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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00170-01(REV)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00170-01(REV)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Prospera causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Prospera por falta de competencia del Consejo de Estado para decidir en segunda instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Efectos de la sentencia C-345 de 1993 de la Corte Constitucional sobre la competencia en asuntos laborales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL - A partir de la sentencia C-345 de 1993 de la Corte Constitucional el salario del demandante no incide en determinación de la competencia / RETIRO DEL SERVICIOCriterios identificados por el Consejo de Estado para determinar la cuantía a partir de la sentencia C-345 de 1993 de la Corte Constitucional El cargo fundamental planteado en el Recurso Extraordinario de Revisión hace relación a la falta de competencia de la Sección Segunda - Subsección B - del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente demandado ya que de conformidad con la cuantía del asunto la competencia del Tribunal era de única instancia. En criterio del recurrente, al desatar la apelación la Sección Segunda de esta Corporación profirió una sentencia nula. (…) Ante la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del literal b) del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 dejó de tener vigencia la asignación básica como factor determinante de la cuantía no solamente para los procesos incoados con anterioridad al 26 de agosto de 1993,

fecha en que quedó en firme la sentencia C-345, sino, como es obvio las demandas presentadas después de dicha fecha, ya que, frente a las primeras la norma que señaló la cuantía no puede ser aplicada ni para mantenerse la competencia funcional de 2 instancias debido a su incompatibilidad con la Carta Política, ni mucho menos aplicarse como fundamento del recurso de apelación, ya que en este caso el fallo de la Corte fue proferido con anterioridad a la interposición de éste. En el caso objeto de estudio la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de octubre de 1993 y el recurso de apelación se interpuso el 9 de noviembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia, fecha esta última en la cual, se repite, ya no se podía tener en cuenta el monto de la asignación mensual correspondiente al cargo como concepto para precisar el número de instancias en un proceso de carácter laboral. Conforme lo precisó la Sección Segunda de esta Corporación, debe entonces acudirse a los criterios generales señalados en los literales a) y b) de los artículos 131 y 132 del C.C.A. en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 del C.P.C., según las cuales, en el presente caso, la segunda instancia operaría cuando la cuantía sobrepasara la suma de quinientos mil pesos ($500.000). De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que para la fecha de la presentación de la demanda -11 de mayo de 1989los Tribunales conocían en única instancia de procesos de restablecimiento del derecho cuando la cuantía no excedía de $500.000, se tiene

que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor José Federico Uribe Cortés era de única instancia ya que, como se dijo, para la fecha en que se produjo el fallo por parte del Tribunal, se había declarado inexequible la disposición que consagraba la segunda instancia según el sueldo del accionante y, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., la cuantía, en este caso, no superaba la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Es evidente entonces que el Consejo de Estado en la fecha en que produjo el fallo de segunda instancia, no tenía competencia para conocer del recurso de apelación. PRINCIPIO DE PERPETUACION DEL FUERO DE COMPETENCIA - Concepto / PERPETUACION DEL FUERO DE COMPETENCIA - Concepto Es preciso señalar que no es del caso aplicar el principio de la perpetuación del fuero de competencia, lo cual significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda sin que pueda alterarse dicha competencia por causa de modificaciones de orden legal que se generen en el curso del proceso, pues mal podría, una vez que se declaró inexequible la parte pertinente del artículo 2° del Decreto 597 de 1988, aplicarse a una situación que se presentó cuando ya la norma no existe en el mundo jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-1998-00170-01(REV)

Actor: JOSE FEDERICO URIBE CORTES Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Procede la Sala Plena a resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el demandante, señor JOSE FEDERICO URIBE CORTES, mediante apoderado, contra la sentencia del 14 de agosto de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la que había dictado el Tribunal Administrativo del Huila, favorable a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. LAS PRETENSIONES El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución No. 0035 del 12 de enero de 1989, expedida por el Contralor General del Departamento del Huila, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auditor Fiscal, nivel V, grado 11, dependiente de la División de Control Fiscal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, por el tiempo que estuviere separado del cargo, sumas que debieron ser actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor y los intereses corrientes y de mora, conforme a los artículos 177 inciso 4º y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron las siguientes: “1. Decrete la nulidad del acto administrativo que se contiene en la

Resolución 000035 del 12 de enero de 1989 a través de la cual el Contralor General del Departamento declaró la insubsistencia de mi representado, señor JOSE FEDERICO URIBE CORTES, en el cargo de Auditor Fiscal, nivel V, grado 11, dependiente de la División de Control Fiscal; por haberse proferido con desviación de poder contraviniendo normas superiores.

2. En virtud de dicha nulidad, condene al ente demandado a restablecer a mi mandante en su derecho, mediante su reintegro al cargo del cual fue separado a otro igual o superior y mediante el pago de sueldos, primas y demás emolumentos que deje de percibir mientras permanezca separado del cargo.

3. Declárese que para todos los fines prestacionales no ha existido interrupción en la prestación del servicio.

4. Condene al ente demandado a pagarle a mi mandante las sumas de dinero de que trata la petición segunda, ajustando su valor al peso según los índices de incremento de precios al consumidor y los intereses corrientes y de mora, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 177 inc. 4° y 178 del C.C.A.” 1.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda argumentando que el actor fue desvinculado por razones ajenas al buen servicio público, porque su retiro obedeció a móviles políticos y que por tal razón se configura la desviación de poder. 1.3. LA SENTENCIA RECURIDA La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, al decidir el recurso de apelación interpuesto

por la entidad demandada, revocó el fallo del a quo. Anotó la Sección que el actor siempre ostentó la condición de empleado público de libre nombramiento y remoción, no amparado por fuero alguno que le otorgara estabilidad relativa en su cargo. Que el demandante no aportó al expediente copia del texto de la Ordenanza según la cual para el ejercicio del cargo que él venía desempeñando se exigieran requisitos que no reunía su sucesor (artículo 141 del Código Contencioso Administrativo), de manera que lo alegado en cuanto a la desmejora del servicio por falta de los requisitos de su reemplazo, carece de sustento jurídico; además, señaló el ad quem que las calidades de la persona que lo reemplazó en el cargo, frente a las del demandante, no desmerecen; manifestó además que los testimonios demuestran que la prestación del servicio no se vio afectada con el retiro del demandante. Luego de analizar los testimonios y pruebas obrantes en el proceso concluyó que no se demostró que la desvinculación del demandante hubiera obedecido a móviles políticos, comoquiera que la existencia de insubsistencias masivas no conducen necesariamente a una desviación de poder, pues éstas pueden encontrarse ajustadas a la ley y haber sido expedidas con fines del buen servicio y en aras de la buena marcha de la administración. Señaló que no se demostró la filiación política de las personas que fueron desvinculadas de sus cargos durante el período en que también fue retirado el actor en la entidad demandada, ni que ellas militaran en un sector diferente al del nominador. Expresó que no está demostrado que el grupo liberal oficialista, al que según

algunos testimonios pertenecía el actor, no hubiera participado en la coalición que eligió al nominador. Agregó que no se probó que el Contralor General del Departamento del Huila tuviera conocimiento de la filiación política del demandante y, por ende, que la remoción de éste hubiera obedecido concretamente a esa circunstancia. Concluyó la Sección Segunda que no se demostró la afectación desfavorable al buen servicio público con la remoción del demandante, ni que ella hubiera estado precedida de móviles ocultos o torcidos, ni que tuviera relación con la tendencia política de éste y del nominador. Así las cosas, revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las súplicas de la demanda.

2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El demandante solicita en el recurso extraordinario incoado que se declare que la sentencia censurada incurrió en nulidad absoluta, por falta de competencia funcional, al conocer por vía de apelación el proceso, cuando éste era de única instancia.

El actor invoca como fundamento del recurso la causal sexta del artículo 188 del C.C.A.; alega que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, al irrespetarse las formas propias de cada juicio. Expresa que el artículo 165 del C.C.A. establece que serán causales de nulidad las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la contenida en el artículo 140-2, que preceptúa que el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia. Considera que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, carecía de competencia funcional para conocer del asunto porque el proceso fue

dictado por el Tribunal Administrativo del Huila en proceso de única instancia. Argumenta que debido a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° del Decreto 597 de 1988, decretada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-345 del 26 de agosto de 1993 los Tribunales Administrativos conocían en esa época, en única instancia de los procesos cuya cuantía no excediera la suma de $ 500.000, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el cual era su caso, pues a la presentación de la demanda éstas no superaban dicha suma. Manifiesta que al ser su proceso de única instancia, mal podía la Sección Segunda de esta Corporación conocer el asunto en apelación, ya que carecía de competencia funcional. Alega el recurrente la violación de los artículos 129, 131, 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988; 13, 25, 29, 31 y 237-1 de la Carta Política al avocar el conocimiento del asunto en apelación cuando el proceso era de única instancia.

3. CONTESTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El Departamento y la Contraloría del Huila contestaron el recurso extraordinario, oponiéndose a su prosperidad. Insistieron en el hecho de que el negocio era de primera instancia, porque la cuantía del mismo superaba la suma de $500.000,oo.

(folios 117 a 131), con base en la siguiente liquidación:

“CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA

SECCION PERSONAL, BIENESTAR Y CAPACITACION

EMOLUMENTOS LABORALES DE JOSE FEDERICO URIBE CORTES, QUE LE

CORRESPONDERIAN ENTRE EL 12 DE ENERO DE 1989 HASTA EL 11 DE MAYO DE 1989

Nombre : JOSE FEDERICO URIBE CORTES C.C. : 12.092.543 Neiva

Cargo: Auditor

NIVEL V GRADO 11

Sueldo: $ 83.240

Gastos de Representación: 0

Prima de Servicios: Subsidio de Transporte: Horas Extras: Prima de Junio (1/12): 55,493 4,624

Prima de Navidad (1/12): 27,746 2,312

TOTAL SALARIO BASE: 90,177

Período Concedido: Del 12 de enero de 1989 hasta el 11 de mayo de 1989

DIAS : 120

LIQUIDACION

Vacaciones Indemnizadas: 24,047

Prima Vacacional: 24,047

TOTAL VACACIONES

Y PRIMA VACACIONAL: 48,094

SUELDO 4 MESES: 332,960

PRIMA JUNIO PROPORCIONAL: 55,493

PRIMA NAVIDAD PRO : 27,746

CESANTIAS 4 MESES: 36,685

SUELDO 4 MESES: 83,240

Prima de Junio (1/12): 55,493 4,624 Prima de Navidad (1/12): 27,746 2,312 500.978” Por su parte, la Gobernación del Huila hizo la siguiente liquidación: “Sueldo cuatro (4) meses ($83.240. mensual) $332.960.oo Prima de junio proporcional 1989 55.493.oo Prima de navidad proporcional 1989 27.746.oo Cesantías 36.685.oo Prima vacacional 24.040.oo

Vacaciones indemnizadas 24.040.oo $500.000.oo”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de revisión procede por las causales taxativamente señaladas en la ley. Dicho recurso permite, en caso de configurarse alguna de ellas, romper el principio de la cosa juzgada en forma excepcional, con el fin de restablecer el imperio de la justicia.

El recurrente invoca como fundamento del recurso extraordinario de revisión, la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “ Artículo 188. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art, 41. Modificado. Ley 446 de 1998, art.57. Son causales de revisión. (…) 6.- Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. (…)”. La Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal 6ª, en fallo de 11 de mayo de 1.998 (Expediente núm. REV-93, Actor: Gabriel Mejía Vélez, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez): “Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o

declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.” (subraya la Sala) El cargo fundamental planteado en el Recurso Extraordinario de Revisión hace relación a la falta de competencia de la Sección Segunda - Subsección B - del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente demandado ya que de conformidad con la cuantía del asunto la competencia del Tribunal era de única instancia. En criterio del recurrente, al desatar la apelación la Sección Segunda de esta Corporación profirió una sentencia nula. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia del sentenciador es una causal de nulidad procesal de naturaleza saneable, a menos que la falta de competencia se dé por el factor funcional, llamada también vicio vertical o de instancia. Precisado que el vicio procesal alegado corresponde al señalado en la causal de

revisión invocada, se impone examinar su ocurrencia en el caso objeto de examen. CASO CONCRETO El análisis entonces se centra en dilucidar si la causal 6ª del articulado “existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso” se configura en el presente proceso. Para el estudio de esta causal es necesario hacer un recuento del trámite surtido en el proceso. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 11 de mayo de 1989 (folio 34), fecha en la cual la cuantía, como factor objetivo de competencia, se fijaba conforme a los artículos 131-6 y 132-6 del C.C.A., modificados por el Decreto 597 de 1988, que textualmente señalaban: “Artículo 131. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (Subrogado D.E. 597 de l.988, artículo 2o.). Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6o. a) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000). En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: b) ... Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo).

“Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (Subrogado D.E. 597 de l988 artículo 2o). Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 6o. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma. Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo).”. El actor tenía una asignación mensual de $ 83.240, lo que significa que su proceso de conformidad con el precitado artículo era de dos instancias al momento de presentar la demanda. Sin embargo la situación anterior cambió cuando antes de proferirse el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, la Sentencia No. C-345 del 26 de agosto de 1993, proferida por la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones destacadas, señalando entre otras razones de la decisión, lo siguiente: “........no hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia

obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensión, como bien lo hace el Decreto N° 719 de 1989, artículo 1°, que dice que serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de 100 veces el salario mínimo mensual. Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras -los derechos y sus garantías-. Ahora bien, el criterio de determinación de la cuantía empleado por las normas sub-exámine es enteramente irrazonable e injusto. Así las cosas, el cargo de trasgresión a la igualdad, por este aspecto, también resulta fundado, toda vez que las normas acusadas consagran una discriminación irracional e injusta: Irracional, porque ellas confieren tratos diferentes para grupos de colombianos que se encuentran en una situación no relevante para efectos de ser privados de una garantía procesal, lo cual no es lógico y no se compadece con la finalidad constitucional. Injusta, porque en la práctica los colombianos de más escasos recursos se verían privados de un recurso judicial que sí poseen otros colombianos de mayores ingresos. Se sancionan los bajos ingresos. Las razones anotadas llevan a la Corte a la conclusión de que los artículos

131 (parcial) y 132 (parcial) del Decreto-Ley 01 de 1984, como fueron modificados por el artículo 2o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988, deben ser declarados inexequibles, por desconocer abierta e injustamente los preceptos constitucionales y, en particular a los artículos 13, 31 y 229 de la Carta Política de 1991”. (subraya la sala) La parte resolutiva del citado fallo de constitucionalidad decretó: “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó el artículo 131, numeral 6, literal b) del inciso 2° del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000). SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó el artículo 132 numeral 6° inciso 3° , parte final, del Código Contencioso Administrativo, que dice: Cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000)”. La parte declarada inexequible en el numeral segundo del fallo hace relación a los procesos mencionados en el numeral primero, para señalar que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de éstos cuando la asignación mensual excede de $ 80.000. Bajo este supuesto se encontraba el actor al

momento de la presentación de la demanda y por ello, se repite, su proceso era de dos instancias. Debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 2 del Decreto 597 del 5 de abril de 1988, que modificó el artículo 132, numeral 6, inciso 3 del C.C.A., decía: “Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000).” Al haberse declarado inexequible solamente la frase resaltada en negrilla quedó incólume el resto del articulado, lo que permitiría concluir, en principio, que los procesos relativos a actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia como en el caso que nos ocupa, revocación de nombramiento o cualesquiera otro que implique retiro del servicio son de doble instancia, cualquiera que sea su cuantía. Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación fijó un criterio para determinar la cuantía en los casos en los que se produce retiro del servicio, que se plasmó, entre otros, en auto del 31 de mayo de 1994, C.P. Doctora Dolly Pedraza, Exp. No. 9276, que a la sazón, sostuvo: “Como por virtud de la Sentencia C-345 de agosto de 26 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, fue declarado inexequible el artículo 2 del

Decreto 597 de 1988, “en cuanto modifica” los artículos 131 del numeral 6 literal b), inciso 2. y 132 numeral 6, inciso 3 parte final del Código Contencioso Administrativo y habida cuenta de que los incisos declarados inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en los procesos de restablecimiento del derecho del carácter laboral, cuando el acto controvertido implicaba retiro del servicio debe acudirse a las reglas generales del mismo artículo literales a) y b), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la cuantía que, conforme al inciso primero, es la que determina la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado para este tipo de procesos. (…) Para la fecha de la presentación de la demanda 1 , los Tribunales Administrativos conocían en única instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía no excedía de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo).”. (subrayado propio). En similar sentido el auto de fecha 28 de octubre desde 1993, ponente Dra. Clara Forero de Castro, exp. No 8583 determinó: “Mediante sentencia C-345 de 1993 proferida por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “ en cuanto modificó” los artículos 131 numeral 6, literal b) inciso 2 y 132, numeral 6, inciso 3, parte final del Decreto 01 de 1984. (C.C.A). Las disposiciones declaradas inexequibles establecían una forma

excepcional de determinación de la cuantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implica retiro del servicio. Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional; en consecuencia ha de entenderse que estos casos ahora se rigen por la regla general señalada en el numeral 6 de los artículos 131 y 132 del C.C.A. que quedaron vigentes. (....) Aplicando tal norma y los artículos 131 y 132 en la parte pertinente no declarada inexequible, se tiene que la cuantía como factor de determinación de la competencia funcional en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se calcula “por el valor de las prestaciones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicios 1 Marzo 28 de 1989. Actor: José Alejandro Ramírez Cortés. reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son: a. Fecha de retiro del servicio b. Ultimo salario o sueldo a la fecha del retiro c. Fecha de presentación de la demanda. d. Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda, sin que éste exceda el término de caducidad de la acción. (…)”. (subrayado propio) Ante la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del literal b) del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 dejó de tener vigencia la asignación básica como factor

determinante de la cuantía no solamente para los procesos incoados con anterioridad al 26 de agosto de 1993, fecha en que quedó en firme la sentencia C345, sino, como es obvio las demandas presentadas después de dicha fecha, ya que , frente a las primeras la norma que señaló la cuantía no puede ser aplicada ni para mantenerse la competencia funcional de 2 instancias debido a su incompatibilidad con la Carta Política, ni mucho menos aplicarse como fundamento del recurso de apelación, ya que en este caso el fallo de la Corte fue proferido con anterioridad a la interposición de éste. En el caso objeto de estudio la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de octubre de 1993 y el recurso de apelación se interpuso el 9 de noviembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia, fecha esta última en la cual, se repite, ya no se podía tener en cuenta el monto de la asignación mensual correspondiente al cargo como concepto para precisar el número de instancias en un proceso de carácter laboral. Conforme lo precisó la Sección Segunda de esta Corporación, debe entonces acudirse a los criterios generales señalados en los literales a) y b) de los artículos 131 y 132 del C.C.A. en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 del C.P.C., según las cuales, en el presente caso, la segunda instancia operaría cuando la cuantía sobrepasara la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Es preciso señalar que no es del caso aplicar el principio de la perpetuación del fuero de competencia, lo cual significa que la competencia del órgano

jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda sin que pueda alterarse dicha competencia por causa de modificaciones de orden legal que se generen en el curso del proceso, pues mal podría, una vez que se declaró inexequible la parte pertinente del artículo 2° del Decreto 597 de 1988, aplicarse a una situación que se presentó cuando ya la norma no existe en el mundo jurídico. Por lo tanto la norma que legalmente se debe aplicar es la que existía antes de entrar en vigor el Decreto 597 de 1998 en lo relacionado con su artículo 2° declarado inconstitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado citada y por lo tanto se aplican los artículos 131 y 132 de

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