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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00200-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00200-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Hipótesis / MINIMA PETITA – No constituye violación del principio de congruencia La nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que le sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, “que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta”. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: a) Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido, b) Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido, c) Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente, d) Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada), e) Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. (…) En el sub lite el actor indica que la sentencia proferida por esta Corporación es nula, toda vez que no hay concordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. Insiste en que al haberse declarado la

nulidad de los actos acusados, se debió acceder a las pretensiones principales de la demanda, es decir, a la solicitud reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En relación con el principio de congruencia que se deriva de la normatividad citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que éste principio exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión contenida en ella sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso. El principio de congruencia propende por la protección a los derechos de las partes, esto es, el respeto al debido proceso y el derecho de defensa, en aras de obtener una decisión armónica entre lo pedido y lo probado en el proceso. (…) Cuando el juzgador profiere una sentencia “mínima petita”, la cual se presenta cuando el juez no resuelve sobre todas las pretensiones de la demanda que fueron formuladas, como en el caso presente que se declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se reconoció únicamente el pago de una bonificación; no se incurre en error alguno y por lo tanto no se puede hablar de incongruencia, pues mal podría el juez reconocer otros pagos cuando la Constitución y la Ley no lo autoriza. Así lo ratificó esta corporación en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Expediente: 2014-00078 -51304, M.P. Dr. Jaime

Orlando Santofimio), al estudiar un recurso de anulación contra un laudo arbitral y precisó que si el Tribunal de Arbitramento se abstiene motivadamente de decidir sobre algunos pedimentos, resulta es evidente que la decisión no es incongruente por este motivo y por consiguiente la causal de anulación jamás podrá configurarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 282 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, ver: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp: 10048-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00200-00(REV) Actor: ALEJANDRO DE JESUS PACHECO FONTALVO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante el 17 de junio de 1999 contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que revocó la sentencia de 28 de junio de 1996, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 03984 de 1994 (23 de junio), mediante la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo, Grado 9, de la División Auxilios Nacionales Sector Fomento Económico y Social. A título de restablecimiento solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su reintegro. Como petición subsidiaria solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de que tratan las leyes 73 y 106 de 1993 y Decreto Reglamentario 1.551 de 1994. 1.1. Hechos El señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo fue vinculado a la Contraloría General de la República, mediante Resolución 03961 de 1976 (15 de octubre) y desempeñaba el cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo, Grado 9. de la División Auxilios Nacionales Sector Fomento Económico y Social. Durante la prestación del servicio, el actor elaboró y promovió el proyecto de Ley No. 203 de 1993, por el cual se dictaban normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, norma que de ser aprobada no beneficiaba a los directivos de la Entidad por el costo que generaría. El Contralor encargado, expidió la Resolución 03984 de 1994 (23 de junio),

declarando insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que venía desempeñando. Al expedir la Resolución de insubsistencia, el Contralor encargado actuó con desviación de poder, pues no existía un motivo que justificara tal decisión; la verdadera razón de la insubsistencia fue el disgusto causado a las directivas de la Contraloría con el proyecto de Ley que elaboró y gestionó el actor. Al momento de su desvinculación, el actor había prestado sus servicios de forma personal y continua, durante diecisiete (17) años y siete (7) meses, por lo que tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de que tratan las leyes 73 y 106 de 1993 y Decreto Reglamentario 1.1551 de 1994. 1.2. Normas violadas y concepto de Violación El actor consideró violados los artículos 2º, 6º, 25, 268 numeral 10 de la Constitución Política y artículos 114, inciso 4º y 112 de la Ley 106 de 1993. Argumentó que el Contralor encargado, abusó de su competencia y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues la Resolución demandada fue expedida con falsa motivación y desviación de poder. Señaló que al expedir la Resolución de insubsistencia, el funcionario debió motivar el acto administrativo y reconocerle al actor el derecho a la bonificación de que tratan las leyes 73 y 106 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1.551 de 1994, pues el cargo que desempeñaba era de carrera. Indicó que de acuerdo con el artículo 110, inciso 4º, la potestad nominadora para

la Contraloría General de la República, está en cabeza del señor Contralor General de la República y no podía ser delegada en ningún caso, para declarar la insubsistencia del actor.

2. LA CONTESTACION La Contraloría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico.

Adujo que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del actor, fue proferido por el señor Contralor General de la República, en uso de las facultades discrecionales para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios que no se encontraban en carrera administrativa. Señaló que el actor no tenía derecho a que se le reconociera, liquidara y pagara bonificación como consecuencia de su desvinculación, pues si bien es cierto, el cargo que desempeñaba fue suprimido por la ley 106 de 1993, ese solo hecho no le da lugar a la bonificación, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos acusados se encontraban amparados por la presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada.

Argumentó que el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa, pues desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador en virtud de la facultad discrecional podía removerlo de su cargo por razón del buen servicio. Respecto a la petición subsidiaria de reconocimiento y pago de la bonificación por retiro del servicio, consideró que era improcedente, pues esta prestación se

reconocía únicamente a los empleados de carrera administrativa de la Contraloría.

4. EL RECURSO DE APELACION El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en los siguientes argumentos: En la sentencia recurrida se cometió una errónea y flagrante valoración de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas, pues se dictó la providencia sin analizar los cargos presentados en la demanda.

Insistió en que al expedirse la Resolución demandada, se incurrió en falsa motivación y desviación de poder, causales que se encuentran probadas en el proceso, sin embargo el A quo omitió pronunciarse al respecto. Afirmó que el Contralor General (E), no tenía competencia para firmar la Resolución de insubsistencia, pues para la fecha del acto administrativo demandado, éste aún no había tomado posesión del cargo.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 1997, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución acusada y condenó a la Contraloría a reconocer y pagarle al demandante el valor de la bonificación establecida en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993.

Analizó el régimen especial de carrera de los empleados de la Contraloría General de la República, así como las normas a través de las cuales la entidad fue restructurada. Mencionó que el artículo 106 de la Ley 106 de 1993, estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República, de la cual quedó excluido el

cargo que desempeñaba el accionante, es decir, su empleo fue suprimido. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 112 de la ley 106 de 1993, los empleados públicos que ocuparan cargos de carrera administrativa, aunque fuese en provisionalidad, tenían derecho al pago de una indemnización, la cual se reglamentó a través de los Decretos 1551, 1802 y 2543 de 1994. Indicó que de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso el acto de insubsistencia del recurrente obedeció a móviles opuestos a las necesidades del servicio, por lo que el acto en su concepción y fines estuvo viciado de nulidad por desviación de poder. Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 03984 de 1994 (23 de junio), por la cual se declaró la insubsistencia del actor y condenó a la entidad demandada a pagarle el valor de la bonificación establecida en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 17 de junio de 1999, el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 1997 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, invocando la causal 6º del artículo 188 del C.C.A., “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Manifestó que la sentencia materia de revisión es contradictoria e incongruente, pues pese a que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el pago de la

bonificación establecida en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993, omitió ordenar el reconocimiento y pago de las demás pretensiones de la demanda tales como el reintegro a su cargo, los pagos de sueldos, primas, vacaciones y demás bonificaciones a que hubiera tenido lugar.

IV. CONTESTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Contraloría General de la República, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, con los siguientes argumentos: El cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción y no de

carrera, por lo que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación. Además, para la fecha de retiro del actor, no se habían expedido los Decretos que reglamentaron el pago de la bonificación, por supresión del cargo. Afirmó que lo acertado jurídicamente en la segunda instancia, hubiese sido confirmar el fallo de 28 de junio de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaron las suplicas de la demanda. Concluyó que el nominador no tenía por qué expresar los motivos de la desvinculación del actor, porque éste no pertenecía a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, de modo que tampoco puede prosperar la solicitud de restablecimiento del derecho, porque éste no fue quebrantado por el nominador y la decisión del fallador de segunda instancia debe respetarse.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia de la Sala De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.C.A., modificado por el

artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. A su turno, el artículo 186 ibídem señalaba que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, conoce de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. En el asunto sub exámine, los actores interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 1997 por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso, con exclusión, claro está, de los Magistrados de la Segunda de esta Corporación. 5.2 Término para la interposición del recurso El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disponía que el recurso extraordinario de revisión debía “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, la sentencia fue proferida el 29 de mayo de 1997, por la Sección Segunda, Subsección “B”, quedó ejecutoriada el 1 de julio de ese mismo año (folio 283, cuaderno 3) y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 17 de junio de 1999, es decir, dentro del término legal.

5.3 Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión Como lo ha reiterado la Sala, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 5.4. La causal invocada Corresponde al numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Son causales de revisión: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” La nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que le sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida1, “que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta”2. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como

causantes de nulidad en la sentencia3: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido4. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación5 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada)6. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez7. Del mismo modo, en varios de los precedentes revisados sobre la causal en estudio, se suman como motivos de nulidad de la sentencia las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil8. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, Rad. 2001-00091. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad.

836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091 y de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239; Sección Segunda, Bajo las premisas indicadas se pasará a analizar el recurso del caso concreto: En el sub lite el actor indica que la sentencia proferida por esta Corporación es nula, toda vez que no hay concordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. Insiste en que al haberse declarado la nulidad de los actos acusados, se debió acceder a las pretensiones principales de la demanda, es decir, a la solicitud reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Al respecto es importante precisar que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece que las demandas presentadas ante la jurisdicción administrativa se deben dirigir al tribunal competente y deben contener: “1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En relación con las pretensiones de la demanda, el artículo 138 del C.C.A, indica que cuando se demande la nulidad del acto este se debe individualizar con toda precisión, y si se pretenden declaraciones o condenas diferentes a la declaratoria de nulidad de un acto, estas se deben enunciar de forma clara y separada en la demanda.

Así mismo, el artículo 170 del C.C.A, establece que la sentencia tiene que ser motivada, en ella se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. dispone: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; Sección Quinta, sentencia de 4 de noviembre de 1999, Rad. 2185. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto

del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” (Resaltado fuera del texto) En relación con el principio de congruencia que se deriva de la normatividad citada, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sostenido que éste principio exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión contenida en ella sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso. Dijo la Corporación en esa oportunidad: “Es claro que dentro de la acción consagrada en el artículo 85, sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia,

las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.” El principio de congruencia propende por la protección a los derechos de las partes, esto es, el respeto al debido proceso y el derecho de defensa, en aras de obtener una decisión armónica entre lo pedido y lo probado en el proceso. A los efectos de este fallo, resulta particularmente importante, traer a colación las consideraciones que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, al delimitar el ámbito del recurso de casación, en cuanto al principio de congruencia de las sentencias y sus efectos. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de agosto de 2002, Expediente 12668, MP. Juan Ángel Palacio Hincapié. Así, en sentencia de 31 de julio de 2014 (Expediente SC 10048-2014), esa Corporación, a

este respecto, consignó las consideraciones siguientes: “(…)

3. Con base en las previsiones de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha trazado los parámetros que estructuran el mencionado motivo de casación, habiendo acogido así mismo la tesis doctrinaria, según la cual, dependiendo del defecto de que adolezca la decisión, tiene el carácter de extra, ultra o citra petita, distinguiéndose la primera, por incluir con alcance dispositivo en el contenido de la providencia, aspectos no comprendidos en la relación jurídico procesal; la segunda, por exceder los límites que abarca el litigo, y la tercera, por comportar una deficiente respuesta, positiva o negativa, acerca de los puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado, o que deba el sentenciador reconocer de oficio. (…) Y en fallo CSJ SC, 24 jun. 2013, rad. 2003-00284, se precisó: La trasgresión de las anteriores pautas de conducta por parte del fallador configura cada uno de los tipos de equívoco en que se puede manifestar la incongruencia que -como puede advertirseconstituye un error de procedimiento puesto que las referidas reglas no señalan al funcionario judicial cuál debe ser el sentido de su decisión sino que, por el contrario, le dictan los parámetros que debe seguir para el proferimiento del fallo.

En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la

controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. De igual modo incurre en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita). En cambio, cuando se le reconoce al demandado lo que resulta probado, aunque sea menos de lo pedido, no se incurre en error alguno, pues mal podría condenarse al pago de un perjuicio inexistente. Esta circunstancia, que es la que en estricto sentido se ha denominado minima petita, no configura una causal de incongruencia. De ahí que cuando la condena es inferior a las pretensiones o éstas se niegan en su totalidad, en línea de principio no se produce error de incongruencia. La expresión citra petita –que no puede confundirse con la anterior– está reservada para cuando el juez no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que encontró probadas y fueron formuladas por el demandado o debió declarar de oficio. (…)” Por lo anterior, cuando el juzgador profiere una sentencia “mínima petita”, la cual se presenta cuando el juez no resuelve sobre todas las pretensiones de la demanda que fueron formuladas, como en el caso presente que se declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se reconoció únicamente el pago de una bonificación; no se incurre en error alguno y por lo tanto no se puede hablar de incongruencia, pues mal podría el juez reconocer

otros pagos cuando la Constitución y la Ley no lo autoriza. Así lo ratificó esta corporación en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Expediente: 2014-00078 -51304, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio), al estudiar un recurso de anulación contra un laudo arbitral y precisó que si el Tribunal de Arbitramento se abstiene motivadamente de decidir sobre algunos pedimentos, resulta es evidente que la decisión no es incongruente por este motivo y por consiguiente la causal de anulación jamás podrá configurarse. Se observa en la referida sentencia las siguientes consideraciones: “La causal se configura cuando el sentenciador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita10 y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. Y es que, en relación con el último evento que se acaba de mencionar, el juzgador tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben alegarse siempre en la contestación de la demanda, tal como lo preceptuaba el artículo 306 del C. P. C. y lo preceptúa ahora el artículo 282 del Código General del Proceso. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 282 del Código General Proceso prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes. Ahora, el entendimiento de esta causal implica que el Tribunal haya dejado de

resolver una o varias pretensiones respecto de las cuales tenía el deber legal de pronunciarse, lo que en otros términos significa que si el Tribunal se abstiene motivadamente de decidir sobre algunos pedimentos porque considera que carece de competencia para ello, es evidente que la decisión no será incongruente por este motivo y por consiguiente la causal que se viene comentando jamás podrá configurarse. Por lo tanto, para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido

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