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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00195-01(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00195-01(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Pruebas recobradas / PRUEBAS RECOBRADAS – Evolución normativa de esta causal La evolución normativa de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo muestra que con el paso de los años limitó más su alcance, porque cada modificación incrementó los supuestos que debía cumplir quien demandara en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y hasta la actualidad – incluido el CPACA-, son requisitos de esta causal: i) que exista sentencia ejecutoriada, ii) que se recobre una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitou obra de la contraparte. (…) Las condiciones de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen, como insistentemente se ha mencionado, a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte –esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando

existiendo documentos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. (…) Se excluyen de la causal las pruebas que el demandante tenía en su poder pero que no allegó al proceso, o las que eran de fácil obtención pero no tuvo la diligencia de solicitar, pues la formación del material probatorio constituye una carga que éste debe asumir al presentar la demanda –porque, se insiste, la negligencia es excluida de la procedencia de la causal-. En consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención definida: asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, donde se reabra el debate probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

PRUEBA RECOBRADA – No puede tenerse como tal la totalidad del expediente de un proceso No es usual que se califique como prueba recobrada la totalidad del expediente de un proceso; de admitirse llevaría al juez del recurso extraordinario de revisión a valorar el expediente en su integridad, cuando se sabe que incluye actuaciones judiciales y también de las partes que no se relacionan con el objeto del proceso. Además, genera ambigüedad respecto a la intención del demandante, porque es claro que la prueba documental recobrada para este proceso debe cumplir

requisitos especiales. Por lo tanto, en cada caso le corresponderá a la Sala establecer la posibilidad de tener como prueba en un proceso de esta naturaleza el expediente del proceso ordinario, para interpretar lo que pretende acreditar el demandante en ese sentido. Ahora bien, en el proceso No. 38.440 existe un amplio acervo probatorio que se compone de documentos, testimonios, peritazgo, etc., en consecuencia, bajo los parámetros de la causal invocada para la revisión, solo sería posible tener como prueba los documentos. Sin embargo, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, es necesario cumplir las demás exigencias de la causal, y si bien unas pocas pruebas son documentales, es evidente que no son recobradas, pues se trata de las que obraban en el expediente desde la presentación de la demanda -4 de julio de 1995o bien que se allegaron en el curso del proceso, es decir, entre el 4 de julio de 1995 y el 9 de mayo de 1997, fecha en que se corrió traslado para alegatos en primera instancia. Por lo tanto, como se trata de documentos que la demandante tuvo en su poder con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia impugnada -15 de mayo de 1997-, no tienen el carácter de recobrados. En consecuencia, por no cumplir con ninguno de los requisitos que exige la causal segunda del artículo 188 del CCA, no se tendrán como pruebas las sentencias proferidas en el proceso No. 38.440 ni las demás actuaciones y documentos que obran dentro del mismo. SUCESION PROCESAL – Instituto de Seguros Sociales / SUCESION PROCESAL – Operatividad cuando sobreviene la extinción, fusión o escisión

de una persona jurídica que figura como parte en el proceso La Sala advierte que pese a la existencia del procedimiento administrativo de liquidación del ISS, no se alcanza a sustituir esta parte del proceso de revisión, porque, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso (CGP)- señaló que si en el curso de un proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores pueden comparecer para que se les reconozca como tales. No obstante, agrega que la sentencia produce efectos frente a éstos aunque no concurran al proceso. De otro lado, se sabe que el Decreto 2013 de 2012 dispuso, en el artículo primero, la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales. (…) Adicionalmente, el mismo decreto incluyó dos normas relevantes para el asunto que nos ocupa: La primera dispuso que el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación; y en caso en que no sean suficientes la Nación las atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General. Esta norma fue modificada por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014, que en términos generales la mantuvo, aunque señaló que además de las acreencias e indemnizaciones laborales también se asumirán con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, los gastos propios del proceso liquidatorio, y de no ser suficientes con cargo a los del Presupuesto General de la Nación, porque ésta también suplirá a la entidad en este evento. En esta línea de

pensamiento, hasta tanto no finalice la liquidación de esta entidad, ella responde por las acreencias e indemnizaciones: i) de naturaleza laboral, y también ii) por los gastos del proceso liquidatorio. En todo caso, si su presupuesto no es suficiente la Nación pagará ambos conceptos. Adicionalmente, esta norma no establece la fuente de la indemnización o acreencia laboral, es decir, no dispone en qué eventos o frente a qué decisiones de esta naturaleza debe realizar su pago, en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, asume con sus recursos el pago de las mismas, ya sea que provengan de una sentencia judicial o de un acto administrativo. (…) Identificado el sujeto que realiza el pago, en caso de una condena –el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación-, es necesario establecer si puede, a la fecha de esta sentencia, ser sujeto pasivo de un proceso judicial por acreencias laborales y, en consecuencia, responder con sus recursos, como lo dispone el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012. La Sala confirma que el Instituto de los Seguros Sociales aún es el sujeto pasivo de esta acción de revisión, porque se trata de una reclamación por acreencias e indemnizaciones laborales, y el artículo 1 del Decreto 2714 del 2014 prorrogó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de marzo de 2015. En consecuencia, no se configuró la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, porque en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso la entidad no se ha extinguido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 68 / DECRETO 652 DE

2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00195-01(REV) Actor: LUCY GLORIA NIÑO VARELA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Lucy Gloria Niño Varela contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, proferida el 15 de mayo de 1997, por la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Sentencia demandada En la sentencia del 15 de mayo de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en las cuales se buscaba la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05984 del 15 de noviembre de 1991, expedida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de mecanógrafa, clase 3, grado 13, dedicación completa,

Sección Mantenimiento de Inmuebles, División de Instalaciones y Dotaciones. La Sección Segunda consideró que si bien es cierto que la demandante no fue

inscrita en el escalafón de carrera de los funcionarios de la Seguridad Social, “no existe documento que permita concluir que la demandante impugnó o demandó dicho silencio de la administración, o que hubiera provocado algún pronunciamiento del I.S.S, sobre el particular.” –fl.228, cdno. ppal.-. Además, no quedó demostrado que reuniera los requisitos que el cargo exigía –fl. 229, cdno.1.-.

2. Recurso extraordinario de revisión El 10 de mayo de 1999, la señora Lucy Gloria Niño Varela presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, con el fin de que sea revisada y, en su lugar, se declare nula la Resolución No. 05984 del 15 de noviembre de 1991, y como consecuencia la reintegren al mismo cargo del que fue declarada insubsistente, y se le reconozcan los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue declarada insubsistente hasta su vinculación.

Es importante aclarar que durante el trámite del anterior proceso ordinario la señora Lucy Gloria Niño Varela inició otro proceso ordinario contra el ISS -Exp. 38.440-, solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 3430, del 26 de agosto de 1994, y No. 0523, del 6 de febrero de 1995, mediante las cuales la destituyeron del cargo y quedó inhabilitada para desempeñar empleos públicos durante un año. Para sustentar el recurso de revisión asegura encontrarse bajo los supuestos de la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificada por el

Decreto Extraordinario 2304 de 1989, esto es: “Artículo 188. Causales de revisión. Procederá este recurso: (…) “2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Para ajustarse a esta causal, enumera como pruebas las siguientes: a) Proceso No. 38.440, adelantado por la misma demandante contra el ISS, donde pretendió la declaratoria de nulidad de las resoluciones del ISS mediante las cuales fue destituida del cargo y se le impuso sanción de inhabilidad. Expresó que en el fallo dictado en este otro proceso se afirma que la declaratoria de destitución se originó en las mismas causales y motivaciones de la insubsistencia, por lo tanto, al declararse nula la sanción de destitución concluyó que la declaración de insubsistencia también obedeció a la “persecución y animadversión” del ISS –fl. 4, cdno. ppal.-. Hay que destacar -como obra en el escrito de aclaración de demanda (fl. 1, cdno. ppal.)- que cuando se presentó el recurso extraordinario de revisión aún no se había dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la destitución, allegado como prueba en este proceso de revisión. La demandante también solicita que la anterior prueba se relacione o valore en armonía con los testimonios que obran a folios 72, 73, 74 y 75 del proceso de nulidad y restablecimiento que la declaró insubsistente, mediante los cuales se

