CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00186-01(REV)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00186-01(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION – Evolución legislativa y elementos configurativos En el caso sub examine, el demandante invocó la causal segunda del artículo 188 del “Código Contencioso Administrativo”; pero respecto a ella existe un desarrollo legislativo amplio y su alcance ha variado, estableciéndose condiciones diferentes para su precedencia y prosperidad, empezando por el Decreto 01 de 1984, continuando con el Decreto 2304 de 1989, avanzando con la Ley 446 de 1998 y concluyendo con la Ley 1437 de 2011. (…) La evolución normativa de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo muestra que con el paso de los años limitó más su alcance, porque cada modificación incrementó los supuestos que debía cumplir quien demandara en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y hasta la actualidad –incluido el CPACA-, son requisitos de esta causal: i) que exista sentencia ejecutoriada, ii) que se recobre una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitou obra de la contraparte. (…) Este recurso extraordinario funciona como mediador axiológico entre dos principios constitucionales: la seguridad jurídica y la justicia material. Cuando el recurso prospera uno de los principios da paso a otro que pretende, finalmente, una sentencia que declare la vigencia de un
orden justo. Es decir, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. Por lo anterior, las condiciones de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen, como insistentemente se ha mencionado, a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte –esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando existiendo documentos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. (…) En el caso concreto, el documento no cumple las exigencias previstas por la causal de revisión, por las siguientes razones: aunque se trata de una prueba documental
debe ser recobrada con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, en consecuencia la prueba debe ser anterior a la decisión. Además, la imposibilidad del demandante en aportarla debe estar condicionada a una causa extraña, en consecuencia si su negligencia o culpa influyeron en la falta de valoración oportuna de la prueba, el recurso debe desestimarse, además de que la prueba debe ser decisiva para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión. En su lugar, no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de la causal, porque si bien se trata de un medio de prueba documental, cuya existencia es anterior a la ejecutora de la decisión –la sentencia se profirió el 22 de enero de 1998, en consecuencia quedó en firme con posterioridad a dicha fecha, mientras que el documento es del 20 de enero de 1998-, el demandante no lo aportó por una causa extraña, como lo exige la norma, porque ni siquiera conocía su existencia porque el documento apareció producto de una petición formulada por un ciudadano diferente de la parte actora, formulada el 7 de enero de 1998. De modo que durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Marco Aurelio Guerrero Guerrero no se preocupó por dilucidar, con el mismo medio que utilizó el peticionario Carlos Edmundo Martínez, si antes de la expedición de la Ley 32 el certificado de idoneidad era o no requisito para acceder a la carrera administrativa. En consecuencia, la imposibilidad en aportar el documento no obedeció a razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, porque si bien el demandante no tuvo en su poder la manifestación
que hizo la Escuela Penitencia Nacional, ello ocurrió por su culpa, porque de haber solicitado a su propio nombre lo mismo, pero en la oportunidad debida, o de haberlo pedido como prueba en el proceso, habría aportado dicho documento. Adicionalmente, la parte actora tampoco precisó la causa específica que le impidió aportar el documento al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se trata de un elemento adicional para desestimar la causal invocada. Se insiste, aunque se trate de una prueba documental recobrada, y posiblemente decisiva, por los motivos expuestos, la causal tampoco tiene vocación de prosperidad porque la falta de aportación de la manifestación hecha por la Escuela Nacional Penitenciaria tuvo origen en el descuido del demandante, comoquiera que es inadmisible que esperara que otros actuaran ante esta entidad, a la espera de una certificación que él pudo requerir, incluso pedir como prueba en el proceso judicial ordinario, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que discutía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – La norma con la cual se deben calificar y juzgar los vicios de la sentencia judicial es la vigente al momento en que esta fue proferida y no aquella vigente al momento de la interposición del recurso El caso sub examine ofrece a la Sala una problemática previa que resolver: la sentencia impugnada es del 22 de enero de 1998, fecha en que regían las causales de revisión previstas en el Decreto 2304 de 1989; pero la demanda de revisión se
