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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00157-01(REV)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00157-01(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia. Evolución normativa de esta causal / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Posiciones jurisprudenciales en relación con las causales de nulidad El Código Contencioso Administrativo se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto, lo que, como es apenas obvio, propicio múltiples interpretaciones, algunas contradictorias entre sí y otras complementarias. En la actualidad se distinguen tres tendencias: i) las causales de nulidad de la sentencia son de creación jurisprudencial, ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. (…)La Sala acogerá la tesis según la cual la nulidad originada en la sentencia se constituye a partir de las causales que consagra el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-, al igual que por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En este sentido, se comparten los argumentos analizados en el acápite respectivo a la postura de la taxatividad de las nulidades procesales, no obstante se añaden las siguientes razonas para afinar ese entendimiento. En primer lugar, debe recordarse lo manifestado por la jurisprudencia sobre la forma en que aplica el recurso extraordinario de revisión, que no es una tercera instancia, sino que procede, estrictamente, por las causales de revisión allí contempladas, esto es,

las del artículo 188 del CCA. Por tanto, el estudio se limita a constatar su configuración en la sentencia impugnada, y este entendimiento es pacíficamente defendido y reiterado por el Consejo de Estado, que califica las causales como taxativas y de interpretación estricta. En segundo lugar, no cualquier irregularidad del proceso produce su nulidad parcial o total, ya que las nulidades son taxativas. En este sentido, el CCA remite al régimen de las nulidades procesales consagrado en el CPC. y en al art. 29 de la CP. y, específicamente, explica sobre las causales: “Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. (Se precisa que los artículos 152 y 153, en realidad son el 140 y 141 del CPC., lo que se debe a que este código fue modificado por el Decreto 2282 DE 1989). Así se acredita que el CCA señala cuáles son las causales de nulidad de los procesos, remitiendo, específicamente, a los artículos 140 y 141 del CPC. –y desde luego lo expresado en el art. 29 de la CP.-, que contienen una lista taxativa de nulidades, señalando el artículo 140 las generales de los procesos y el 141 algunas especiales para los procesos de ejecución y donde haya remate de bienes. De modo que las causales de nulidad son taxativas, y le corresponde establecerlas al legislador, en desarrollo del debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP.,

pero, incluso, existe una razón adicional: el legislador señaló que las causales del artículo 140 son taxativas, al establecer que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente” por dichas causas. En todo caso, a estas causales se suma el art. 29 de la CP., por ser norma suprema, incluso para esta materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Legitimación para interponerlo La Sala advierte que el demandante en este proceso –Sociedad de Mejoras Públicasno fue parte en la acción de simple nulidad que dio lugar a la expedición de la sentencia que ahora se impugna, donde actuó como demandante ISA y como demandado el municipio de Cali. De ahí la inquietud en torno a la legitimación por activa para presentar el recurso extraordinario de revisión. En este evento, la Sala entiende que, como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial. No obstante, tratándose de terceros en relación con el proceso ordinario la regla no necesariamente es la inversa, porque tampoco existe, a priori, falta de legitimación para presentar la demanda de revisión; eso depende de la causal que invoque del art. 188 CCA., porque si bien en la mayoría de casos no podrá demandar, frente a ciertos supuestos sí está legitimado para hacerlo. Es el caso de la causal 3 del art. 188 del CCA., según la cual la sentencia se revisa si “3. Aparece(r), después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con

mejor derecho para reclamar.” En este evento es obvio que el más interesado en pedir la revisión de la sentencia es el tercero, y por eso puede demandar. En el caso concreto, el tercero-demandante en revisión invoca como causal la sexta del art. 188 -nulidad originada en la sentencia del proceso ordinario, y concretamente falta de notificación de la demanda-, causal que también puede afectarlo -porque no sólo interesa a quien es partey por eso tiene legitimación para ejercer este recurso extraordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV) Actor: SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE CALI Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1998, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto No. 150 de 1950, expedido por el Alcalde de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

1. Sentencia demandada En la sentencia del 13 de marzo de 1998, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto No. 150 de

1950, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, que tenía el siguiente contenido: “Artículo 6: Toda cuenta de cobro al Municipio, excepto de prestaciones sociales, deberá llevar la estampilla de ornato a razón de $0.05 centavos por cada cien pesos ($100.00) o fracción, con destino exclusivo a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. “Parágrafo: la Tesorería Distrital se encargará del recaudo y entrega de los dineros provenientes de la Estampilla.” Esta norma se anuló porque la Sección Cuarta de esta Corporación encontró probado que: i) Mediante el Decreto No. 3518, del 9 de noviembre de 1949, el Presidente de la República declaró el estado de sitio en el territorio nacional; ii) en ejercicio de la facultad legislativa derivada de esa situación, el Presidente expidió el Decreto Legislativo No. 968, del 5 de marzo de 1950, que confirió facultades extraordinarias a algunos alcaldes; iii) dentro de las mismas no se incluyeron aspectos relacionados con la reglamentación de contribuciones y gastos locales; y iv) el Decreto No. 150 de 1950 fue expedido en uso de las facultades contenidas en el Decreto Legislativo No. 968 de 1950. En consecuencia, la Sección Cuarta concluyó que al expedirse el Decreto demandado, el Alcalde “excedió las facultades normativas otorgadas por el Presidente de la República mediante el Decreto Legislativo 968 de 1950, generándose así la nulidad de la disposición acusada razón por la cual la sentencia apelada será confirmada en la presente instancia.” (fl. 44, cdno. ppal.)

