CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(B)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(B)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decide impedimento / IMPEDIMENTO – Naturaleza / IMPEDIMENTO – Por existir pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE – Elementos / IMPEDIMENTO – Declara fundado Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. (…) [L]o primero por constatar es que quien tenga el pleito pendiente sea el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil. Además, es de advertir que cuando la norma utiliza la expresión “pleito pendiente”, aquello implica, que ese litigio debe estar irresuelto. Finalmente, debe verificarse que aquella controversia plantee la misma “cuestión jurídica” que debe resolverse en el proceso que habrá de resolver la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(B)
Actor: JULIO CÉSAR MANCIPE ESTUPIÑÁN
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - AUTO
Se decide el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas.
I. ANTECEDENTES Con escrito radicado el 29 de Agosto de 2017, el Magistrado Rodríguez Navas se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia. Lo anterior, por cuanto consideró estar incurso en las causales de los numerales 1º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, que consagran los siguientes supuestos de hecho: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.
Según indicó, su cónyuge es la apoderada dentro de un proceso ejecutivo que tiene como propósito obtener el pago de los derechos económicos laborales, previamente reconocidos por una sentencia proferida dentro de un proceso declarativo, relativos a la materia que ha de ser objeto de unificación por la Sala Plena. Precisó que en el marco de aquel proceso ejecutivo existe un debate sobre la materia de unificación, con ocasión de las excepciones propuestas. Explicó, además, que la sentencia con la que se puso fin al proceso declarativo, cuyo cobro se reclama a través del ejecutivo en el que su esposa funge como apoderada, fue dictada dentro de un proceso en el que él, a su vez, actuó como
apoderado, y respecto del cual se pactaron honorarios “por el sistema de cuota litis en razón del resultado favorable”.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia Toda vez que el trámite del recurso, y por tanto, de este impedimento, debe regirse por las normas del C.C.A., y sus modificatorias, el ponente pasa a explicar las razones por las cuales radica en él, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria.
La Ley 1395 de 2010 dispone como regla general que los autos interlocutorios, esto es, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, sean adoptados por el magistrado ponente2, veamos: 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95 2 Cfr. Auto del 22 de agosto de 2012, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Referencia No. de REV 110001-03-15-000-1997-00142-00. “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146 A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. Pero, seguidamente en la norma se impone una excepción a esa regla general:
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Por su parte el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo al que remite la disposición en estudio encontramos que la misma dispone: “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los
Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”.
Como esta providencia: (i) no versa sobre el rechazo de la demanda, (ii) no resuelve solicitud de suspensión provisional alguna y tampoco, (iii) pone fin al proceso, sino que se pronuncia sobre el impedimento manifestado por un H.
Consejero, compete al Magistrado Ponente y no a la Sala adoptar este auto
interlocutorio.
2. Naturaleza jurídica de los impedimentos.
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso3. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem.
3. Caso concreto Para el Despacho, el impedimento manifestado por el Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe declararse fundado por las razones que a continuación se explican.
Por efectos metodológicos se abordará, primero, el estudio relativo a la causal de pleito pendiente de que trata el numeral 14 del artículo 141 del C.G.P., y solo si aquella se declara infundada, se estudiará la relativa al interés. En relación con la causal de pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que se debe fallar. Para el Consejero de Estado, doctor Jaime Rodriguez Navas se materializa la situación descrita en el numeral 14 del artículo 141 del C.G.P, debido a que su cónyuge adelanta un proceso ejecutivo “en el que se debate con ocasión de las excepciones propuestas, sobre el mismo asunto que hoy se pone a consideración de la Sala”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de
2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el punto, lo primero por constatar es que quien tenga el pleito pendiente sea el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil. Además, es de advertir que cuando la norma utiliza la expresión “pleito pendiente”, aquello implica, que ese litigio debe estar irresuelto. Finalmente, debe verificarse que aquella controversia plantee la misma “cuestión jurídica” que debe resolverse en el proceso que habrá de resolver la Sala. Pues bien, primero, quien tiene el pleito pendiente es la esposa del Magistrado Rodríguez Navas por lo que, este requisito de configuración de la causal de impedimento se encuentra satisfecho. Segundo, es un litigio cuya resolución no ha sido definida pues se trata de un proceso ejecutivo que se encuentra en la fase de excepciones. Por último, la cuestión jurídica a debatir en este proceso y en el ejecutivo es la misma, ya que, como lo manifiesta el Magistrado, en aquel existe un debate sobre
la materia de unificación, con ocasión de las excepciones propuestas. En efecto, recientemente en un caso similar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ya había definido que “no obstante que la decisión que adopte la Sala Plena, en principio no incide en el resultado de aquel litigio, ella si constituye un elemento jurídico importante de apreciación de juez al momento de resolver la excepción propuesta, lo que de contera permite concluir que el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas debe ser separado del conocimiento del presente proceso, como lo solicita, en aras de la salvaguarda de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad administrativa, circunstancia que obliga a declarar fundada la manifestación de impedimento”4. Lo anterior es suficiente para concluir que el impedimento, respecto de esa causal, debe declararse fundado. En consecuencia, el Despacho se releva de estudiar lo relativo a la causal de interés y separará del conocimiento del asunto al Dr. Rodríguez Navas. En mérito de lo expuesto, se 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 9 de Agosto de 2017, Exp. 11-001-03-25-000-201700151-00, C.P. William Hernández Gómez.
II. RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Advertir a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del C.P.A.C.A.
3. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho Ponente para continuar su trámite.
Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado