CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00202-01(IMP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00202-01(IMP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCIDENTE DE RECUSACION - Tramite. Requisitos. Término para proponerlo. Causal: haber dado el juez concepto previo / RECUSACION DE CONSEJERO - Infundado. Decisión en trámite de proceso no se considera concepto por fuera de actuación judicial / CONCEPTO - Alcance de la expresión haber dado el juez concepto fuera de actuación judicial. Desarrollo doctrinario El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone perentoriamente las causales de recusación, las cuales podrán ser alegadas en cualquier momento del proceso, es decir, desde la presentación de la demanda hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, así como en cualquier momento de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o mediadas cautelares anticipadas. Al invocarse una causal de recusación, ésta debe contener los hechos en que se funda, por cuanto no puede promoverse un incidente de recusación sin expresar los motivos de la posible parcialidad que recae en el juez, precisamente para proteger el buen nombre del funcionario recusado, en la medida en que no son de recibo las recusaciones temerarias e infundadas. Respecto de esta recusación se han invocado como causales, aquellas consagradas en los numerales 2, 6 y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Dice el recusante que el Sr. Consejero se encuentra incurso tales causales, por cuanto al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2005, ha realizado un pronunciamiento por fuera de la Sala Plena con anterioridad a proferir sentencia, y en consecuencia ha
emitido consejo por fuera de la actuación judicial donde debía debatir la viabilidad jurídica o no del fallo. Al realizar un análisis de los hechos en los que se fundamentó la causal, cuales son haber proferido una providencia dentro del proceso en relación con una solicitud presentada por el actor dentro del recurso de revisión radicado al número REVPI-00202, con anterioridad a emitir la sentencia que decidiera de fondo el objeto de la controversia, se tiene que se trata de una providencia que profirió el magistrado recusado, en relación con una solicitud elevada por la parte actora, es decir que actuó dentro del marco de competencia que le corresponde como ponente en esta etapa procesal; debe destacarse que la causal se configura en el evento en que el funcionario judicial emita un concepto o consejo relacionado con el tema objeto de la controversia por fuera de la actuación judicial, de manera que si el pronunciamiento se realizó dentro de la actuación que se adelanta no se presentará esta causal. En consideración a lo anterior, siendo la providencia de 3 de noviembre de 2005, una actuación de carácter eminentemente judicial, proferida dentro del proceso de revisión REVPI-00202, no puede ser tenida como un consejo o concepto dado “por fuera del proceso” y en consecuencia, no se enmarca dentro de lo previsto en la causal 12 de recusación consagrada en el artículo 150 del código de procedimiento civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00202-01(IMP) Actor: MARCELIANO CORRALES LARRARTE Resuelve la Sala el incidente de recusación propuesto por el señor Marceliano Corrales Larrarte en contra del señor Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá, para conocer del proceso de la referencia, el cual se declarará infundado.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2005, el señor Marceliano Corrales Larrarte, actuando a través de apoderado judicial, promovió incidente de recusación en contra del señor Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá, con el fin de que se le declarara impedido de seguir conociendo del proceso radicado a número REV 2021, de acuerdo con los siguientes hechos:
- Que el 1 de julio de 1999, le correspondió por reparto al señor Consejero Reinaldo Chavarro la demanda de revisión No. 202. ii. Que el 30 de noviembre de 2000, se registró proyecto de fallo ante esta Corporación, de acuerdo con el libro radicador y las actas de Sala Plena. iii. Que en el trámite de este proceso, el actor advirtió la existencia de una irregularidad, toda vez que el proyecto de fallo se filtró y conoció de él la parte demandada, de modo que puso en conocimiento del señor Consejero Chavarro Buriticá esta situación, con el fin de que se tomaran las medidas pertinentes y se determinara si dicho proyecto era o no verdadero. iv. Que el 3 de noviembre de 2005, el señor Consejero Chavarro Buriticá profirió
un auto de trámite en el que de acuerdo a lo relatado en los hechos de ese escrito, manifestó “Que dicho proyecto de fallo, es el original que se tiene para estudio, confirmando que es precisamente el original de la ponencia, manifestando que era un acto de trámite y que sería presentado para su estudio ante la Sala Plena” 1 Proceso que corresponde al recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 29 de mayo de 1997 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado al número REV 199900202, actor: Marceliano Rafael Corrales Larrarte, demandado NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
- De lo anterior el actor dedujo que “Con dicho Auto del 3 de Noviembre de 2005, el Señor Honorable Magistrado Ponente ha hecho un pronunciamiento por fuera de la Sala Plena antes de proferirse la Sentencia, dando el consejo por fuera de la actuación judicial donde debía debatir la viabilidad jurídica o no de fallo”.
2. En el mismo escrito de recusación, el señor Marceliano Corrales incluyó un listado con los nombres de algunos Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, entre los cuales se encuentra el de la suscrita Ponente, para que manifestaran su impedimento por haber intervenido en procesos que están relacionados con hechos que sustentan el retiro del servicio activo del demandante.
