CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00153-01(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normatividad aplicable / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – implica que la conformación del juez de una causa no varía por virtud del paso del tiempo / En el presente asunto se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del C.C.A. En efecto, el recurso se presentó el 17 de febrero de 1998, por ello la normativa que debe ser tenida en cuenta para resolver el recurso de la referencia es la de los artículos 185 y siguientes del C.C.A., teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A. no le es aplicable, por virtud de la regla establecida en el artículo 308 de esta última codificación. A diferencia de lo normado en el C.C.A., ahora, el C.P.A.C.A. determina que los recursos extraordinarios de revisión deben ser resueltos por de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -hoy Salas Especiales de Decisiónsin exclusión de la Sección que profirió la decisión. Por su parte, el C.C.A., en su artículo 186, que ha tenido distintas versiones, disponía lo contrario (…) En ese orden de ideas, lo primero que debe ser analizado por la Sala, es si en el presente caso se debe excluir a los actuales miembros de la Sección Segunda de esta Corporación, quienes no participaron en la decisión objeto de recurso. La Sala anticipa que la respuesta al interrogante planteado ha de ser negativa. Varios son los argumentos que sustentan la anterior conclusión: (i) el principio de la perpetuatio jurisdictionis, (ii) lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, (iii) la redacción específica del Decreto Extraordinario 2304 de
1989, (iv) lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y (v) la interpretación teleológica de la norma que establecía la exclusión. En aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la conformación del juez de una causa, en este caso, de un recurso extraordinario, no varía por virtud del paso del tiempo. (…) la norma aplicable es la contenida Decreto Extraordinario 2304 de 1989vigente para la fecha de la presentación de este Recurso Extraordinario de Revisión-, que dispuso que del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocería la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición, sin hacer referencia a la Sección propiamente dicha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 186 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 –ARTÍCULO 164
FALLO INHIBITORIO NO JUSTIFICADO – Deben estar proscritos La nulidad de la sentencia se configuró, según el recurrente, por el “grave error de hecho” del fallador al inhibirse de decidir el fondo del asunto, por considerar que la demanda solo se dirigió contra uno de los dos actos administrativos que resolvió sobre la destitución del cargo que ocupaba el demandante cuando en realidad los
actos acusados fueron los dos que profirió la administración. (…) Como bien lo explicó el recurrente y se corrobora en el expediente, la demanda de plena jurisdicción sí se dirigió contra los actos administrativos que eran susceptibles de ser acusados, es decir: i) el que dispuso la destitución y ii) el que lo confirmó. (…) La inhibición que declaró la Sección Segunda no ha debido producirse, porque ella carecía de fundamento en la medida en que no correspondía a la realidad procesal en la que se basó. (…) La argumentación que trajo a colación la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su momento, fue falsa y, si se quiere, contraevidente (…). No obstante lo anterior, como la causal de nulidad en la sentencia que se invoca en el vocativo de la referencia, se configura i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política (…) es necesario determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los
poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban. En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
RECURSO JUDICIAL O DE TUTELA EFECTIVA – Bloque de constitucionalidad Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva. Las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, pese a ser declaraciones, gozan de fuerza vinculante,
consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales para que, en condiciones de plena igualdad, se protejan y determinen sus derechos y obligaciones. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 2, literal a) consagra el derecho a un recurso judicial efectivo y el literal b) fija la obligación para las autoridades internas de desarrollar las posibilidades de ese recurso. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en sus artículos 8, numeral 1 y 25 se refiere a la protección judicial de las personas y repite la obligación para las autoridades internas de desarrollarla. Igualmente, se han incorporado una serie de instrumentos que expresamente consagran este derecho en relación con grupos de especial protección. Esos mandatos enuncian un derecho a lo que se denomina el recurso judicial o de tutela efectiva, definido como la posibilidad de acceder sin barreras o talanqueras a la administración de justicia para la protección de los derechos de las personas -no solo los constitucionales fundamentales, sino los constitucionales y legalesde una forma rápida y efectiva. (…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 93 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 10 /
DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE –
ARTÍCULO XVIII / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO 8
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía de obtener resolución de fondo cuando estén dados los presupuestos para ello / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Cuando sin fundamento válido una autoridad emite sentencia inhibitoria Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una
autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 29
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Nuevo alcance jurisprudencial / NULIDAD EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – Subregla fijada por la Sala Plena / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL EXTRAORDINARIA DE REVISIÒN – No es taxativa / SUBREGLA JURISPRUDENCIAL – Debe ser aplicada por los jueces de la jurisdicción contenciosa Los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV)
Actor: JULIO CÉSAR MANCIPE ESTUPIÑÁN Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de abril de 1996, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación que revocó la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se inhibió para fallar el fondo de la demanda instaurada por el señor Mancipe Estupiñán contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el radicado 10702.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia objeto de recurso La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 11 de abril de 1996
(fls. 635-643 cdno. 3), revocó la de primera instancia de 1º de junio de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y, en su lugar, declaró “la inhibición para fallar de fondo la contención planteada en la demanda.” La decisión inhibitoria se fundamentó en que el actor no demandó “el conjunto de
actos” que lo destituyeron del cargo que ocupaba en la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, pues solo se limitó a demandar el decreto que confirmó la destitución, por vía del recurso de reposición. Tal omisión supuso para el ad quem la imposibilidad de conocer el mérito del asunto, atendiendo al carácter rogado de esta jurisdicción.
2. El recurso extraordinario de revisión El apoderado del actor invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Para sustentar esta causal, argumentó que la Sección Segunda incurrió en un grave error de hecho al inhibirse de fallar el fondo del asunto por considerar que la demanda no estuvo dirigida contra el acto administrativo que destituyó al actor del cargo que ocupaba, es decir, el Decreto 1426 de 18 de junio de 1979, sino que se limitó a demandar la decisión que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el aludido decreto, esto es, el Decreto 1989 de 17 de agosto de
1979. Explicó que, contrario a lo que estimó el ad quem, la demanda instaurada en ejercicio de la acción de plena jurisdicción cumplió la exigencia del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo porque individualizó con precisión los actos administrativos acusados de nulidad con número, fecha, autoridad y materia, primero en la parte introductoria, después en el acápite de pretensiones, en el que
hizo referencia al Decreto 1426 de 18 de junio de 1979 para indicar “que también es nulo íntegramente” y luego en el concepto de la violación. Advirtió que en el poder otorgado para instaurar la demanda también señaló que eran dos los decretos demandados, los que fueron aportados al expediente en copia auténtica. Destacó que ni el tribunal de primera instancia, ni la entidad demandada se pronunciaron sobre el defecto que se encontró probado en el fallo impugnado. Manifestó que el “rigorismo formalista y fatalista” del fallo recurrido destruyó las garantías procesales del actor; lesionó el derecho de acceso a la justicia; desconoció los principios rectores del proceso; vulneró el derecho a obtener una decisión de fondo, favorable o desfavorable y omitió la aplicación del principio de eficacia que de acuerdo con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo debe regir la justicia Contencioso Administrativa. Consideró que, si en gracia de discusión se aceptara que las pretensiones estaban redactadas de forma deficiente, el juez debió ejercer su facultad de interpretar la demanda (fls. 2-30 cdno. 1).
3. Trámite del recurso 3.1. Por auto de 24 de febrero de 1998 (fl. 33 cdno. 1), se fijó caución a cargo de la parte actora. 3.2. Prestada la caución, se admitió el recurso mediante auto de 12 de marzo de 1998 (fls. 39-40 cdno. 1). 3.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso para
oponerse a los argumentos del recurso por considerar que el actor buscaba revivir la discusión de los hechos del proceso ordinario, porque en el proceso no se presentó ninguna de las circunstancias que según la jurisprudencia del Consejo de Estado podrían dar lugar a la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 44-54 cdno. 1). El error de hecho en que se sustentó el recurso no existió, toda vez que lo que hizo la Sección Segunda fue revisar en detalle la demanda, contrario al tribunal de instancia. De otra parte, justificó la destitución del actor y la legalidad de los decretos que la ordenaron. 3.4. Por auto de 21 de abril de 2006 se reconoció personería al abogado Gilberto Botia Zuñiga como apoderado del actor. 3.5. Encontrándose el proceso para fallo, el Consejero Ponente, antes de registrar su proyecto de fallo, decretó de oficio pruebas por autos de 18 de octubre de 2011 (fl. 77 cdno. 1) y 7 de febrero de 2012 (fl. 91 cdno. 1). 3.6. El 27 de noviembre de 2012 se registró proyecto de fallo (fl. 135 cdno. 1). 3.7. Por Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado creó Salas Especiales de Decisión para decidir, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. En cumplimiento del mencionado acuerdo, el proyecto se sometió a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 22.
3.8. En sesión del 7 de abril de 2015, la Sala Especial de Decisión No. 22, según acta de la fecha, decidió someter el proyecto de fallo a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 111 y 217 de la Ley 1437 de 2011 y 4 del Acuerdo No. 321 de 2014. 3.9. En la Sala Plena Contenciosa de 7 de julio de 2015, se avocó el conocimiento del proceso de la referencia, a efectos de determinar si modifica y unifica la jurisprudencia. 3.10. Con auto de 6 de septiembre de 2017, se resolvió declarar fundado el impedimento del Consejero de Estado, Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto. 3.11. Con auto de 3 de mayo de 2018, se resolvió declarar fundado el impedimento del Consejero de Estado, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Lo primero que debe advertirse es que como lo establecían los artículos 186 y 97, numeral 4 del C.C.A., al igual que lo preceptúa hoy el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, artículo 248, el recurso extraordinario de revisión es procedente, entre otros, frente a fallos dictados por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.
La competencia para su conocimiento en los términos de los artículos 186 del C.C.A., y 249 del CPACA, fue asignada, inicialmente, a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación. Sin embargo, el artículo 107 del CPACA, estableció la posibilidad de crear las Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les asignara, con ciertas restricciones. En desarrollo de esa facultad, por Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado, creó 27 Salas Especiales de Decisión para decidir, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, artículo 2. Igualmente, en el parágrafo transitorio del mencionado artículo 2, se determinó que los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del acuerdo se encontraren pendientes de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso, pasarían al conocimiento de la Sala Especial de Decisión a la que perteneciera el ponente. En ese orden de ideas, como en el vocativo de la referencia, el proyecto de fallo se encontraba registrado ante la Sala Plena de lo Contencioso desde el 27 de noviembre de 2012, sin que para el 2 de diciembre de ese mismo año, fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo, se hubiese adoptado decisión de fondo, el Consejero Ponente, en aplicación del parágrafo transitorio del Acuerdo 321 de 2014, sometió a consideración de la Sala Especial de Decisión 22 el respectivo proyecto de fallo. En sesión del 7 de abril de 2015, la Sala Especial de Decisión No. 22, según acta de la fecha, decidió someter el proyecto de fallo a consideración de la Sala Plena
Contenciosa, de conformidad con los artículos 111 y 217 de la Ley 1437 de 2011 y 4 del Acuerdo No. 321 de 2014. Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió asumir la competencia para decidir el vocativo de la referencia con el propósito de unificar criterios sobre los siguientes tópicos: i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso. En este punto es necesario analizar si en casos como el que se plantea en el asunto de revisión, la sentencia inhibitoria que fue dictada, puede ser considerada contraria al derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, admitir la procedencia de la causal de revisión en comento. ii) Los efectos ex tunc y ex nunc de las decisiones de nulidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. iii) El reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, atendiendo los conceptos de daño y perjuicio, para determinar la indemnización a la que se puede tener derecho. Explicada las razones de la competencia de la Sala Plena Contenciosa, corresponde determinar la normativa aplicable para su resolución, teniendo en cuenta que el fallo contra el que se presentó el recurso se dictó en vigencia del C.C.A, y la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia del CPACA1.
