CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(A)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(A)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Solicitud para que el caso sea decidido por la Sala Plena Como en el asunto de la referencia se discute la viabilidad de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en razón de una sentencia inhibitoria, como otros asuntos que requieren un criterio unificado de la Corporación, la Sala Plena de lo Contencioso analizará, entre otros puntos: 2.1.1 En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso. En este punto es necesario que se analice si en casos como el que se plantea en el asunto de revisión, la sentencia inhibitoria que fue dictada, puede ser considera contraria al derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, admitir la procedencia de la causal de revisión en comento. 2.1.2. Los efectos ex tunc y ex nunc de las decisiones de nulidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. 2.1.3. El reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, atendiendo los conceptos de daño y perjuicio, para determinar la indemnización a la que se puede tener derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 217
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV)
Actor: JULIO CESAR MANCIPE ESTUPIÑAN Decide la Sala Plena de lo Contencioso, la solicitud de la Sala Especial de Decisión No. 22, en el proceso de la referencia, para que la decisión de fondo la adopte el pleno y no la Sala Especial, no solo por la importancia del tema sino para que se modifique la jurisprudencia en la materia, en los términos de los artículos 111 y 217 de la Ley 1437 de 2011 y 4 del Acuerdo No. 321 de 2014.
I. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de revisión La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 11 de abril de 1996
(fls. 635-643 cdno. 3), revocó la de primera instancia de 1º de junio de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y, en su lugar, declaró “la inhibición para fallar de fondo la contención planteada en la demanda.” La decisión inhibitoria se fundamentó en que el actor no demandó “el conjunto de actos” que lo destituyeron del cargo que ocupaba en la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, pues solo se limitó a demandar el decreto que confirmó la destitución, por vía del recurso de reposición. Tal omisión supuso para el ad quem la imposibilidad de conocer el mérito del asunto, atendiendo al carácter rogado de esta jurisdicción. 1.2. Recurso extraordinario de revisión El apoderado del actor invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 6º
del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Para sustentar esta causal, argumentó que la Sección Segunda incurrió en un grave error de hecho al inhibirse de fallar el fondo del asunto por considerar que la demanda no estuvo dirigida contra el acto administrativo que destituyó al actor del cargo que ocupaba, es decir, el Decreto 1426 de 18 de junio de 1979, sino que se limitó a demandar la decisión que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el aludido decreto, esto es, el Decreto 1989 de 17 de agosto de 1979. Explicó que, contrario a lo que estimó el ad quem, la demanda instaurada en ejercicio de la acción de plena jurisdicción cumplió la exigencia del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo porque individualizó con precisión los actos administrativos acusados de nulidad con número, fecha, autoridad emisora y materia, primero en la parte introductoria, después en el acápite de pretensiones, en el que hizo referencia al Decreto 1426 de 18 de junio de 1979 para indicar “que también es nulo íntegramente” y luego en el concepto de la violación. Advirtió que el poder otorgado para instaurar la demanda también señaló que los dos decretos eran demandados y que además ambos fueron aportados al expediente en copia auténtica. Destacó que ni el tribunal de primera instancia ni la entidad demandada se pronunciaron sobre el defecto que se encontró probado en el fallo impugnado.
Manifestó que el “rigorismo formalista y fatalista” del fallo recurrido destruyó las garantías procesales del actor; lesionó el derecho de acceso a la justicia; desconoció los principios rectores del proceso; vulneró el derecho a obtener una decisión de fondo, favorable o desfavorable y omitió la aplicación del principio de eficacia que de acuerdo con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo debe regir la justicia Contencioso Administrativa. Consideró que, si en gracia de discusión, las pretensiones se hubieran redactado de forma deficiente, el juez debió ejercer su facultad de interpretar la demanda (fls. 2-30 cdno. 1). 1.3. Trámite en la Sala Especial de Revisión En sesión del 7 de abril de 2015, la Sala Especial de Decisión No. 22, según acta de la fecha, decidió someter el proyecto de fallo a consideración de la Sala Plena Contenciosa, de conformidad con los artículos 111 y 217 de la Ley 1437 de 2011 y 4 del Acuerdo No. 321 de 2014.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Como lo establecían los artículos 1861 y 97, numeral 42 del C.C.A., al igual que lo preceptúa hoy el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, artículo 248, el recurso extraordinario de 1 “ARTICULO 186. COMPETENCIA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998:> De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión,
sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas.” 2 “ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 4. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998:> Resolver los recursos Extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.” revisión es procedente, entre otros, frente a fallos dictados por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. La competencia para su conocimiento en los términos de los artículos 186 del C.C.A., y 249 del CPACA, fue asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Sin embargo, el artículo 107 del CPACA, creó las llamadas Salas Especiales de Decisión para conocer de aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les asignara. En desarrollo de esa facultad, por Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado, creó Salas Especiales de Decisión para decidir, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, artículo 2. Igualmente, en el parágrafo transitorio del mencionado artículo 2, se determinó que los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del acuerdo se encontraren pendientes de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso, pasarían al conocimiento de la Sala Especial de Decisión a la que
pertenezca el ponente. En ese orden de ideas, como en el vocativo de la referencia, el proyecto de fallo se encontraba registrado para fallo ante la Sala Plena de lo Contencioso desde el 27 de noviembre de 2012, sin que para el 2 de diciembre de ese mismo año, fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo, se hubiese adoptado decisión de fondo, razón por la que la Sala Especial de Decisión 22, asumió el conocimiento del proyecto de fallo en el presente asunto, en aplicación del parágrafo transitorio del Acuerdo 321 de 2014. En cumplimiento del Acuerdo 321 de 2014, el ponente nuevamente registró el proyecto de fallo para ser discutido en la Sala del 3 de marzo de 2015. En esa Sala se propuso estudiar el tema con mayor profundidad y en la sesión de 7 de abril, la Sala acordó someter el asunto a la decisión de la Sala Plena Contenciosa, por la importancia del tema y porque el proyecto de fallo plantea la modificación de la jurisprudencia.
2. Razones de la unificación 2.1. Como en el asunto de la referenciase discute la viabilidad de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en razón de una sentencia inhibitoria, como otros asuntos que requieren un criterio unificado de la Corporación, la Sala Plena de lo Contencioso analizará, entre otros puntos: 2.1.1 En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso.
En este punto es necesario que se analice si en casos como el que se plantea en el asunto de revisión, la sentencia inhibitoria que fue dictada, puede ser considera
contraria al derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, admitir la procedencia de la causal de revisión en comento. 2.1.2. Los efectos ex tunc y ex nunc de las decisiones de nulidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. 2.13. El reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, atendiendo los conceptos de daño y perjuicio, para determinar la indemnización a la que se puede tener derecho. 2.1.4. Análisis del caso objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena Contenciosa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, para efectos de determinar si modifica y unifica la jurisprudencia en la materia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Vicepresidente
HERNÁN ANDRADE RINCÓN HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÚDEZ
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH
(Ausente)
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMÍREZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO VARGAS AYALA
(Ausente)
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO ALBERTO YEPES BARREIRO
(Ausente)