Invocó como causales de recusación, las contempladas en los numerales 2, 6 y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
3. Dentro de este expediente obra copia del auto proferido por el señor Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá, el 3 de noviembre de 2005, mediante el cual señaló:
“Teniendo en cuenta el memorial y los anexos que anteceden, por secretaría de la sección ofíciese al señor Procurador General de la Nación, a fin de que investigue la forma como el señor Marceliano Corrales Larrarte y/o su apoderada doctora María Estela Corrales Sánchez, obtuvieron copia del proyecto de fallo presentado al estudio de la Sala Plena el 26 de julio del año en curso. De igual forma infórmesele que el señor Corrales Larrarte, por medio de su apoderada presenta una especie de alegato de conclusión descalificando el proyecto de fallo en una actuación irregular, toda vez que ya concluyeron todas las etapas del trámite del recurso extraordinario y solo resta que la Sala Plena estudie el proyecto y adopte la decisión que corresponda”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 B, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer de esta recusación, por haberse presentado en el trámite de un asunto cuyo conocimiento le ha sido asignado, habida cuenta que se promovió dentro de un recurso extraordinario de revisión.
2. Se precisa en primer lugar que en conformidad con el artículo 151 inciso 4° del C. de P. Civil2, ni a la Consejera Ponente, ni a ningún otro integrante de esta Sala, le asiste impedimento para decidir la recusación.
3. Las causales de recusación establecidas en la ley, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a
las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones. De esta manera, el artículo 150 del C. de P. Civil3, dispone perentoriamente las causales de recusación, las cuales podrán ser alegadas en cualquier momento del proceso, es decir, desde la presentación de la demanda hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, así como en cualquier momento de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o mediadas cautelares anticipadas4. Estas causales son taxativas, de modo que solamente las establecidas en esta codificación pueden ser invocadas a fin de asegurar la rectitud e imparcialidad del juez, dando prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Cabe precisar que al invocarse una causal de recusación, ésta debe contener los hechos en que se funda, por cuanto no puede promoverse un incidente de recusación sin expresar los motivos de la posible parcialidad que recae en el juez, precisamente para proteger el buen nombre del funcionario recusado, en la medida en que no son de recibo las recusaciones temerarias e infundadas. En este sentido el inciso primero del artículo 152 del C.P.C. establece “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamenta y de las pruebas que se pretenda hacer valer”(se destaca), con el objetivo de que la
causal que se invoque sea motivada y además que en caso de que la motivación utilizada sea temeraria se imponga una sanción en los términos del artículo 156 ibídem. 2 Norma conforme a la cual: “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados” 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. 4 Artículo 151 del C. de P. Civil, establece la oportunidad para formular la recusación.
4. Respecto de la recusación formulada por el señor Marceliano Corrales en relación con el señor consejero Chavarro Buriticá, se tiene que se han invocado como causales, aquellas consagradas en los numerales 2, 6 y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3o, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Misterio Público, perito o testigo”.
Afirmó el recusante que el señor Consejero Chavarro Buriticá se encuentra
incurso en las causales 2, 6 y 12 del artículo 150 C.P.C, por cuanto al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2005, previamente citada en los antecedentes, ha realizado un pronunciamiento por fuera de la Sala Plena con anterioridad a proferir sentencia, y en consecuencia ha emitido consejo por fuera de la actuación judicial donde debía debatir la viabilidad jurídica o no del fallo. A ese cuestionamiento se circunscribe el fundamento de su recusación, lo cual lleva obligadamente a inferir que la sustentación es para la causal contemplada en el numeral 12 del artículo citado, sin que en cambio exista sustentación frente a las causales 2 y 6; por tanto, el análisis se circunscribirá a la causal que sí fue fundamentada. Se propuso la recusación por cuanto se consideró que el señor Consejero conductor del proceso al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2005 (a través de la cual ordenó que por secretaría de la sección se oficiara a la Procuraduría con el fin de que se investigara la forma como el señor Corrales Larrarte obtuvo copia del proyecto de fallo presentado al estudio de la Sala Plena el 26 de julio de 2005), había emitido un pronunciamiento por fuera de la Sala Plena antes de proferirse sentencia y por tanto había dado un consejo por fuera de la actuación judicial que era donde se debía debatir la viabilidad jurídica del fallo. Al respecto, se debe precisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido por “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las
cuestiones materia del proceso”, señalada en la primera parte del numeral 12 del artículo 150 del CPC. Doctrinariamente se ha establecido que esta causal tiene su razón de ser en el hecho de que “ese consejo o concepto de que habla la disposición forma parte del interés en el desarrollo del pleito, pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él conceptuó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio”5. Así mismo, el tratadista Azula Camacho en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, señala respecto de esta causal: “...Varios presupuestos entraña esta causal, a saber:
1. Se refiere al funcionario judicial, pero debe entenderse que esa calidad hace referencia al momento en que debe pronunciarse sobre el asunto, mas no a cuando da el consejo o concepto, pues esto puede ocurrir antes de vincularse a la rama y en razón del ejercicio de la profesión.
2. Habla de concepto, que es una opinión, o de consejo, que hace referencia a la conducta que se considera debe seguirse. Entonces es factible que se presente lo uno o lo otro, como ocurre cuando se absuelve una consulta verbal o escrita en calidad de abogado consultor.
3. Al circunscribirse el concepto u opinión a cuestiones concernientes al proceso, se refiere a un caso especifico, es decir, cuando intervienen determinadas personas y se controvierte un caso concreto. Se descartan, por tanto los
conceptos de carácter general, específicamente los que atañen a cuestiones académicas, como ocurre con los expuestos en clase, conferencias, textos o artículos6.
4. La disposición exige que el pronunciamiento se efectúe “fuera de la actuación”.
De estos vocablos se infiere que para configurar la causal es indispensable que el pronunciamiento no se efectúe o produzca dentro del proceso. A contrario sensu, 5 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Ed., Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 219. 6 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 11ª ed., Bogotá, Editorial ABC, 1991, pág 118. la causal no se configura cuando es conocida la opinión que un funcionario ha sostenido en un negocio y se le somete otro en que se discute materia igual o semejante7. Y esto es lógico por cuanto son criterios aplicables exclusivamente a la actividad jurisdiccional que el funcionario desempeña. Puede agregarse otra razón de índole práctica, cual es que en la realidad es difícil encontrar controversias idénticas; por esto precisamente, el concepto o consejo debe versar sobre una situación específica o particular”8. De manera que al realizar un análisis de los hechos en los que se fundamentó la causal, cuales son haber proferido una providencia dentro del proceso en relación con una solicitud presentada por el actor dentro del recurso de revisión radicado al número Rev-202, con anterioridad a emitir la sentencia que decidiera de fondo el objeto de la controversia, se tiene que se trata de una providencia que profirió
el magistrado recusado, en relación con una solicitud elevada por la parte actora, es decir que actuó dentro del marco de competencia que le corresponde como ponente en esta etapa procesal. Debe destacarse que la causal se configura en el evento en que el funcionario judicial emita un concepto o consejo relacionado con el tema objeto de la controversia por fuera de la actuación judicial, de manera que si el pronunciamiento se realizó dentro de la actuación que se adelanta no se presentará esta causal. Lo contrario sería restarle toda posibilidad al juez de pronunciarse dentro del asunto que se encuentra en su conocimiento, con anterioridad a la sentencia. Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación ha establecido en relación con la causal No. 12 del artículo 150 del C.P.C., lo siguiente: “La norma es expresa al indicar que el consejo o concepto debe darse “por fuera de actuación judicial”. Reiteradamente ha considerado el Consejo de Estado que para configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., es preciso que el aludido “concepto o consejo” se haya emitido en un escenario distinto del propio a la actividad judicial, y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión. Es decir, que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y cuando compromete su criterio con la decisión de fondo que se deba adoptar. Por otra parte, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre “… las cuestiones materia del proceso”, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos,
7 C.S. de J. De N.G., auto 10 de abril 1953, “G.J”, t LXXIV, pág. 816. 8 Azula Camacho, Jaime, obra cit., pág. 254. pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes9.”10 En igual sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre una recusación fundada en la causal citada, señaló: “Asimismo, porque la expedición de una sentencia o providencia judicial no equivale en modo alguno a conceptuar sobre el acto o contrato enjuiciado, y menos sobre un acto o contrato similar al enjuiciado, toda vez que el concepto de que habla la norma debe entenderse dado por fuera de un proceso o actuación judicial y de la instancia que le corresponde al juzgador de turno. Así se desprende de la interpretación obvia de dicha causal, atendido el antecedente jurídico de la misma, previsto en la causal 12ª del artículo 150 del C. de P.C. Entenderla de otra forma, en especial, como lo pretende la recusante, conduciría a la situación absurda de que ningún juez podría conocer de casos similares a los que haya fallado, como tampoco atenerse a sus pronunciamientos anteriores, esto es, a la jurisprudencia, en tanto criterio auxiliar para dictar sus fallos”11 En consideración a lo anterior, siendo la providencia de 3 de noviembre de 2005, una actuación de carácter eminentemente judicial, proferida por el señor Consejero Chavarro Buriticá dentro del proceso de revisión No. 202, no puede ser
tenida como un consejo o concepto dado “por fuera del proceso” y en consecuencia, no se enmarca dentro de lo previsto en la causal 12 de recusación consagrada en el artículo 150 del código de procedimiento civil. Por tanto, la Sala rechazará la recusación que propone el señor Marceliano Corrales Larrarte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 9 Se reitera el criterio expuesto en auto de 19 de abril de 2005, exp. IMP 00215-00 C.P. Dr. Darío Quiñónes Pinilla. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP. Ligia López, Auto - Rad. 15574, Agosto 25 de 2005. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, Auto - Rad. 6982, Agosto 30 de 2001. Rechazar la recusación propuesta por el señor Marceliano Corrales Larrarte contra el señor Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General