2. Normativa aplicable En el presente asunto se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del C.C.A.
En efecto, el recurso se presentó el 17 de febrero de 1998, por ello la normativa que debe ser tenida en cuenta para resolver el recurso de la referencia es la de los artículos 185 y siguientes del C.C.A., teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A. no le es aplicable, por virtud de la regla establecida en el artículo 308 de esta última codificación. A diferencia de lo normado en el C.C.A., ahora, el C.P.A.C.A. determina que los recursos extraordinarios de revisión deben ser resueltos por de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -hoy Salas Especiales de Decisiónsin exclusión de la Sección que profirió la decisión. Por su parte, el C.C.A., en su artículo 186, que ha tenido distintas versiones, disponía lo contrario: 1 El recurso fue interpuesto el 17 de febrero de 1998. En su texto original, el Decreto 01 de 1984 establecía: “ARTICULO 186. COMPETENCIA. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso”. (Negrillas de la Sala) El Decreto Extraordinario 2304 de 1989 -norma vigente para la fecha de la presentación de este Recurso Extraordinario de Revisiónmodificó parcialmente la anterior regla, así: “ARTICULO 186. COMPETENCIA. De las sentencias dictadas por las Secciones
del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición”. (Negrillas de la Sala) Tiempo después, el 7 de julio de 1998, la Ley 446 de ese año efectuó la última de las modificaciones al artículo 186 del C.C.A. y dispuso: “ARTICULO 186. COMPETENCIA. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas”. (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, lo primero que debe ser analizado por la Sala, es si en el presente caso se debe excluir a los actuales miembros de la Sección Segunda de esta Corporación, quienes no participaron en la decisión objeto de recurso. La Sala anticipa que la respuesta al interrogante planteado ha de ser negativa. Varios son los argumentos que sustentan la anterior conclusión: (i) el principio de la perpetuatio jurisdictionis, (ii) lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, (iii) la redacción específica del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, (iv) lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y (v) la interpretación teleológica de la norma que establecía la exclusión. En aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la conformación del juez de una causa, en este caso, de un recurso extraordinario, no varía por virtud del paso del tiempo.
Dicho principio va en consonancia con lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de conformidad con el cual: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Lo arriba explicado impone concluir que la norma aplicable es la contenida Decreto Extraordinario 2304 de 1989 -vigente para la fecha de la presentación de este Recurso Extraordinario de Revisión-, que dispuso que del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocería la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición, sin hacer referencia a la Sección propiamente dicha. Lo dicho se encuentra, además, en consonancia con la regla fijada por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 -contentiva de la última de las modificaciones efectuadas al C.C.A. sobre el asunto-, que también indicó que “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó
a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”, con lo que se excluye la aplicación de la norma de 7 de Julio de 19982 al asunto que se analiza. Finalmente, considera la Sala Plena que para el caso que ocupa su atención no existe razón lógica para apartar del conocimiento del recurso extraordinario de 2 Publicada el 8 de julio de ese mismo año. revisión a los miembros de la Sala que, si bien emitió el fallo, no participaron de la misma, pues si lo que se pretendía por el legislador era salvaguardar el principio de imparcialidad, este no se ve afectado si los miembros de la Sala que dictó el fallo no tomaron parte de la discusión y decisión de la providencia objeto de revisión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que ninguno de los miembros de la actual Sección Segunda participó en la decisión objeto de revisión, recuérdese que se trata de una sentencia de 11 de abril de 1996, estos no serán excluidos de la discusión y decisión que corresponde tomar a la Sala Plena Contenciosa en el presente asunto3.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión invocada por el demandante.
Para ello, se estudiarán los siguientes aspectos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso para finalmente abordar; iii) el caso concreto.
4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión4
El legislador ha previsto el recurso de revisión ante la jurisdicción civil5, penal6, laboral7, y contencioso administrativa8, como instrumento extraordinario que
permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se cuestiona la decisión adoptada. 3 Decisión aprobada unánimemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión de 8 de mayo de 2018, según consta en el Acta No. 14 del mismo año. 4 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. 5 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil. 6 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 7 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral. 8 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso,
acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer9. En materia contenciosa administrativa, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, como un medio de impugnación excepcional que permitía revisar determinadas sentencias proferidas por la jurisdicción y amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, pero que se podían infirmar ante la demostración de incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas por el legislador10. En providencia C-590 de agosto 4 de 2009, la Corte Constitucional se ocupó del contenido de las causales contempladas en el artículo 188 del Decreto No. 01 de 1984, y respecto de cada una de ellas precisó: “… las causale
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