acredita que los empleados vinculados a la planta de personal, en el momento de la transformación del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, entraron automáticamente a hacer parte de la carrera de funcionarios de la Seguridad Social. b) Prueba obrante a folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 del expediente, la cual demuestra que la señora Lucy Gloria Niño Varela se encontraba vinculada a la planta de personal en el momento de la transformación del ICSS al ISS. c) Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad contra la decisión que la declaró la insubsistencia, en el cual se explica lo anterior. d) Hoja de vida de la demandante, aportada a folios 19 y 98, que acredita que cumplía los requisitos para desempeñar el cargo. e) Folios 101 y 102 del expediente del proceso ordinario, correspondientes a apartes del recurso de apelación relacionado en el literal c). f) Expediente del proceso de nulidad contra la Resolución No. 05984, que dio origen a la sentencia objeto de revisión. g) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fungió como demandante el señor Pedro Alberto Molina Montaño. h) Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde fungió como demandante la señora Luz Stella Lopera Montoya.

3. Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Considera que existe una indebida formulación de las mismas porque no se impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

También solicita tener en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3 del Decreto 1651 de 1997, respecto a la clasificación de los funcionarios de la seguridad social –fls. 245 y 246, cdno. ppal.-. Además, estima que el demandante no acreditó los requisitos que exige la causal, por ejemplo, que la prueba sea recobrada con posterioridad a la sentencia que se cuestiona, y que se haya presentado fuerza mayor o caso fortuito para aportarla, además de la incidencia que hubiera tenido en el fallo. Solicita tener en cuenta que la prueba recobrada no puede radicar en un proceso iniciado contra el ISS por la misma demandante –donde cuestiona su destitución del cargo (exp. 38.440)-, el cual contiene pretensiones, fundamentos y razonamientos de derecho diferentes a los que apoyan el proceso de insubsistencia que se revisa, además de que no se indicaron las razones que permitan inferir que hubo fuerza mayor o caso fortuito para aportarlo durante el proceso ordinario. De otro lado, advierte que el proceso judicial contra la declaración de destitución se encontraba en trámite de segunda instancia, y no es cierto que con la sentencia de primera instancia se acredite la persecución y animadversión contra la demandante, pues las resoluciones fueron anuladas por violación al debido proceso, no por desviación de poder. En conclusión, el demandante intenta desatar la “tercera instancia” del proceso de nulidad contra la declaración de insubsistencia, para revisar la valoración probatoria realizada en la primera y segunda instancia, pues las pruebas y argumentos que pretende hacer valer ahora ya obraban en ese proceso.

CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el proceso, advierte la Sala que negará las pretensiones, y para ello expondrá las razones que justifican esta decisión, siendo necesario analizar: i) la competencia de la Corporación para conocer del presente asunto; ii) la sucesión procesal del Instituto de Seguro Social, iii) la causal invocada y iv) el caso concreto.

1. Competencia Para determinar la competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir este recurso, con exclusión de la sección segunda, se hará un recuento histórico de las normas que la regulan. En consecuencia, se estudiarán las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984 –CCA-, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 -el CPACA-.

Se aclara que la competencia corresponde a la Sala Especial de Decisión, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo No. 321 de 2014, que en el numeral primero del artículo segundo prescribe que las Salas Especiales de Decisión son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión1. 1 “Art. Segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.1. Decreto-ley 01 de 1984 –CCAConforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias proferidas por las secciones de la Corporación. Sin embargo, la norma

