CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00202-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00202-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE NULIDAD – Improcedente De la relación de las actuaciones realizadas en el proceso y las peticiones formuladas por la parte actora, encuentra el despacho que no resulta procedente en un proceso judicial en el que se han surtido todas las etapas procesales y se ha dictado sentencia definitiva, pretender por tercera vez que se declare la nulidad de lo actuado, en forma absolutamente extemporánea, sin señalar causal alguna de nulidad de las entonces previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 133 del Código General del Proceso– que tenga la entidad suficiente para invalidar el trámite y pasando por alto que los despachos que han conocido el proceso le han llamado la atención sobre la absoluta improcedencia de las solicitudes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00202-00(C)
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto que rechaza de plano peticiones y dispone el archivo definitivo de la actuación
OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre las peticiones presentadas en el proceso de la referencia por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, quien actúa en causa propia, en su calidad de profesional del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión 1.1. El 25 de junio de 1999, el accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones formuladas por el accionante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demanda se formuló con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos. 1.2. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada la causal de revisión alegada. 1.3. El 23 de enero de 2006, el recurrente formuló incidente de nulidad contra el fallo anterior, por considerar que la decisión se adoptó con base en pruebas que se obtuvieron en forma ilegal. 1.4. Por medio de auto del 14 de septiembre del 2012 se rechazó de plano el incidente de nulidad, por cuanto lo que pretendía la parte actora era revivir el debate jurídico dado en las instancias del proceso ordinario el cual ya se había clausurado. 1.5. El 18 de octubre de 2012, el demandante formuló recurso de reposición y, en
subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados mediante providencia del 29 de abril de 2013, toda vez que el primero buscaba cuestionar autos de trámite e interlocutorios de la Sala y el auto recurrido es de naturaleza interlocutoria dictado por el Magistrado Ponente y, respecto del segundo, esto es, el de apelación, se consideró que era improcedente, toda vez que tal providencia fue dictada en el trámite de un proceso de única instancia. 1.6. El 15 de mayo de 2013, el actor solicitó copia de algunas de las providencias dictadas en el proceso, con el objeto de acudir en queja ante la Sala Plena de la Corporación. Por otra parte, formuló incidente de desacato contra el auto del 29 de abril de 2013, con fundamento en que el magistrado conductor del proceso estaba incurso en una causal de impedimento, por cuanto conoció de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2005, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 1.7. Mediante auto del 30 de julio de 2013, se rechazaron las peticiones teniendo en cuenta que el proceso es de única instancia y, por lo tanto, no existe superior jerárquico que resuelva la queja. En relación con la solicitud de nulidad esta Corporación consideró que no se adecuaba a las causales consagradas en el ordenamiento y no resultaba procedente impartirle trámite incidental. 1.8. El 8 de agosto de 2013, el accionante insistió en la petición de nulidad del auto del 29 de abril de 2013, al tiempo que solicitó que se compulsaran copias a la
Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se iniciaran las investigaciones correspondientes por las supuestas irregularidades que, a su juicio se han presentado, en sede administrativa, en el proceso inicial y en el trámite del presente recurso. 1.9. En memorial presentado el 16 de agosto de 2013, el demandante solicitó que se aplicara excepción de inconstitucionalidad en relación con el fallo del 8 de noviembre de 2005, afirmando que se fundamentó en pruebas ilegales. 1.10. Mediante proveído del 23 de enero de 2014, dictado por el Consejero Ponente, se negaron las solicitudes presentadas por la parte actora. En relación con la de nulidad se ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 30 de julio de 2013, en la que se declaró la improcedencia del incidente. Así mismo, se rechazó la solicitud de declarar la excepción de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que lo que realmente intenta el demandante es dilatar el archivo del proceso y que se trataba de los mismos argumentos propuestos para sustentar la declaratoria de nulidad pretendida. Consideró que no resultaba procedente compulsar copias a los organismos de control señalados por el memorialista, toda vez que se ha garantizado el debido proceso y el accionante está en libertad de acudir directamente ante las autoridades a efectos de denunciar las irregularidades que –a su juicio– se han presentado. Finalmente, el magistrado conductor del proceso exhortó al señor Corrales Larrarte para que se abstuviera de formular peticiones y recursos improcedentes, calificando tal conducta como dilatoria, temeraria y desleal con la administración
de justicia. 1.11. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de súplica, sosteniendo que no ha incurrido en actuaciones dilatorias y que el auto es violatorio del ordenamiento jurídico toda vez que pretende terminar un proceso incurriendo en vicios estructurales y que no se han resuelto de fondo sus peticiones. 1.12. El recurso de súplica fue resuelto, por la respectiva Sala Especial de Decisión, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el auto suplicado, por considerar que si bien formalmente se presentó este recurso, materialmente “las pretensiones y argumentos en él esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los expuestos (sic) por el magistrado conductor del proceso en la decisión objeto de alzada.” La Sala de Decisión que resolvió la súplica advirtió que no se expresó de manera clara un reproche o un error en el que se pueda haber incurrido con ocasión de la decisión del 23 de enero de 2014, razón por la cual el escrito no constituye, como tal, un recurso ordinario de súplica, así el memorial haya sido denominado de esa manera. El auto anterior fue notificado por estado del 25 de septiembre de 2017, según constancia secretarial obrante a folio 532 vuelto del expediente.
II. SOLICITUDES DEL RECURRENTE El recurrente, presentó un primer escrito radicado el 26 de septiembre de 2017, en el que manifestó su informidad por cuanto –a su juicio– sus súplicas no han sido atendidas.
Realizó un recuento de los hechos anteriores al proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho e hizo referencia a hechos de corrupción que acaecieron al interior de las fuerzas militares, los que puso en conocimiento de las autoridades correspondientes, al tiempo que transcribió in extenso una comunicación enviada al Vicealmirante Ernesto Durán González, Comandante de la Armada Nacional, contentiva de situaciones presentadas en esa institución. Insistió en que no se encuentra incurso en conductas temerarias o de mala fe contra la administración de justicia y que el hecho de que hubiera utilizado los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico no puede calificarse como dilatorio. Reiteró el trámite dado a este proceso y las inconformidades que suscitaron la presentación del recurso extraordinario de revisión, sin que en esta oportunidad manifestara estar presentando solicitud o recurso alguno. El 5 de noviembre de la presente anualidad el accionante presentó memorial en el que manifestó que “el cuaderno de la demanda de revisión donde debe aparecer el cuaderno principal de la demanda de revisión, junto con los cuadernos del incidente, como la solicitud de queja, podemos observar que no se tiene consecutivo, pues como se puede apreciar aparece para resolver súplica y aparece despachándose el mismo magistrado que niega la reposición, tratando de resolver la súplica”. Manifestó su desacuerdo con la providencia –no precisó con cual– afirmando que “el recurso impetrado es para recurrir ante el superior inmediato SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO y no ante la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”.
