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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(B)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(B)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTOS – Finalidad / IMPEDIMENTO – Amistad íntima con quien profirió la decisión acusada / IMPEDIMENTO – Interés en las resultas del proceso Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. (…) El sustento del impedimento manifestado radica en varias razones que dan materialidad a la causal utilizada, la primera, su amistad íntima con quien profirió la decisión acusada, la segunda, la eventual repetición que pudiera generarse, en caso de llegar a prosperar el recurso extraordinario objeto de análisis, contra la familia Turbay, a quienes también considera sus amigos íntimos, la tercera, su estrecho vínculo, también de amistad, con algunos de los Consejeros que profirieron la decisión recurrida, quienes también podrían llegar a resultar eventualmente afectados patrimonialmente -junto con sus familiaspor las decisiones que se deriven de este recurso.(…) como la finalidad de esta figura es propender por la imparcialidad y la objetividad es la función de administrar justicia, se impone la aceptación del impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(A) Actor: JULIO CÉSAR MANCIPE ESTUPIÑÁN Se decide el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Gabriel Valbuena Hernández.

I. ANTECEDENTES Con escrito radicado el día de ayer -2 de mayo de 2018y ampliado el día de hoy3 de mayo de 2018-, el Magistrado Valbuena Hernández se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia. Lo anterior, por cuanto consideró estar incurso en la causal del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el siguiente supuesto de hecho: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.

Indicó que en la Sala de la Sección Segunda reunida el jueves anterior -26 de abril de 2018-, advirtió que uno de los actos administrativos demandados, el Decreto 1989 del 17 de agosto de 1979, fue proferido por el señor Presidente de la República de la época, doctor JULIO CÉSAR TURBAY AYALA, con quien su familia y el tuvieron siempre una íntima, estrecha y entrañable amistad.

Precisó que esos vínculos de mi familia con el ex presidente Turbay Ayala se remontan a la época en la cual él y mi padre, el doctor LUIS ALFONSO VALBUENA ULLOA, comenzaron a intervenir en las actividades políticas en el Departamento de Cundinamarca, en donde mi padre se destacó como dirigente del partido liberal y como presidente y secretario del Directorio Liberal del Departamento, entidad territorial en la cual él ocupó importantes posiciones como Secretario de Despacho, Gerente y Director de diferentes entidades descentralizadas, como rector de la Universidad de Cundinamarca, como diputado y Presidente de la Asamblea departamental y como concejal de varios municipios. Destacó que por la época de la violencia, mi padre tuvo que buscar asilo político en la Embajada de Venezuela, pues los agentes del Servicio de Inteligencia Colombiano –SICtenían la consigna de apresarlo debido a las ideas políticas que profesaba y a sus vehementes intervenciones en la plaza pública como opositor del régimen dictatorial que se había instaurado en Colombia. Gracias a la oportuna intervención del doctor Turbay, mi padre pudo poner a salvo su vida, circunstancia que volvió mucho más estrechos esos lazos de aprecio y amistad ya mencionados. Años después, cuando el Doctor Turbay Ayala se desempeñó como Ministro de Relaciones Exteriores, mi padre fue designado en uno de los cargos directivos de la Cancillería, lo cual hizo más cercana la amistad que los unió toda la vida. Añadió que a los pocos meses de posesionarse como Presidente de la República, el doctor Turbay tuvo a bien designar a su señora madre como Segundo

Secretario de la Embajada de Colombia en México, encargada de las funciones consulares, y a mi hermana como Jefe de Extranjería del DAS. Agregó a lo anterior que como una proyección de esos lazos de afecto y amistad con la familia Turbay, el doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO fungió hace 29 años como padrino de su matrimonio, lo cual lo lleva a manifestar que tiene con él una relación de amistad íntima. Fue enfático en resaltar que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015 en el Expediente radicado bajo el número 110010326000200100060 (21712), al pronunciarse de fondo con respecto a la demanda promovida por la Contraloría General de la República contra el doctor RODOLFO GONZALEZ GARCÍA en ejercicio de la acción de repetición, analizó detenidamente el problema jurídico consistente en “… resolver si los sucesores procesales del ex Contralor de la República RODOLFO GONZALEZ GARCÍA deben reintegrar las sumas efectivamente pagadas, por la entidad, en cuanto el antes nombrado expidió la resolución […] anulada por esta jurisdicción, mediante sentencia que dio lugar al restablecimiento del derecho de la ex servidora ISABEL BITAR DE MONTES, por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento en que se produjo su desvinculación hasta cuando fue reintegrada al servicio.” En esa decisión se condenó a la sucesión del doctor GONZALEZ GARCÍA a reintegrar a favor de la Nación-Contraloría General de la República, la suma de