presentó el 24 de marzo de 1999, fecha en la que regían las causales previstas en la Ley 446 de 1998. (…) La problemática se resume en la siguiente pregunta: ¿con qué norma se califican y juzgan los vicios de una sentencia judicial? Esta pregunta tiene dos soluciones posibles: a) con la vigente al momento de la configuración del vicio –fecha de la sentenciao; b) con la que rige al momento de la imputación del vicio –presentación de demanda o recurso-. La Sala concluye –se insisteque el vicio que afecta una sentencia es el previsto en la ley vigente al tiempo en que se configuró, pues un defecto jurídico solo existe en tanto una norma lo disponga, sin obviar la aplicación directa del art. 29 de la CP. Este es el supuesto de hecho que reviste el caso concreto, porque las causales para la procedencia del mismo han sido modificadas desde la expedición del Decreto 01 de 1984, a través del Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011. Por esta razón, en virtud del principio de legalidad, la norma que rige a un caso donde se imputan vicios a los actos jurídicos es la vigente al tiempo en que se configuran, porque es el momento en que se consolidan las situaciones jurídicas. Lo anterior significa que si bien cuando se presentó la demanda de revisión estaba vigente la Ley 446 de 1998 –con su listado de causales de revisiónla Sala se sujetará a las causales previstas en el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 que modificó al Decreto 01 de 1984-,
porque corresponde a la legislación vigente al momento de expedición de la sentencia cuya revisión se estudia –art. 29 de la Constitución-, así que se continuará el análisis de la causal invocada respetando el principio de legalidad que proscribe que normas que crean vicios jurídicos se apliquen a hechos ocurridos antes de su vigencia. En conclusión, lo expresado hasta este momento se resume en la siguiente idea: las causales de revisión son las vigentes al momento de la expedición de la sentencia impugnada, adicionando que el artículo 29 de la Constitución permite la inclusión de otras que diseñe el legislador dentro de su libertad para configurar el ordenamiento, y en procura de la justicia material, que es una de las finalidades del recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)
Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00186-01(REV) Actor: MARCO AURELIO GUERRERO GUERRERO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Marco Aurelio Guerrero Guerrero contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho laboral proferida el 22 de enero de 1998, por la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió: “Revócase la sentencia de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por MARCO AURELIO GUERRERO GUERRERO , y en su lugar se dispone, “Niéganse las pretensiones de la demanda.” –fls. 192 y 193, cdno. ppal.-.
ANTECEDENTES
1. Sentencia demandada En sentencia del 22 de enero de 1998, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Marco Aurelio Guerrero Guerrero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, donde pretendió la nulidad de la Resolución Nos. 0872 del 22 de febrero de 1996 expedida por la Dirección General de dicha entidad, mediante la cual ordenó su retiro del servicio como Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
(Dragoneante). La sentencia consideró que la decisión la adoptó un funcionario competente, con fundamento en que el accionante no era un funcionario de carrera administrativa ni gozaba, al momento de su retiro, de algún privilegio –porque no existe ni incorporación ni escalafonamiento automático en la carrera administrativa-. De modo que podía ser retirado del servicio mediante el ejercicio de las facultades otorgadas al nominador en el artículo 9 del Decreto 100 de 1996. Asimismo, señaló que el acto administrativo de retiro no debió someterse a un proceso disciplinario previo, porque la facultad de libre nombramiento y remoción
es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que pudo incurrir el demandante. Así las cosas, consideró que la decisión del INCPEC no vulneró el derecho de defensa del demandante, comoquiera que éste no demostró su inscripción en el escalafón de la Carrera Penitenciaria, pues la Ley 32 de 1986 –expedida con posterioridad de la vinculación de Marco Aurelio Guerrero Guerrero a la entidadestableció en forma perentoria que para quedar inscrito en carrera se requería que una vez se aprobara el curso de guardián y se satisficiera el período de prueba, el funcionario obtuviera una calificación favorable del inmediato superior para que, con base en ella, la Escuela Penitenciaria Nacional expidiera el certificado de idoneidad, requisito que no se acreditó en el proceso.
2. Recurso extraordinario de revisión El señor Marco Aurelio Guerrero Guerrero presentó, el 1 de marzo de 1999, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de enero de 1998, con fundamento en la causal segunda del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989. Precisó, entre otras cosas, que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se anulara la Resolución No. 0872 del 22 de febrero de 1996, que ordenó su retiro del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones, y anuló el acto administrativo por violación al debido proceso, ordenó el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los emolumentos y prestaciones dejados de
percibir. Sostuvo que laboró al servicio del INPEC como Guardián de Prisiones, miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y que al superar el período de prueba, con excelentes calificaciones, quedó en carrera administrativa. Precisó que ascendió por concurso de méritos al cargo de Dragoneante y se presentó a concurso para ascender a Cabo de Prisiones, cumpliendo con todos los requisitos, calificaciones y extracto de hoja de vida. Luego se le convocó a curso para ascenso al grado de inspector, que equivaldría, según la nueva planta de personal, a Cabo de Prisiones, pero en la espera del ascenso fue sorprendido con la Resolución No. 08972, del 22 de febrero de 1996, que ordenó su retiro, porque se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Respecto al objeto del recurso –de evidente falta de técnica, porque propone la ilegalidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario, más que sustentar la causal de revisión contra la sentencia-, la Sala destacará los pocos apartes de la demanda de revisión en los que sí se afirma estar ante la imposibilidad de aportar ciertos documentos al proceso ordinario, con el fin de verificar si cumplen los presupuestos que dispone la norma para la procedencia de este recurso extraordinario. En este orden, la parte actora precisó: i) A folio 2 de la demanda sostuvo que “con posterioridad al proceso se encontraron pruebas que no fueron aportadas al proceso por culpa imputable a la demandada, las que de manera soterrada oculto (sic), que fueron encontradas con posterioridad al fallo, las que hubiesen permitido al señor Ad – quen haber
confirmado el fallo de primera instancia…”. ii) En la página 5 de la demanda, señaló que para producir el acto administrativo de retiro del servicio, se tuvo en cuenta que el funcionario era de libre nombramiento y remoción, por ello no se motivó, situación que no es cierta, porque se le calificó en período de prueba y con posterioridad a éste. Además, su nombramiento se hizo mediante concurso y curso, propios de la carrera administrativa. Estos documentos no los pudo aportar, y habrían cambiado el sentido del fallo, porque con ellos se comprueba la forma de expedición irregular del acto administrativo. iii) En la misma página 5 también aseguró que para la fecha de ingreso a la institución, mediante concurso y curso, además del “lleno de los requisitos de Ley exigibles para la época” era necesaria la aprobación del curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, y que el certificado de idoneidad no era condición para acceder a la carrera administrativa, solo la superación del período de prueba, lo que esto se verifica con la “Certificación emanada de la Escuela Nacional Penitenciaria ‘… el certificado de idoneidad no era un requisito exigible porque el libro radicador de certificados de idoneidad solamente fue abierto en la Escuela Nacional Penitenciaria el 20 de Febrero de 1989, para dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986”, documento que no pudo aportar al proceso –pág. 5, dda.-. iv) En la demanda también afirmó que el INPEC “consciente del grave error que había cometido con el demandante, de manera maliciosa jamás remitió los