Realizó un recuento in extenso de las actuaciones judiciales correspondientes al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó, hizo referencia al debido proceso, a la importancia de las pruebas, al concepto de vía de hecho judicial y concluyó su escrito afirmando que “al ejercitar los recursos me siento CONSTREÑIDO cuando se profieren amenazas de compulsarme copias al CSJ, para que me quiten la tarjeta profesional, pues debía esperar a que expusiera mis argumentos en la queja, pero con como vemos se sacan unos argumentos que por ser de única instancia la revisión, no procede la nulidad absoluta, ni la excepción de inconstitucionalidad”1. (Sic para lo transcrito - Mayúsculas y negrillas fuera de texto) Con posterioridad a estos memoriales, el actor radicó el documento denominado “INCIDENTE DE NULIDAD Exclusión de la prueba única”, en el que manifestó que hizo una exposición “sustentada” de las razones por las cuales debía admitirse la demanda de nulidad absoluta. Realizó nuevamente un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la decisión censurada, de los supuestos fácticos que dieron lugar a la demanda ante la expedición de los actos administrativos en virtud de los cuales fue desvinculado de la institución y las circunstancias que rodearon su retiro. Precisó que se cometió un fraude procesal en su contra y el mismo se tornó de tracto sucesivo, por cuanto se aportó al proceso una prueba ilícita que es el Oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996 y que la misma no puede surtir efectos, lo cual
justifica el incidente de nulidad que presenta en esta oportunidad. 1 La petición obra en cuaderno anexo al cual el actor acompañó copia de las principales piezas procesales, sin que concretamente se haya presentado una solicitud o recurso. Hizo referencia al hurto de unos dineros al Estado colombiano por la adquisición de unos equipos para la defensa y seguridad nacionales, así como a principios de contratación estatal y constitucionales al debido proceso. Finalizó su escrito solicitando que “… se aclare y adicione con relación a la compulsa de copias por cuanto como vemos están en un yerro jurídico ya que es obligación poner en conocimiento no solamente estos hechos si no también el hurto del buque INIRIDA, para que se profiera decisión de fondo que revoque la medida tomada, en el recurso de reposición ejercitado para acudir, en la procedencia del recurso de queja anexando las copias expedidas por esa honorable corporación, para que se estudie mi caso y prospere la solicitud de queja.” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto) Solicitó igualmente que se dictara sentencia en el recurso de revisión accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia Este despacho, como integrante de la Sala Especial de Revisión No. 23, es competente para conocer de las solicitudes formuladas por la parte actora, por haberle sido asignado el proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión por reparto efectuado por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de febrero de 20062, cuando la competencia se encontraba asignada a la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo No. 321 de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión 2 Según constancia visible en el folio 10 del expediente y anotación en el Sistema de Gestión Siglo XXI. de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 20113”, habiéndole correspondido continuar el trámite a la Sala de Decisión No. 23, en la cual, para la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo citado, fungía como Magistrado Encargado del despacho asignado para la sustanciación del asunto el doctor Alberto Yepes Barreiro, en encargo4. Así mismo, la competencia del Magistrado Ponente para decidir sobre la solicitud de nulidad se encuentra consagrada en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984– que rige el presente trámite, en concordancia con el 35 del Código General del Proceso. 2.2. Caso concreto De la revisión del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, el despacho encuentra que el mismo fue resuelto mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, fallo que hizo tránsito a cosa juzgada en sentidos formal y material. No obstante lo anterior, el accionante ha venido presentando diversas solicitudes encaminadas a reabrir las actuaciones surtidas tanto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho como en el presente recurso extraordinario de revisión, pretendiendo desconocer que se trata de una decisión ejecutoriada y
levantar el sello de cosa juzgada que lo caracteriza. En efecto, el recurrente ha presentado incidentes de nulidad, recursos de reposición, apelación, queja y súplica, ha solicitado que se compulsen copias ante 3 La referida norma en lo que concierne al presente proceso establece: “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Cabe destacar que desde la fecha en que asumí la dirección del despacho el expediente se encontraba en el despacho del Magistrado Carlos Alberto Zambrano, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra del 23 de enero de 2014, adoptada por auto de ponente suscrito por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro (Encargado) los entes de control, con el fin de que se ponga en conocimiento de estas autoridades hechos que considera constituyen faltas disciplinarias y/o hechos punibles, ha solicitado que su proceso sea conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado y ha formulado un sin número de solicitudes que carecen de una