$801077.850.oo pesos moneda corriente y se instó a las partes a “llegar a un acuerdo de pago, en audiencia de conciliación citada para el efecto. De lo contrario, el pago a plazos, se hará la primera cuota dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el saldo final no podrá superar el plazo de los dos años desde la ejecutoria.” Si bien el señor ex Presidente Turbay Ayala falleció el 13 de septiembre de 2005, la sentencia anteriormente evocada permite predecir que de llegar a prosperar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, puede darse el caso de que, al confirmarse la sentencia de primera instancia pronunciada el 1° de junio de 1994 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los herederos del difunto ex Presidente –y entre ellos su padrino de matrimonio-, puedan resultar obligados en acción de repetición al pago de las sumas de dinero correspondientes al restablecimiento del derecho. En esas circunstancias, en su sentir, resulta claro de que como juez tiene un interés indirecto en que ni su padrino de matrimonio ni sus hermanas sean condenados en acción de repetición al pago de las sumas de dinero derivadas del restablecimiento del derecho. Por otra parte, manifestó que desde hace más de 30 años sostiene una amistad íntima con la doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, con su esposo LUIS ARENAS HERNÁNDEZ y con sus hijos DIANA y LUIS FERNANDO y desde hace diez años con el doctor OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, hijo del entonces Consejero de Estado JOAQUÍN BARRETO RUIZ.

Como quiera que los doctores DOLLY PEDRAZA DE ARENAS y JOAQUÍN BARRETO RUIZ participaron en la adopción del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 11001 03 15 000 1998 00153 00, consideró que tampoco podría intervenir en este proceso, pues de llegar a infirmarse la decisión antes mencionada, podrían ser demandados en acción de repetición. En ese orden de ideas, resulta razonable entender que yo tendría un interés indirecto en las resultas del proceso, pues dada la existencia de los nexos de amistad íntima ya mencionados, no estaría yo interesado en que tales ex Consejeros de Estado, ni sus herederos sean condenados en acción de repetición. Por las razones que anteceden, de manera comedida le solicitó ser relevado de la obligación de participar como Magistrado en este proceso, a efectos de preservar el principio de imparcialidad que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia Toda vez que el trámite del recurso, y por tanto, de este impedimento, debe regirse por las normas del C.C.A., y sus modificatorias, el ponente pasa a explicar las razones por las cuales radica en él, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria.

La Ley 1395 de 2010 dispone como regla general que los autos interlocutorios, esto es, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión

procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, sean adoptados por el magistrado ponente2, veamos: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146 A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. Pero, seguidamente en la norma se impone una excepción a esa regla general: “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Por su parte el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo al que remite la disposición en estudio encontramos que la misma dispone: “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95 2 Cfr. Auto del 22 de agosto de 2012, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Referencia No. de REV 110001-03-15-000-1997-00142-00.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”.

Como esta providencia: (i) no versa sobre el rechazo de la demanda, (ii) no resuelve solicitud de suspensión provisional alguna y tampoco, (iii) pone fin al proceso, sino que se pronuncia sobre el impedimento manifestado por un H.

Consejero, compete al Magistrado Ponente y no a la Sala adoptar este auto interlocutorio.

2. Naturaleza jurídica de los impedimentos.

Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso3. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem.

3. Caso concreto

Para el Despacho, el impedimento manifestado por el Consejero de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe declararse fundado por las razones que a continuación se explican: El sustento del impedimento manifestado radica en varias razones que dan materialidad a la causal utilizada, la primera, su amistad íntima con quien profirió la decisión acusada, la segunda, la eventual repetición que pudiera generarse, en caso de llegar a prosperar el recurso extraordinario objeto de análisis, contra la familia Turbay, a quienes también considera sus amigos íntimos, la tercera, su 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. estrecho vínculo, también de amistad, con algunos de los Consejeros que profirieron la decisión recurrida, quienes también podrían llegar a resultar eventualmente afectados patrimonialmente -junto con sus familiaspor las decisiones que se deriven de este recurso. El panorama antes descrito impone concluir, por la misma justificación del

impedimento, que el Magistrado Valbuena Hernández, puede llegar a ver afectada su imparcialidad con ocasión de los factores antes descritos. Así, como la finalidad de esta figura es propender por la imparcialidad y la objetividad es la función de administrar justicia, se impone la aceptación del impedimento manifestado. En efecto, recientemente, en un caso similar4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó el impedimento del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas por considerar que aquel tenía amistad íntima con quien había proferido la sanción objeto de controversia, de la misma manera que este Consejero considera tener dicho vínculo con quien profirió el acto de destitución objeto de análisis en esta oportunidad. Lo anterior es suficiente para concluir que el impedimento, respecto de esa causal, debe declararse fundado. En mérito de lo expuesto, se

II. RESUELVE:

1. Declarar fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.

2. Advertir a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno. 4 IJ Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gustavo Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Auto de 23 de agosto de 2017.

3. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho Ponente para continuar su trámite.

Notifíquese y Cúmplase.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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