2. Recurso extraordinario de revisión Lo presentó la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali con el fin de que se revise y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de simple nulidad, y por consiguiente se vincule a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali al proceso que se reinicie. Para justificarlo aduce encontrarse bajo los supuestos de dos causales de revisión: i) La consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, porque al no notificársele la demanda de nulidad que presentó Interconexión Eléctrica S.A contra el Municipio de Santiago de Cali, se violó su derecho fundamental al debido proceso, porque se le impidió ejercer el derecho de defensa, porque él era beneficiario exclusivo y directo de la norma demandada. ii) La causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que citó así: “cuando existiere una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procederá ningún recurso.” Explicó que “Para las personas que han debido ser notificadas personalmente a fin de que intervengan en un proceso y no lo fueron, en el cual las decisiones que se toman en el mismo lo van a afectar, el origen de la nulidad se presenta cuando se expide la sentencia, pues en lugar de decretar el fallador de oficio la nulidad del proceso, la dicta dando en esta forma por terminado el proceso y dejándolas en ésta forma sin opción de controvertir las decisiones judiciales.” (fl. 7, cdno. ppal.)

3. Contestación de la demanda Intervinieron la parte demandante y la demandada en el proceso de nulidad

simple. 3.1. Posición del Municipio de Santiago de Cali Discutió que si bien respeta la decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a la declaración de nulidad del artículo 6 del Decreto No. 150 de 1950, no se opondrá a la pretensión del recurso extraordinario de revisión, porque la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali tiene derecho de controvertir la sentencia, por no vinculársele al proceso de simple nulidad. 3.2. Posición de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P Solicita negar las pretensiones, porque considera improcedentes los fundamentos invocados, por las siguientes razones: i) La Sociedad de Mejoras Públicas de Cali no tenía interés directo y propio para ser vinculado al proceso, pues los destinatarios directos de la norma eran los beneficiarios de los programas desarrollados con la contribución de que trataba el artículo declarado nulo. Añade que pudo intervenir en el proceso, en condición de coadyuvante. ii) Por la naturaleza de la acción de nulidad no hay lugar a contraposición de pretensiones individuales, pues se adelanta en interés de la legalidad abstracta. iii) No se configura ninguna de las causales de revisión que sustentó el demandante, pues el artículo 29 de la Constitución Política no hace parte de la lista taxativa que contiene el artículo 188 de CCA.; y la causal 6 de este tampoco aplica, porque contra la sentencia impugnada procedía el recurso extraordinario de súplica. iv) El vicio de nulidad, de existir, tampoco se originó en la sentencia, como lo

exige el artículo 188, si no en el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES El objeto del proceso consiste en determinar si la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en alguna de las dos causales de revisión que propone el demandante. Para definirlo la Sala analizará: i) la competencia de la Corporación para conocer del presente asunto, ii) el contenido o alcance de la causal invocada y iii) el caso concreto.

1. Competencia de la Sala Plena para conocer el proceso Para determinar la competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir este recurso, con exclusión de la sección cuarta, se hará un recuento histórico de las normas que la regulan. En consecuencia, se estudiarán las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984 –CCA-, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 -el CPACA-.

Se aclara que la competencia corresponde a la Sala Especial de Decisión, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo No. 321 de 2014, que en el numeral primero del artículo segundo prescribe que las Salas Especiales de Decisión son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión1. 1.1. Decreto-ley 01 de 1984 –CCAConforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias proferidas por las secciones de la Corporación. Sin embargo, la norma

dispuso que los magistrados que intervinieron en la expedición de la decisión objeto de revisión no tendrían derecho al voto en el estudio del recurso. La norma dispuso: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. “De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso.” (Cursiva por fuera del texto original). Esta norma previó un trato diferencial para los integrantes de la Sección del Consejo de Estado que adoptó la sentencia cuestionada, para conocer de la sentencia de revisión, porque -se insisteno votaban pero tampoco se excluían del conocimiento del proceso, así que tenían la posibilidad de participar del estudio del proyecto de decisión. 1 “Art. Segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Cabe precisar que también se dispuso que los magistrados de la Sección que profirieron la sentencia objeto de revisión no participaban de la votación, pero podían hacerlo los que no tomaron la decisión, es decir, si cambiaban los consejeros de la sección los nuevos podían tanto deliberar como votar el recurso de revisión, de modo que si se renovaban sus integrantes los nuevos miembros de la Sección podían votar. A su turno, el inciso segundo señaló que las decisiones adoptadas en única