documentos que habían sido solicitados, existiendo así un fraude procesal, penado con el Código Penal, situación esta (sic) que hizo variar el criterio del Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN ‘B’, al no haber conformado el fallo del Ad – quo (sic)…” –pág. 9, dda.-. v) En atención a la causal de revisión invocada, anexó la Circular No. 001 de enero de 1989, que se refirió a los requisitos para calificación del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32 de 1986, según el cual para dicha calificación bastaba el certificado de idoneidad –pág. 13, dda.-. vi) Sostuvo que las calificaciones que no fueron aportadas al proceso son un soporte para la prosperidad del recurso, porque le dieron al demandante la calidad de empleado adscrito a la carrera administrativa. vii) Finalmente, señaló que de conformidad con el numeral 5 del artículo 382 del C.P.C., aportaba los documentos que se mencionan y que no se allegaron por falla imputable a la administración: a) copia del fallo de primera instancia; b) fallos de segunda instancia del proceso del demandante y de unos similares; c) Resolución No. 0872, del 22 de febrero de 1996, mediante el cual se le desvinculó de la administración; d) Acta de posesión No. 0384, del 23 de septiembre de 1981; e) certificado de aprobación del curso de capacitación, con las notas de calificación, prueba con la cual ingresó a la institución mediante nombramiento No. 10045, del 17 de diciembre de 1981; f) certificado de curso para ascenso al cargo
de inspector, constancia del 22 de agosto de 1995 y pruebas psicofísicas de 1994 y 1995; g) calificaciones de prácticas del curso de ascenso para el grado de Dragoneante; h) calificación de determinación de permanencia en el cargo, “inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria SI” con indicación de que su calificación se ajustó a lo preceptuado en los reglamentos; i) extracto de hoja de vida de Dragoneante, con indicación de menciones y felicitaciones; j) certificación se sueldos emanada de la Dirección de la Cárcel del Circuito de la Unión; k) acta No. 002 del 20 de febrero de 1996 en la que se hizo el análisis de la hoja de vida y se solicitó el retiro; l) sentencia de primera instancia en un proceso similar y denegación del recurso de apelación en el Consejo de Estado; m) fallo proferido en un caso similar en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; n) Resolución de nombramiento No. 4045 del 1 de septiembre de 1981 y actas de posesión de 1993 y 1995 de incorporación automática; o) Resolución No. 0603del 10 de febrero de 1995 que convocó a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria a un curso de capacitación para ascenso, convocatoria que estaba dirigida al personal de carrera previo el lleno de los requisitos legales; p) oficio del 26 de agosto de 1997 dirigido a la junta de carrera por parte del comité de preselección para convocatoria o concurso y luego curso para ascenso al grado de inspector; q) certificado de aptitud expedido por la Caja
de Previsión Nacional; r) menciones honorificas del 22 de junio de 1985 y de 1994; s) solicitud de distinción a Dragoneante; t) 20 felicitaciones por actos del servicio; u) calificaciones de servicio de 1985, 1986, 1992, 1993, 1994, 1995; v) título de bachiller y acta de grado de bachiller; w) formulario de inscripción para el curso de ascenso; x) certificado de antecedentes disciplinarios; y) constancia del 20 de enero de 1998 que da cuenta que los certificados de idoneidad no se requerían y certificación de la junta de carrera administrativa con explicación de la derogatoria del certificado de idoneidad previsto en la Ley 32 y en el Decreto 407 de 1994; z) denuncia que dio origen a la destitución; aa) poder otorgado en favor de la apoderada para instaurar el recurso extraordinario de revisión. Cabe precisar que, nuevamente, con una falta de técnica evidente, el demandante una vez más controvirtió el fondo del proceso, es decir: el “Retiró por inconveniencia de la institución”, la conculcación del debido proceso y otros vicios propios del acto administrativo laboral -como la desviación o abuso del poder-, aun cuando el objeto del recurso extraordinario de revisión no es controvertir la legalidad de la Resolución que ordenó su retiro del servicio, sino acreditar la configuración de una casual.
3. Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no contestó la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que negará la solicitud de revisión, para ello expondrá las siguientes razones: i) la
competencia de la Corporación para conocer del presente asunto; ii) análisis de la causal invocada y iii) el caso concreto.
1. Competencia Para determinar la competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir este recurso, con exclusión de la sección segunda, se hará un recuento histórico de las normas que la regulan. En consecuencia, se estudiarán las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984 –CCA-, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 -el CPACA-.
Se aclara que la competencia corresponde a la Sala Especial de Decisión, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo No. 321 de 2014, que en el numeral primero del artículo segundo prescribe que las Salas Especiales de Decisión son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión1. 1.1. Decreto-ley 01 de 1984 –CCAConforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias proferidas por las secciones de la Corporación. Sin embargo, la norma dispuso que los magistrados que intervinieron en la expedición de la decisión objeto de revisión no tendrían derecho al voto en el estudio del recurso. La norma dispuso: “Artículo 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. “De las de única instancia de los tribunales conocerá la
sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso.” (Cursiva por fuera del texto original). Esta norma previó un trato diferencial para los integrantes de la Sección del Consejo de Estado que adoptó la sentencia cuestionada, para conocer de la sentencia de revisión, porque -se insisteno votaban pero tampoco se excluían del conocimiento del proceso, así que tenían la posibilidad de participar del estudio del proyecto de decisión. Cabe precisar que también se dispuso que los magistrados de la Sección que profirieron la sentencia objeto de revisión no participaban de la votación, pero podían hacerlo los que no tomaron la decisión, es decir, si cambiaban los consejeros de la sección los nuevos podían tanto deliberar como votar el recurso 1 “Art. Segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. de revisión, de modo que si se renovaban sus integrantes los nuevos miembros de la Sección podían votar. A su turno, el inciso segundo señaló que las decisiones adoptadas en única instancia por los tribunales administrativos serían revisadas por la Sección correspondiente del Consejo de Estado. En este supuesto todos los consejeros participaban de la deliberación y la votación de la sentencia. Finalmente, la norma consagró la improcedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decidía este mismo recurso extraordinario. 1.2. Decreto-ley 2304 de 1989 El Decreto 2304 de 1989 introdujo un cambio en la competencia para resolver el
recurso extraordinario de revisión, según lo estableció el artículo 40: “ARTÍCULO 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.” (Cursiva fuera de texto) Esta norma conservó en la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver el recurso de revisión, pero extendió la limitación prevista en el Decreto 01 de 1984, porque negó totalmente la posibilidad de que los consejeros que profirieron la sentencia participaran en la discusión del nuevo proceso, es decir, ya no solo tienen la restricción para votar sino también para deliberar. Claro está que la disposición fue clara en señalar que se excluirían de la deliberación y votación del recurso los magistrados de la respectiva sección que profirieron la sentencia, no la sección misma, es decir, se conservó de la norma anterior en el sentido de que quienes siendo parte de la sección no intervinieron en la expedición de la sentencia objeto de revisión –por ausencia, reemplazo o cualquier otra causa que les excusara de su estudiopodían conocer el recurso extraordinario. 1.3. Ley 446 de 1998 El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba. “Art. 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.” (Cursiva fuera de texto) En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar de la votación. 1.4. Efectos de la sentencia C-520 de 2009 sobre la Ley 446 de 1998. El art. 185 del CCA –modificado por la Ley 446 de 1998-2 identificó las sentencias sobre las cuales procedía el recurso extraordinario de revisión –las dictadas por las
secciones y las subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos-. Sin embargo esta norma fue declarada parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-520 de 2009, que amplió las providencias sobre las cuales procede este recurso: incluyó las proferidas por los jugados administrativos y todas las que dictaran los tribunales administrativos. El fundamento de esta decisión fue la vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque para la Corte Constitucional carece de justificación que unas sentencias admitan este recurso y otras no, cuando las causales de procedibilidad se pueden configurar en cualquiera. Expresó la Corte: A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza
de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la necesidad de que el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas 2 “Art. 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. (Lo tachado fue declarado inexequible) controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.3 La disposición cuestionada ni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.