argumentación clara y precisa, que si bien se encuentran consagrados en los ordenamientos adjetivos resultan absolutamente improcedentes de cara al trámite que se le ha impartido al proceso. En efecto, el actor ha formulado las siguientes solicitudes: Fecha solicitud Actuación Decisión 25 de junio de 1999 Demanda contentiva del 8 de noviembre de 2005. recurso extraordinario de Declara infundado el revisión recurso. 23 de enero de 2006 Incidente de nulidad contra 14 de septiembre de 2012, el fallo por considerar que se rechazó de plano el la prueba se obtuvo en forma ilegal. incidente de nulidad. 18 de octubre de 2012 Recurso de reposición y 29 de abril de 2013 se en subsidio de apelación rechazaron de plano los contra el auto anterior. recursos por improcedentes. 15 de mayo de 2013 El recurrente solicitó copia 30 de julio de 2013 se de las providencias para rechazaron las peticiones acudir en recurso de queja teniendo en cuenta que el frente a la Sala Plena y proceso es de única instancia. formuló incidente de desacato contra el auto del 29 de abril de 2013 8 de agosto de 2013 Insistió en la petición de Mediante auto del 23 de enero nulidad y solicitó que se de 2014 se negaron las compulsaran copias a la peticiones por extemporáneas Fiscalía General de la e improcedentes. Nación y a la Procuraduría. 16 de agosto de 2013 Solicitó que se aplicara Auto del 23 de enero de 2014 excepción de se negó la solicitud inconstitucionalidad en
relación con el fallo del 8 de noviembre de 2005. 12 de febrero de 2014 Interpuso recurso de 5 de septiembre de 2017 se súplica contra la anterior resolvió el recurso de súplica decisión en el sentido de negar la decisión 27 de septiembre de 2017, 6 Presentó distintas de octubre de 2017 y 30 de solicitudes insistiendo en noviembre de 2017 la nulidad de lo actuado. De la relación de las actuaciones realizadas en el proceso y las peticiones formuladas por la parte actora, encuentra el despacho que no resulta procedente en un proceso judicial en el que se han surtido todas las etapas procesales y se ha dictado sentencia definitiva, pretender por tercera vez que se declare la nulidad de lo actuado, en forma absolutamente extemporánea, sin señalar causal alguna de nulidad de las entonces previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 133 del Código General del Proceso– que tenga la entidad suficiente para invalidar el trámite y pasando por alto que los despachos que han conocido el proceso le han llamado la atención sobre la absoluta improcedencia de las solicitudes. Siendo ello así, al resultar imposible impartirle trámite a una nueva y extemporánea petición que –se reitera– carece de argumentación y no cumple una carga argumentativa mínima ni corresponde a una figura procesal que sea posible utilizar con posterioridad al proferimiento por parte de la Sala Plena de esta Corporación de una sentencia definitiva, la única decisión que se puede adoptar es la de rechazo de plano de la solicitud de nulidad que nuevamente incoa la parte
recurrente, así como de todas las demás peticiones involucradas. Así mismo, se dispondrá el archivo definitivo de la actuación con la advertencia al accionante que contra esta decisión no procede recurso alguno. Finalmente, el despacho dispondrá que compulsen copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que se investigue la relevancia disciplinaria que pueda tener la conducta desplegada por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, en su condición de profesional del derecho, de cara al catálogo de faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, particularmente lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que consagra la figura del abuso de las vías de derecho y su empleo en contra de su finalidad. La situación fáctica que soporta la compulsa de copias que dispone el despacho en esta oportunidad, obedece a la formulación irrazonable de peticiones que carecen de sustento jurídico suficiente y que aparecen encaminadas a impedir el archivo de una actuación judicial que terminó con sentencia ejecutoriada proferida desde el año 2005, lo cual afecta significativamente el desempeño de la administración de justifica en tanto retarda la resolución de los asuntos propios de esta jurisdicción y los demás usuarios de la misma. En mérito de lo expuesto, el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por el accionante.
SEGUNDO: COMUNICARLE al peticionario que contra la presente solicitud no procede recurso alguno.
TERCERO: COMPULSAR las copias a que hace referencia la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado