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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00180-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1998-00180-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Taxatividad de las causales Este mecanismo de revisión de sentencias ejecutoriadas, es extraordinario no sólo porque puede desvirtuar las presunciones de legalidad y de certeza que amparan una sentencia en firme, sino también porque las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, los que a su turno, deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible un argumento distinto y con el cual se pretenda revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. En este orden de ideas, es válido afirmar que para que este recurso prospere, no sólo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión, concretamente en el artículo 188 del C.C.A. Por lo tanto, por la naturaleza excepcional y especial del referido recurso, a través del mismo las partes interesadas no pueden pretender que se abra una instancia adicional a las legalmente previstas, en tanto a través del referido mecanismo de defensa sólo se busca determinar si se configuró o no algunas de las situaciones consagradas en el artículo 188 tantas veces citado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad

originada en la sentencia En punto a la causal en la que se soporta el recurso en el caso de autos, es la descrita en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., en los siguientes términos: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Exigencia normativa para que esta causal se estructure, la constituye la configuración en la sentencia de irregularidades distintas a las procesales y en las que siguiendo la jurisprudencia, cabe citar entre otras, las siguientes: a) Cuando la sentencia la profiere por el juez que carece de jurisdicción o de competencia (numerales 1 y 2 del artículo 140); b) Proferirse sentencia en un proceso legal y anormalmente terminado, esto es, por haberse decretado la perención, aceptado la transacción o el desistimiento, etc., o cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior (numeral 3 del artículo 140); c) Cuando se dicta sentencia pretermitiendo integralmente la instancia (numeral 3 del artículo 140); d) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente3 de la invocada en ésta, e) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; f) Cuando sin más actuación, se profiere sentencia luego de ocurrida una cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión, o antes de la oportunidad debida. Vistas así las cosas, a través de esta causal no es posible que se cuestione la sentencia objeto del recurso extraordinario aduciendo que el juez del proceso ordinario erró en la apreciación o valoración de

las pruebas, o que no aplicó o aplicó indebidamente una norma o una regla de derecho, o que se interpretó equivocadamente una norma. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad en la sentencia como causal de revisión es un evento lógico porque “si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (…) El demandante solicita la revisión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, argumentando que la inhibición por caducidad le desconoce su debido proceso y el acceso a la administración de justicia en razón a que no se estudia de fondo la legalidad de los actos demandados. Este argumento, para la Sala, no estructura alguna irregularidad que pueda generar nulidad de la decisión inhibitoria. Tal y como quedó visto, la irregularidad que se origina en la sentencia y que da lugar a la revisión de la misma a través de este recurso extraordinario, precisa especiales actuaciones en aras de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones que le ponen fin a un proceso, y dentro de las cuales, se insiste no está el que se haya declarado por el juez de segunda instancia, la caducidad de la acción bajo criterios claramente expuestos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00180-00(REV) Actor: EFEMA Y CIA LTDA Procede la Sala Plena del Consejo de Estado a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 20 de noviembre de 1998 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 1997 por la Sección Cuarta de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

La demanda inicial estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Los oficios Nos. 1127 de noviembre 8 de 1994 y 0329 – A35 D.F. de mayo 17 de 1995, expedidos por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. - Los actos presuntos mediante los cuales se negó la solicitud radicada el 31 de enero de 1995 bajo el número 001175 y los recursos interpuestos en memorial de mayo 11 de 1995. - Las declaraciones de legalización Nos. 06365010073034 y 06365010073041 de julio 28 de 1994, y se declare que la sociedad solo debe pagar por concepto de derecho de importación, la suma determinada en las declaraciones de importación Nos. 06515010018781 y 06515010018797 de julio de 1994. También solicita que se ordene devolver la suma de $5.337.061.00 cancelada por concepto de rescate de la mercancía en las declaraciones de legalización Nos. 06365010073034 y 06365010073041 de julio 28 de 1994.

Para fundamentar sus pretensiones expuso la demandante en síntesis los siguientes hechos: - Informa que a través del agente de aduanas y con el fin de nacionalizar la importación de 175 bicicletas, presentó las declaraciones de importación números 06515010018781 y 06515010018797 de julio 6 de 1994, detallando la posición arancelaria, la marca, la referencia, el tipo, diámetro exterior de la rueda derecha y especificaciones, número de velocidad, material del marco y peso de la misma. - Afirma que cuando se procedió al levante de la mercancía el funcionario inspector no la autorizó por cuanto en las declaraciones se había omitido el número del marco y por tal motivo, realizó la aprehensión de la mercancía. - Dice que por lo anterior, presentó las declaraciones de legalización y solicitó la nulidad de la sanción por rescate de la mercancía, que fue declarada improcedente por el Jefe de División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura mediante oficio No. 1127 del 8 de noviembre de 1994. - Agrega que con posterioridad, y a través del representante legal de la sociedad EFEMA Y CIA LTDA, se solicita nuevamente la nulidad de las declaraciones de legalización y la devolución del valor de recate de la mercancía, sin que la administración emitiera pronunciamiento alguno, ocurriendo así el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo, contra el cuál se interpusieron los recursos de ley el 11 de mayo de 1995. - Destaca que en un simple oficio identificado con el No. 0329 A35 – D.F., el Jefe

de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura, le expresa a la sociedad que las inquietudes planteadas en los memoriales de enero 31 y mayo 11 de 1995, fueron resueltas con oficio No. 1127 de noviembre 8 de 1994. Finalmente refiere que los actos administrativos demandados desconocen lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, los artículos 31, 40, 48, 50 y 60 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 29 y 30 numeral D), 57 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y la Circular Externa No. 072 de octubre 15 de 1992 del Incomex.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sección Primera, profirió sentencia el 21 de marzo de 1997, negando la nulidad de los actos acusados, al considerar que la aprehensión de la mercancía obedeció al incumplimiento de lo previsto en los artículos 57, 72 y 82 del Decreto 1909 de 1992, y en la aceptación que hizo el demandante de no haber declarado la mercancía por omitir los seriales que permitían su individualización, sumado al hecho del pago voluntario de la multa por esta omisión.

3. DEL RECURSO DE APELACION.

La parte actora al interponer el recurso de apelación manifiesta que no omitió la descripción de la mercancía, que la descripción que se hizo fue la mínima legal, inclusive la suministrada en importaciones anteriores, y que se vio obligada a

presentar las declaraciones de importación por falta de un requisito no existente en la legislación aduanera, por lo que solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de noviembre de 1997 revocó la sentencia y se declaró inhibida para fallar por caducidad de la acción (Fol. 159 a 177 del cuaderno principal).

Analiza el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, el argumento de la demandada relativo a la improcedencia de recurso contra el auto mediante el cual se legaliza la mercancía, y que obligaba a que la controversia, para evitar la caducidad de la acción, se iniciara a más tardar dentro de los 4 meses siguientes al 28 de julio de 1994. Al respecto la Sala luego de la revisión de la actuación administrativa, infiere que en efecto, al momento de presentarse la demandada, 15 de agosto de 1995, la acción ya se encontraba caducada. Destaca que el actor presentó las declaraciones de importación de mercancías, que el funcionario de la aduana no autorizó el levante de la mercancía por haber omitido en la descripción de la mercancía número o serie del marco de las bicicletas, ordenando en cambio la aprehensión de la mercancía importada. Agrega que el demandante en lugar de corregir o complementar la declaración de importación tal y como lo establece el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, presentó las declaraciones de legalización, lo cual generó la terminación definitiva del trámite del proceso ante la aduana.

Establece la sentencia que el agente de aduana de la sociedad interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando que se diera cumplimiento a las normas de los códigos de comercio, civil y procedimiento civil sobre la costumbre, para argumentar que no es necesario la indicación del número de serie. La entidad responde que contra las declaraciones de legalización no procede recurso alguno, lo cual motivó que el 31 de enero de 1995 la sociedad elevara derecho de petición solicitando que se anularan las declaraciones de legalización y se le devolviera el valor liquidado como rescate de la mercancía toda vez que las declaraciones de julio de 1994 reunían todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera. Luego de referirse a la actuación que siguió por parte de la sociedad demandante ante esta nueva petición, textualmente concluye: “(…) Analizados los antecedentes administrativos encuentra la Sala que le asiste razón a la demandada en cuanto afirma que al momento de la presentación de la demanda, el 15 de agosto de 1995 ya estaba caducada la acción (…). Los oficios Nos 1127 de noviembre 8 de 1994 y 0329 – A -35 de mayo 17 de 1995 fueron expedidos por la Administración como respuesta a solicitudes de la actora, que entiende la Corporación como de revocatoria directa, pues no puede inferirse de estas cosa diferente, ya que - como se expuso anteriormente - contra las declaraciones de legalización no procede recurso alguno y que, como lo establece el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, no tiene la virtualidad de revivir los términos para promover la

acción. (…) Se tiene entonces que las declaraciones de legalización de la mercancía fueron presentadas por la sociedad el 28 de julio de 1994 terminando así el proceso ante la aduana, que la sociedad actora contaba con 4 meses a partir de la legalización para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, término que venció el 28 de noviembre de 1994, fecha para la cual la Administración ya había expedido el oficio No. 1127 de 8 de noviembre de 1994, en el cual le manifestaba que no procedía recurso alguno contra las declaraciones de legalización citadas, debiendo en consecuencia la actora presentar inmediatamente la acción de nulidad para evitar su caducidad (…)”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora con fundamento en la causal descrita en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., solicitó ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la revisión de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró inhibida para conocer de fondo por caducidad de la acción1. 1 Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –2 de julio de 2012-, la competencia para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (Artículo 249 del CPACA), pero como el recurso que se decide en esta oportunidad fue interpuesto en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, esto es, el Decreto 01 de 1984, la competencia sigue el mandato previsto en el artículo 186 de este último.

Como una segunda pretensión pide el recurrente: i) que se anulen los oficios No. 1127 de 1994, 0329-A35 D.F. de 1995, ii) que se anulen los actos presuntos originados con el silencio frente a la petición del 31 de enero de 1995, iii) que se anulen las declaraciones de legalización números 06365010073034 y 06365010073041 de julio de 1994, iv) que se declare que sólo debe pagar por concepto de derechos de importación las sumas determinadas en las declaraciones de importación números 0651501001881 y 06515010018797 de julio de 1994, v) que se le devuelva la suma pagada por concepto de rescate de la mercancía. Como causal de revisión cita la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación, y que sustenta afirmando que el juez desconoce lo dispuesto en los artículos 29 y 230 constitucionales porque no obstante que acerca de la validez del oficio 1127 de noviembre 8 de 1994 se formularon serios cuestionamientos, en la sentencia no existió pronunciamiento alguno al respecto. Manifiesta que la ausencia de pronunciamiento alguno respecto a los cargos atribuidos a los actos demandados y que se relacionan con la no advertencia por parte de la administración de los recursos que procedían contra el oficio 1127 demandado, vulneran el debido proceso y limitan el acceso a la administración de justicia. Controvierte el recurrente la afirmación que se hace en la sentencia de no haber obrado la sociedad tal y como lo exige el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, porque, afirma que

fueron los funcionarios de la aduana los que como única condición para el levante de la mercancía, exigieron al representante de la sociedad que legalizara la misma mediante la presentación de las declaraciones. Por lo anterior, a juicio del recurrente, la legalización de la mercancía no fue producto de un acto voluntario, sino consecuencia de la fuerza mayor proveniente de los funcionarios de aduana, pues si no hubiera procedido como se lo indicaron le habrían retenido la mercancía causándole un perjuicio aún mayor al de la multa o el rescate. III CONTESTACIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Practicadas las notificaciones correspondientes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita que se confirme la sentencia recurrida en revisión extraordinaria (Fls. 118 a 123). Luego de referirse al trámite administrativo que originó la demanda de nulidad y restablecimiento, dice el representante judicial de la entidad, que de la totalidad de las normas transcritas por el recurrente sólo queda claro que continúa su pretensión de convalidar términos mediante los sucesivos memoriales petitorios de revocatoria, olvidando lo dispuesto en el artículo 72 del CCA.

IV CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad.

De conformidad con el artículo 186 del C.C.A. o Decreto 01 de 1984, aplicable en este evento por haberse interpuesto y tramitado el recurso extraordinario antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con exclusión de la Sección que dictó la

providencia recurrida, esto es, la Sección Cuarta de esta Corporación, decidir el recurso. Lo anterior en razón a que la providencia recurrida fue proferida por la Sección Cuarta el 7 de noviembre de 1997. En cuanto al término para interponer este medio extraordinario, el artículo 187 del C.C.A., señala que deberá hacerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, presupuesto que cumplió el recurrente, si se tiene en cuenta que la decisión objeto del recurso fue notificada por edicto fijado el 18 de noviembre de 1997 y desfijado el 20 del mismo mes y año2, y que la demanda de revisión se interpuso el 20 de noviembre de 1998 (según lo muestra el folio 84 del presente cuaderno), esto es, antes de que se cumplieran 2 años de la notificación de la decisión controvertida.

2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y de la causal 2 Folio 179 del cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. invocada por el recurrente (N° 2 del artículo 188 del C.C.A.) Jurisprudencialmente se ha definido y se ha descrito el objeto del recurso extraordinario de la siguiente manera: “(…) lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se

produzca una decisión ajustada a la ley.”3 En razón a su carácter extraordinario, se prevé por el legislador que este recurso procede únicamente por las causales consagradas expresamente en el artículo 188 del C. C. A., y que los hechos en que éstas causales se encuentran sustentadas no deben ser el resultado de una conducta activa o pasiva del recurrente dentro del trámite del proceso ordinario. De otra parte y respecto a las sentencias que pueden ser objeto de este recurso, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 del 4 de agosto de 20094, declaró parcialmente inexequible el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A.. En efecto, la Corte declaró inexequible la expresión: “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia”. De esta forma, el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, consagra que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Ahora bien, este mecanismo de revisión de sentencias ejecutoriadas, es extraordinario no sólo porque puede desvirtuar las presunciones de legalidad y de certeza que amparan 3 Consejo de Estado –Sección Tercera. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. REV -173. Sentencia proferida el 18 de octubre de 2005. Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada. 4 M. P. Dra. María Victoria Calle Correa. Actor: Javier Domínguez Betancur.

una sentencia en firme, sino también porque las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, los que a su turno, deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible un argumento distinto y con el cual se pretenda revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. En este orden de ideas, es válido afirmar que para que este recurso prospere, no sólo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión, concretamente en el artículo 188 del C.C.A. Por lo tanto, por la naturaleza excepcional y especial del referido recurso, a través del mismo las partes interesadas no pueden pretender que se abra una instancia adicional a las legalmente previstas, en tanto a través del referido mecanismo de defensa sólo se busca determinar si se configuró o no algunas de las situaciones consagradas en el artículo 188 tantas veces citado. Sobre el particular esta Corporación precisó en los siguientes términos, que el recurso de revisión no puede emplearse para generar una instancia en la que simplemente se debata una vez más sobre el fondo de la controversia o la valoración probatoria realizada por el

juez del proceso ordinario: “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión aquí examinado no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en esa norma, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, según lo ha advertido de manera reiterada esta sala (v. gr. sent. de 26 de octubre de 1988, expediente R-015, C. P.: Dr. Carlos Ramírez Arcila; Sent. de 21 de octubre de 1993, Rev. 040, C. P.: Dr. Daniel Suárez Hernández). El recurso extraordinario que ocupa a la Sala no es, entonces, una tercera instancia, luego no es pertinente la valoración de las pruebas que fueron o no pudieron ser oportunamente aportadas al proceso.”5 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2009, Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00123-00, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Ahora bien, en punto a la causal en la que se soporta el recurso en el caso de autos, es la descrita en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., en los siguientes términos: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Exigencia normativa para que esta causal se estructure, la constituye la configuración en la sentencia de irregularidades distintas a las procesales y en las que siguiendo la jurisprudencia, cabe citar entre otras, las siguientes:

  • Cuando la sentencia la profiere por el juez que carece de jurisdicción o de competencia (numerales 1 y 2 del artículo 140). - Proferirse sentencia en un proceso legal y anormalmente terminado, esto es, por haberse decretado la perención, aceptado la transacción o el desistimiento, etc., o cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior (numeral 3 del artículo 140). - Cuando se dicta sentencia pretermitiendo integralmente la instancia (numeral 3 del artículo 140). - Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente3 de la invocada en ésta. - Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso. - Cuando sin más actuación, se profiere sentencia luego de ocurrida una cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión, o antes de la oportunidad debida.

Vistas así las cosas, a través de esta causal no es posible que se cuestione la sentencia objeto del recurso extraordinario aduciendo que el juez del proceso ordinario erró en la apreciación o valoración de las pruebas, o que no aplicó o aplicó indebidamente una norma o una regla de derecho, o que se interpretó equivocadamente una norma. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad en la sentencia como causal de revisión es un evento lógico porque “si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”6. Definidos los elementos que hacen procedente la revisión de una sentencia con

fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., procede la Sala a definir su ocurrencia en el caso concreto.

3. Análisis del caso.

Estudiados los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte por la Sala que en manera alguna refiere sobre hechos o actuaciones originadas en la sentencia y que puedan llegar a configurar la nulidad de la sentencia que pretende se revise. Por el contrario, es claro que el recurrente simplemente no está de acuerdo con la declaratoria de caducidad que impidió al juez de segunda instancia efectuar un estudio de fondo de las causales de anulación propuestas contra los actos administrativos. Es así como considera que esta declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia e insiste en que la actuación de la administración no se ajustó a las regulaciones normativas. La Sala encuentra en la demanda de revisión, una transcripción completa no sólo de las pretensiones anulatorias de los actos acusados, sino de los sustentos fácticos y normativos, y que sobre éstos el recurrente pretende edificar la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., cuestionando la declaratoria de caducidad que impidió, al juez de segunda instancia, un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los argumentos por él expuestos como sustento de los cargos atribuidos a los actos demandados. Sobre el particular se reitera, como se expuso en el numeral 2° de esta parte considerativa, que por la naturaleza especial y excepcional del recurso de revisión, el

mismo no puede ser empleado por las partes para ventilar asuntos que debieron exponerse en su oportunidad, o simplemente para reabrir nuevamente el debate que se surtió al interior del proceso, es decir, no es posible que se expongan situaciones que no 6 Corte Suprema de Justicia,- Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 5 de 2000, Expediente 7732, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. tiene relación directa con las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A,, para el caso, con la causal 6ª. Las razones que se exponen por el memorialista refieren sobre el trámite administrativo, el actuar de los agentes de aduanas, el contenido de las decisiones de la administración, y la conducta asumida por la sociedad, aspectos que son claramente ajenos al objeto de este recurso extraordinario en el que únicamente se revisa si, en la sentencia se incurrió en una irregularidad de tal entidad que sólo pueda ser subsanada a través de este mecanismo extraordinario. Nótese como el demandante solicita la revisión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, argumentando que la inhibición por caducidad le desconoce su debido proceso y el acceso a la administración de justicia en razón a que no se estudia de fondo la legalidad de los actos demandados. Este argumento, para la Sala, no estructura alguna irregularidad que pueda generar nulidad de la decisión inhibitoria. Tal y como quedó visto, la irregularidad que se origina en la sentencia y que da lugar a la revisión de la misma a través de este recurso extraordinario, precisa especiales actuaciones en aras de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones que le ponen fin a un proceso, y dentro de

las cuales, se insiste no está el que se haya declarado por el juez de segunda instancia, la caducidad de la acción bajo criterios claramente expuestos. El juez de segunda instancia está en la obligación de declarar la caducidad, al encontrarla demostrada, pues se trata de una facultad oficiosa que en punto a la declaratoria de excepciones le ha sido otorgada por el legislador en los siguientes términos: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no… (…)7”. Así las cosas, al decidir el juez de segunda instancia declarar la caducidad de la acción, no desconoce ni vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ni vicia el procedimiento y la actuación, como lo entiende el recurrente en revisión. 7 Artículo 164 del C. C. A. Como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo del Estado: “el derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de

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