxime si se tiene en cuenta que en vigencia del artículo 178 del

C. C. A., introducido por el Decreto 01 de 1984, a partir de la vigencia de tal disposición, era necesario para la jurisprudencia vigente que se solicitara expresamente en al demanda la pretensión de reajuste “so pena de un fracaso ... por razones de congruencia entre lo pedido y lo fallado”; situación que precisamente se advierte en el sub lite, tanto porque la señora Novoa Lelión no indicó en su demanda que solicitaba la indexación de la condena a que hubiese lugar ni solicitó el no descuento de las sumas del erario público que haya percibido durante el lapso de desvinculación; razones suficientes para considerar que la Subsección “B” de la Sección Segunda Sección mediante la Sentencia del 8 de mayo de 1997, objeto del presente recurso extraordinario de súplica al hacer tales declaraciones, contrarió la jurisprudencia invocada por la entidad demandada, por la improcedencia de la facultad oficiosa del juez para su decreto, tal como lo indicó la Sentencia S-393 del 16 de noviembre de 1995, citada y trascrita.

Así las cosas, el primer cargo del recurso extraordinario de súplica tiene vocación de prosperidad y en consecuencia, la Sala infirmará parcialmente la Sentencia recurrida, toda vez que – se repite – la señora Martha Lucía Novoa Lelión no solicitó expresamente el ajuste de valor de la condena ni solicitó el no descuento de las sumas del erario público que haya percibido durante el lapso de desvinculación. Segundo cargo.- Sobre el segundo cargo de este recurso, la Sala advierte en primer lugar, que para

fines del recurso extraordinario de súplica los fallos que se contrarían debían provenir de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de su anterior, la Sala de Negocios Generales, de conformidad con los artículos 130 y 183 del C. C. A., por lo que no procede hacer la comparación con jurisprudencia de las Secciones. Toda vez que el apoderado de la entidad demandada invocó la violación de varias decisiones de la Sección Segunda de esta Corporación1; obrando de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Plena2, la Sala desechará por improcedente el cargo formulado. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PROSPERA PARCIALMENTE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia del 8 de mayo de 1997 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, INFIRMASE PARCIALMENTE la citada Sentencia, la cual quedará así: 1 Del 29 de noviembre de 1995, Exp. 10108, M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; del 27 de julio de 1992, Exp. 3771, M. P. Diego Younes Moreno; del 31 de octubre de 1996, Exp. 7717, M. P. Silvio Escudero Castro; del 17 de agosto de 1995, Exp. 9833, M. P. Dolly Pedraza de Arenas y del 16 de

junio de 1996, Exp. 8192, M. P. Carlos A. Orjuela Góngora. 2 Sentencia del 30 de agosto de 1988, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez. “Declárase la nulidad de la Resolución No. 71 del 10 de octubre de 1990 emanada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos Sise, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la actora del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en que sea reintegrada. Declárase para todos los efectos legales, y en especial prestacionales, que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio. La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los té

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