dispuso que los magistrados que intervinieron en la expedición de la decisión objeto de revisión no tendrían derecho al voto en el estudio del recurso. La norma dispuso: “Artículo 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. “De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso.” (Cursiva por fuera del texto original). Esta norma previó un trato diferencial para los integrantes de la Sección del Consejo de Estado que adoptó la sentencia cuestionada, para conocer de la sentencia de revisión, porque -se insisteno votaban pero tampoco se excluían del conocimiento del proceso, así que tenían la posibilidad de participar del estudio del proyecto de decisión. Cabe precisar que también se dispuso que los magistrados de la Sección que profirieron la sentencia objeto de revisión no participaban de la votación, pero podían hacerlo los que no tomaron la decisión, es decir, si cambiaban los consejeros de la sección los nuevos podían tanto deliberar como votar el recurso de revisión, de modo que si se renovaban sus integrantes los nuevos miembros de la Sección podían votar. A su turno, el inciso segundo señaló que las decisiones adoptadas en única instancia por los tribunales administrativos serían revisadas por la Sección “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. correspondiente del Consejo de Estado. En este supuesto todos los consejeros

participaban de la deliberación y la votación de la sentencia. Finalmente, la norma consagró la improcedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decidía este mismo recurso extraordinario. 1.2. Decreto-ley 2304 de 1989 El Decreto 2304 de 1989 introdujo un cambio en la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, según lo estableció el artículo 40: “ARTÍCULO 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.” (Cursiva fuera de texto) Esta norma conservó en la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver el recurso de revisión, pero extendió la limitación prevista en el Decreto 01 de 1984, porque negó totalmente la posibilidad de que los consejeros que profirieron la sentencia participaran en la discusión del nuevo proceso, es decir, ya no solo tienen la restricción para votar sino también para deliberar. Claro está que la disposición fue clara en señalar que se excluirían de la deliberación y votación del recurso los magistrados de la respectiva sección que profirieron la sentencia, no la sección misma, es decir, se conservó de la norma anterior en el sentido de que quienes siendo parte de la sección no intervinieron en la expedición de la sentencia objeto de revisión –por ausencia, reemplazo o cualquier otra causa que les excusara de su estudiopodían conocer el recurso extraordinario. 1.3. Ley 446 de 1998

El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba. “Art. 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.” (Cursiva fuera de texto) En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar

de la votación. 1.4. Efectos de la sentencia C-520 de 2009 sobre la Ley 446 de 1998. El art. 185 del CCA –modificado por la Ley 446 de 1998-2 identificó las sentencias sobre las cuales procedía el recurso extraordinario de revisión –las dictadas por las 2 “Art. 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. (Lo tachado fue declarado inexequible) secciones y las subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos-. Sin embargo esta norma fue declarada parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-520 de 2009, que amplió las providencias sobre las cuales procede este recurso: incluyó las proferidas por los jugados administrativos y todas las que dictaran los tribunales administrativos. El fundamento de esta decisión fue la vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque para la Corte Constitucional carece de justificación que unas sentencias admitan este recurso y otras no, cuando las causales de procedibilidad se pueden configurar en cualquiera. Expresó la Corte: A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas

por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la necesidad de que el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.3 La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos 3 Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las

causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a

la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión. En los términos indicados, a partir de esta providencia se amplió sustancialmente el número de sentencias que admiten este recurso extraordinario, marcando un precedente importante en la evoluciono de la institución. 1.5. Ley 1437 de 2011 –CPACAA pesar de que las leyes anteriores contemplaron como elemento común el trato diferencial dado a los magistrados que profirieron la sentencia o a los magistrados que pertenecen a la Sección que la profirió; el CPACA cambió sustancialmente este aspecto, porque en su vigencia la Sala Plena, en su totalidad –incluida la Sección que profirió la sentenciaconocerá del recurso: trámite, deliberación y votación. El artículo 249 prevé: “Art. 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Cursiva fuera de texto) 1.6. Tránsito de legislación en materia de competencias, y

competencia en el caso sub iudice. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, todas las normas procesales, como las citadas supra, por referirse a competencias, tienen naturaleza procesal y se aplican de manera inmediata a los procesos que se encuentren en curso, en relación con los actos procesales que falten por cumplir, no así con los que se hayan iniciado, cuyo trámite culminará con la legislación anterior. Las modificaciones que se hagan a las mismas siguen la regla, sin perjuicio de que se establezcan normas específicas para su entrada en vigencia. En su lugar, la Ley 446 de 1998 estableció una regla de vigencia parcialmente similar a la anterior, pero con algunas diferencias, especialmente las referidas a la competencia, porque condicionó su vigencia a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos5.

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