instancia por los tribunales administrativos serían revisadas por la Sección correspondiente del Consejo de Estado. En este supuesto todos los consejeros participaban de la deliberación y la votación de la sentencia. Finalmente, la norma consagró la improcedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decidía este mismo recurso extraordinario. 1.2. Decreto-ley 2304 de 1989 El Decreto 2304 de 1989 introdujo un cambio en la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, según lo estableció el artículo 40: “Art. 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.” (Cursiva fuera de texto) Esta norma conservó en la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver el recurso de revisión, pero extendió la limitación prevista en el Decreto 01 de 1984, porque negó totalmente la posibilidad de que los consejeros que profirieron la sentencia participaran en la discusión del nuevo proceso, es decir, ya no solo tienen la restricción para votar sino también para deliberar. Claro está que la disposición fue clara en señalar que se excluirían de la deliberación y votación del recurso los magistrados de la respectiva sección que profirieron la sentencia, no la sección misma, es decir, se conservó de la norma anterior en el sentido de que quienes siendo parte de la sección no intervinieron en la expedición de la sentencia objeto de revisión –por ausencia, reemplazo o

cualquier otra causa que les excusara de su estudiopodían conocer el recurso extraordinario. 1.3. Ley 446 de 1998 El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba. “Art. 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.” (Cursiva fuera de texto) En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino

de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar de la votación. 1.4. Efectos de la sentencia C-520 de 2009 sobre la Ley 446 de 1998. El art. 185 del CCA –modificado por la Ley 446 de 1998-2 identificó las sentencias sobre las cuales procedía el recurso extraordinario de revisión –las dictadas por las secciones y las subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos-. Sin embargo esta norma fue declarada parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-520 de 2009, que amplió las providencias sobre las cuales procede este recurso: incluyó las proferidas por los jugados administrativos y todas las que dictaran los tribunales administrativos. El fundamento de esta decisión fue la vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque para la Corte Constitucional carece de justificación que unas sentencias admitan este recurso y otras no, cuando las causales de procedibilidad se pueden configurar en cualquiera. Expresó la Corte: A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del

recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la 2 “Art. 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. (Lo tachado fue declarado inexequible) necesidad de que el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.3 La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las

causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a

la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o 3 Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión. En los términos indicados, a partir de esta providencia se amplió sustancialmente el número de sentencias que admiten este recurso extraordinario, marcando un precedente importante en la evoluciono de la institución. 1.5. Ley 1437 de 2011 –CPACAA pesar de que las leyes anteriores contemplaron como elemento común el trato diferencial dado a los magistrados que profirieron la sentencia o a los magistrados que pertenecen a la Sección que la profirió; el CPACA cambió sustancialmente este aspecto, porque en su vigencia la Sala Plena, en su totalidad –incluida la Sección que profirió la sentenciaconocerá del recurso: trámite, deliberación y votación. El artículo 249 prevé: “Art. 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la

decisión.” (Cursiva fuera de texto) 1.6. Tránsito de legislación en materia de competencias, y competencia en el caso sub iudice. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, todas las normas procesales, como las citadas supra, por referirse a competencias, tienen naturaleza procesal y se aplican de manera inmediata a los procesos que se encuentren en curso, en relación con los actos procesales que falten por cumplir, no así con los que se hayan iniciado, cuyo trámite culminará con la legislación anterior. Las modificaciones que se hagan a las mismas siguen la regla, sin perjuicio de que se establezcan normas específicas para su entrada en vigencia. 4 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (Cursiva fuera de texto) En su lugar, la Ley 446 de 1998 estableció una regla de vigencia parcialmente similar a la anterior, pero con algunas diferencias, especialmente las referidas a la competencia, porque condicionó su vigencia a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos5. No obstante, como la condición mencionada tardó demasiado en implementarse, la Ley 954 de 2005 anticipó la entrada en vigencia de la Ley 446, y dispuso que aplicarían de manera inmediata6. Esto significó que no se esperó más tiempo la entrada en funcionamiento de los juzgados, así que en el 2005 empezaron a

aplicarse las competencias que regulaba la Ley 446 de 1998. La regulación de las normas procesales y de las nuevas competencias del CPACA tuvo un tratamiento diferente en esta norma, porque el artículo 308 consagró una previsión especial para regir su entrada en vigencia, muy distinta a la contemplada en la Ley 153 de 1887: la nueva ley rige los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012, y los iniciados antes culminan con las normas procesales vigentes en ese mismo momento7. 5 “Art. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. “Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no

serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. “Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” 6 “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: (…) 7 ? “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Por tanto, aplicadas estas ideas al caso concreto, como la demanda de revisión se presentó el 22 de noviembre de 2011, la norma de competencia aplicable para el día en que se dicta esta sentencia –año 2015, que es la actuación procesal que falta por cumplires la que consagra la Ley 446 de 1998. En consecuencia, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer el proceso de la referencia, con exclusión de la Sección Cuarta, por ser la que profirió la sentencia objeto de revisión.

2. La causal invocada: “6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún

recurso”. El actor invoca como causal de revisión de la sentencia la que consagra el numeral 6 del artículo 188 del CCA., esto es: “6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”. 2.1. Historia normativa de la causal sexta El CCA. califica de extraordinario al recurso de revisión, porque para proponerlo es necesario que se cumplan los presupuestos de alguna causal del artículo 1888, es “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 8 “Artículo 188. causales de revisión. Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza may

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